Aprueban Norma que modifica el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL, aprobado mediante Resolución N° 085-2015-CD/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 258-2021-CD/OSIPTEL

Lima, 31 de diciembre de 2021

MATERIA

:

NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL APORTE POR REGULACIÓN AL OSIPTEL

VISTOS:

(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto modificar el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL, aprobado mediante Resolución N° 085-2015-CD/OSIPTEL, y modificado por las Resoluciones N° 041-2016-CD/OSIPTEL y N° 064-2017-CD/OSIPTEL, y;

(ii) El Informe Nº 375-OAJ/2021 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, que sustenta el Proyecto a que se refiere el numeral precedente;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la Función Normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo;

Que, asimismo, el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, publicado el 2 de octubre de 2020, dispone que son funciones del Consejo Directivo del OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materias de su competencia;

Que, mediante Resolución N° 085-2015-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2015, se aprobó el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL, en el cual se estableció las disposiciones generales y procedimientos para la gestión del Aporte por Regulación al OSIPTEL;

Que, posteriormente, a través de las Resoluciones N° 041-2016-CD/OSIPTEL y N° 064-2017-CD/OSIPTEL, publicadas el 17 de abril de 2016 y el 11 de mayo de 2017, respectivamente, se modificó en parte el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL;

Que, el 18 de julio de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 134-2021-PCM, que establece disposiciones sobre el régimen del Aporte por Regulación del OSIPTEL, cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 2022;

Que, con el fin de mantener la uniformidad y concordancia entre las disposiciones contenidas en el Reglamento del Aporte por Regulación y las establecidas en el Decreto Supremo N° 134-2021-PCM, en lo que corresponda a los porcentajes de la alícuota del Aporte, la base imponible en atención a los ingresos facturados y la tipificación de sanciones tributarias competentes, así como formalizar la notificación de valores tributarios por mecanismos electrónicos, es necesario modificar el Reglamento del Aporte por Regulación vigente;

Que, conforme a la política de transparencia de este Organismo Regulador, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 de su Reglamento General, en concordancia con las reglas establecidas por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS para la publicación de proyectos de normas legales de carácter general, mediante Resolución N° 206-2021-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano 19 de noviembre de 2021, se presentó para comentarios de los interesados el proyecto de Norma que modifica el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL;

Que, habiendo recibido los comentarios de las empresas operadoras y los interesados, los cuales se encuentran sistematizados en la Matriz de Comentarios, la Oficina de Asesoría Jurídica, a través del Informe de VISTOS, sustenta la aprobación de la “Norma que modifica el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL”;

En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 23 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y lo establecido en el literal b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 848/21 de fecha 30 de diciembre de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Norma que modifica el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL, aprobado mediante Resolución N° 085-2015-CD/OSIPTEL y modificado por las Resoluciones N° 041-2016-CD/OSIPTEL y N° 064-2017-CD/OSIPTEL.

Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución conjuntamente con la Norma señalada en el Artículo Primero.

(ii) La publicación de la presente Resolución conjuntamente con la Norma señalada en el Artículo Primero, así como su Exposición de Motivos y el Informe sustentatorio N° 375-OAJ/2021, en el Portal Institucional (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe); y

(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a la Norma que modifica el Reglamento del Aporte por Regulación al OSIPTEL, así como su Exposición de Motivos.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, eleve al Consejo Directivo la propuesta de Lineamientos para determinar las operaciones relacionadas con las actividades que involucran la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Regístrese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

NORMA QUE MODIFICA EL

REGLAMENTO DEL APORTE POR

REGULACIÓN AL OSIPTEL

Artículo Primero.- Modifíquese los artículos 3° literales a), e) i) y j), 6°, 8°, 14°, 17°, 18°, 19°; los numerales 1, 5, 6, 8 y 9 del Anexo N° 6; los numerales 1.1, 2.2, 3.5, 5.2, y 7.2 del Anexo N° 7, y Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de Aportes, y se incluye el literal k) al artículo 3, aprobado mediante Resolución N° 085-2015-CD/OSIPTEL y modificado por las Resoluciones N° 041-2016-CD/OSIPTEL y N° 064-2017-CD/OSIPTEL, por los siguientes textos:

Artículo 3.- Definiciones

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

a) Alícuota: Tratándose de las operaciones relacionadas con las actividades que involucran la prestación de servicios públicos móviles de telefonía móvil, de comunicaciones personales, de troncalizado digital y de acceso a internet móvil; se aplicará el porcentaje equivalente al 0,7997% para el año 2022; 0,7998% para el año 2023 y 0,7450% para el año 2024.

Porcentajes

2022

2023

2024

0,7997%

0,7998%

0,7450%

Tratándose de las demás operaciones que no se encuentren mencionadas en el párrafo precedente, se aplica el 0,5% de la base de cálculo del Aporte por Regulación.

La alícuota del Aporte por Regulación será revisada cada tres (3) años, a fin de garantizar el financiamiento necesario que le permita al OSIPTEL cumplir adecuadamente con las funciones asignadas por la ley.

Esta Alícuota no es aplicable para los casos en los que exista un contrato – ley que establezca un porcentaje distinto, supuesto en el que será de aplicación la que establezca el referido contrato.

b) Amortización: Aquélla que se obtiene dividiendo la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento entre el número de meses por el que se concede el fraccionamiento.

c) Aporte: Al tributo que grava la facturación anual de las empresas operadoras bajo el ámbito de supervisión y regulación del OSIPTEL, denominado indistintamente Aporte por Regulación o Aporte por Supervisión.

d) Domicilio Fiscal: Es el lugar fijado dentro del territorio nacional ante el OSIPTEL para todo efecto del Aporte por Regulación; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el presente reglamento.

e) Base Imponible: se calcula sobre el valor de su facturación anual, que corresponda a las operaciones relacionadas con la actividad de supervisión y regulación del OSIPTEL, deducido el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y los cargos de interconexión pagados.

Esta definición no es aplicable para los casos en los que exista un contrato – ley que establezca una definición distinta, supuesto en el que será de aplicación la que establezca el referido contrato.

f) Código: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y sus normas modificatorias.

g) Cuota: Aquélla que comprende la amortización y el interés de aplazamiento y/o fraccionamiento.

h) Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: Aquélla comprendida en la Resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33 y 34 del Código, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución.

i) Empresa Operadora: Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, o registro para la explotación de servicios públicos de telecomunicaciones, entre las que se comprende a las empresas comercializadoras.

j) Pago a cuenta: Obligación de pago mensual que debe efectuar la empresa operadora al OSIPTEL, respecto del monto que en definitiva le corresponde pagar anualmente por Aporte, y que equivale al 0,5% de sus ingresos facturados en el mes por los servicios públicos en telecomunicaciones, con excepción de los ingresos facturados en el mes por los servicios públicos móviles de telefonía móvil, de comunicaciones personales, del troncalizado digital y de acceso a internet móvil, en cuyo caso se aplicará los porcentajes equivalente al 0,7997% para el año 2022; 0,7998% para el año 2023 y 0,7450% para el año 2024, que corresponda a las operaciones relacionadas con la actividad de supervisión y regulación del OSIPTEL, deducido el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y los cargos de interconexión pagados.

Esta definición no es aplicable para los casos en los que exista un contrato – ley que establezca un cálculo distinto de la base imponible, debiendo efectuarse el pago a cuenta tomando como base de cálculo el respectivo criterio, aplicado al mes correspondiente.

k) Facturación: Total de ingresos de las empresas operadoras, provenientes de las operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, siempre que dichas operaciones se encuentren relacionadas con la actividad de supervisión y regulación del OSIPTEL. Dichos ingresos comprenden los respectivos comprobantes de pago emitidos (facturas, boletas, tickets, recibos, notas de crédito, etc.).

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo, anexo o disposición transitoria, complementaria y final, sin mencionar el dispositivo a que pertenece, se entenderá que corresponde al presente Reglamento.

Artículo 6.- Forma de presentación de la Declaración Jurada

La Declaración Jurada deberá ser presentada vía electrónica a través de la página web del OSIPTEL.

Para acceder al aplicativo web de registro de Declaraciones Juradas, se habilitará un código usuario y clave para cada empresa operadora, que podrán solicitar siguiendo el procedimiento indicado en los Anexos N° 6 y 10.

Artículo 8.- Del Pago de las Obligaciones

Las empresas operadoras deberán pagar la deuda tributaria correspondiente al aporte y los pagos a cuenta, mediante depósito o transferencia en las cuentas bancarias recaudadoras publicadas en la página web del OSIPTEL.

A efectos de acreditar el pago efectuado en las entidades bancarias, se deberá consignar el número de RUC, de acuerdo a las formalidades establecidas por cada entidad bancaria.

Artículo 14.- Órgano Competente para la emisión de actos administrativos tributarios

La Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, es competente para:

i) Emitir órdenes de pago;

ii) Emitir las Resoluciones de Determinación;

iii) Emitir Resoluciones de Multa por la infracción al numeral 1) y 8) del artículo 176°, la infracción al numeral 1), 5), 6) y 7) del artículo 177° y la infracción al numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario y otras detalladas en el Código;

iv) Resolver las solicitudes de devolución y/o compensación;

v) Resolver las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento; y,

vi) Resolver la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.

Dichos valores tributarios serán notificados mediante las disposiciones establecidas en el Código, precisándose que, en caso de utilizarse la notificación vía correo electrónico, esta deberá ser cursada a la dirección electrónica consignada por el contribuyente en la Plataforma del Registro de Declaraciones Juradas del OSIPTEL.

Artículo 17.- Criterios de Gradualidad y Régimen de Incentivos

17.1. El criterio de gradualidad para la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1) del artículo 176° del Código, referida a la omisión de la presentación de la Declaración Jurada, es el de la subsanación, el cual se aplicará conforme a lo siguiente:

a) Subsanación Voluntaria con pago: Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la Resolución de Multa del OSIPTEL, donde se le indica a la empresa operadora que ha incurrido en infracción y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del noventa por ciento (90%).

b) Subsanación Voluntaria sin pago: Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la Resolución de Multa del OSIPTEL, donde se le indica a la empresa operadora que ha incurrido en infracción, el porcentaje de rebaja de la multa es del ochenta por ciento (80%).

c) Subsanación Inducida con pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación del OSIPTEL en la que se le indica a la empresa operadora que ha incurrido en infracción y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del sesenta por ciento (60%).

d) Subsanación Inducida sin pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación del OSIPTEL en la que se le indica a la empresa operadora que ha incurrido en infracción, el porcentaje de rebaja de la multa es del cincuenta por ciento (50%).

En caso de no subsanar la infracción, la sanción será equivalente al 100% de la multa establecida en la Tabla correspondiente del Código.

17.2. El criterio de gradualidad para la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 8) del artículo 176° del Código, referida a la forma u otras condiciones en la presentación de la Declaración Jurada a través de la plataforma virtual, es el de la subsanación inducida, el cual se aplicará conforme a lo siguiente:

a) Subsanación Inducida con pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del OSIPTEL en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción, y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del ochenta por ciento (80%).

b) Subsanación Inducida sin pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del OSIPTEL en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción, el porcentaje de rebaja de la multa es del cincuenta por ciento (50%).

En caso de no subsanar la infracción, la sanción será equivalente al 100% de la multa establecida en la Tabla correspondiente del Código.

17.3. El criterio de gradualidad para la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1) del artículo 177° del Código, referida a la no exhibición de documentación requerida por la Administración, es el de la subsanación inducida, el cual se aplicará conforme a lo siguiente:

a) Subsanación Inducida con pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por el OSIPTEL para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del ochenta por ciento (80%).

b) Subsanación Inducida sin pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por el OSIPTEL para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, el porcentaje de rebaja de la multa es del cincuenta por ciento (50%). En caso de no subsanar la infracción, la sanción será equivalente al 100% de la multa establecida en la Tabla correspondiente del Código.

17.4. El criterio de gradualidad para la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 5) del artículo 177° del Código, referida a la negativa de proporcionar documentación relacionada a las actividades de la empresa, es el de la subsanación inducida, el cual se aplicará conforme a lo siguiente:

a) Subsanación Voluntaria con pago: Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según el caso, y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del noventa por ciento (90%).

b) Subsanación Voluntaria sin pago: Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según el caso, el porcentaje de rebaja de la multa es del ochenta por ochenta (80%).

c) Subsanación Inducida con pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por el OSIPTEL para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del ochenta por ciento (60%).

d) Subsanación Inducida sin pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por el OSIPTEL para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, el porcentaje de rebaja de la multa es del cincuenta por ciento (50%).

En caso de no subsanar la infracción, la sanción será equivalente al 100% de la multa establecida en la Tabla correspondiente del Código.

17.5. El criterio de gradualidad para la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 6) del artículo 177° del Código, referida a proporcionar información no conforme con la realidad, es el de la subsanación, el cual se aplicará conforme a lo siguiente:

a) Subsanación Voluntaria con pago: Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según el caso, y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del noventa por ciento (90%).

b) Subsanación Voluntaria sin pago: Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según el caso, el porcentaje de rebaja de la multa es del ochenta por ochenta (80%).

c) Subsanación Inducida con pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por el OSIPTEL para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, y efectúa el pago de la sanción pecuniaria, el porcentaje de rebaja de la multa es del sesenta por ciento (60%).

d) Subsanación Inducida sin pago: Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por el OSIPTEL para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de información o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda, el porcentaje de rebaja de la multa es del cincuenta por ciento (50%).

En caso de no subsanar la infracción, la sanción será equivalente al 100% de la multa establecida en la Tabla correspondiente del Código.

17.6. El régimen de incentivos para la sanción de multa impuesta por la infracción establecida en el numeral 1) artículo 178° del Código, referida a no incluir ingresos gravados, aplicar porcentajes distintos y/u omitir otras circunstancias en las Declaraciones Juradas que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; será el establecido en el artículo 179° del Código, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente, y se aplicará de la siguiente manera:

a) La multa será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el contribuyente cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento del OSIPTEL relativa al período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento del OSIPTEL, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta, o antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela dichos valores con anterioridad al inicio del procedimiento de cobranza coactiva y siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

Artículo 18.- Órganos Competentes para resolver

18.1. De la Reclamación:

La Gerencia General es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se presenten contra los actos administrativos señalados en el artículo 135° y 163° del Código. Toda invocación de prescripción podrá estar contenida dentro del Procedimiento Contencioso en vía de excepción, o como en una solicitud no contenciosa tributaria en vía de acción.

18.2. De la Apelación:

Corresponde al Tribunal Fiscal conocer y resolver las Apelaciones que se presenten contra las resoluciones emitidas por la Gerencia General del OSIPTEL en instancia de reclamación y las señaladas en el artículo 163° del Código.

Artículo 19.- De la Reclamación

19.1. Se puede formular reclamaciones contra los actos administrativos señalados en el artículo 135° y 163° del Código.

19.2. El Recurso de Reclamación se presenta en Mesa de Partes del OSIPTEL a través de un escrito fundamentado dirigido a la Gerencia del OSIPTEL que haya emitido el acto impugnado.

El escrito deberá ser presentado dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificado el acto o resolución reclamada, de acuerdo a lo establecido en el Código.

19.3. El órgano competente resolverá las reclamaciones dentro del plazo de seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación de la reclamación.

Cuando la administración no notifique su decisión dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la empresa operadora puede considerar desestimado su recurso, estando facultada para interponer el Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal.

El cómputo del plazo referido se suspenderá cuando el OSIPTEL requiera a la empresa operadora para que dé cumplimiento a un trámite, desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento hasta la fecha de su cumplimiento.

19.4. El procedimiento, requisitos, plazos y demás aspectos relacionados al recurso de reclamación, se rigen por lo establecido en el Código.

19.5. Las notificaciones relativas a solicitudes de información, subsanaciones, valores, comunicaciones, resoluciones, documentos pertenecientes a procedimientos contenciosos y no contenciosos; y todo emplazamiento relacionado al Aporte por Regulación, se realizará de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Tributario, asimismo se podrá notificar vía correo a la dirección electrónica consignada por el contribuyente en la Plataforma del Registro de Declaraciones Juradas del OSIPTEL.

Disposiciones Complementarias

CUARTA: Cuando la empresa operadora no pueda registrar la Declaración Jurada mensual o anual, debido a problemas técnicos de la plataforma para la Declaración Jurada del Aporte o de acceso a la página web institucional del OSIPTEL, deberá comunicar de forma inmediata dicha situación, remitiendo un mensaje de correo electrónico al Administrador de la Plataforma (aportes@osiptel.gob.pe).

En caso se verifique la veracidad de los hechos señalados, el Administrador de la Plataforma comunicará a la dirección de correo electrónico de la empresa operadora, el cese de dicha imposibilidad para que cumpla con presentar la Declaración Jurada.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Las disposiciones contenidas en la presente norma entran en vigencia el 1 de enero de 2022.

2026957-1