Regulan provisiones por Créditos Reprogramados - COVID 19 que cumplen con los requisitos señalados por el inciso h) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 384-2021-EF/15
Lima, 30 de diciembre del 2021
CONSIDERANDO:
Que, el inciso h) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, dispone que serán deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;
Que, mediante Oficio N° 62643-2021-SBS la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ha comunicado a este Ministerio la emisión de la Resolución SBS N° 03922-2021, norma que modifica el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008, incorporando la Novena Disposición Final y Transitoria, para efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso e) del artículo 21 de su Reglamento;
Que, la referida Novena Disposición Final y Transitoria contempla la constitución de provisiones específicas para los Créditos Reprogramados - COVID 19 correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa de los deudores con clasificación Normal, considerados deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP). A dichos créditos se les aplica provisiones específicas correspondientes a la categoría CPP, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Sin embargo, tratándose de deudores con clasificación Normal y CPP que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, les corresponde el nivel de riesgo de crédito Deficiente. Asimismo, en caso de deudores con clasificación Normal, CPP y Deficiente que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos doce meses, les corresponde el nivel de riesgo de crédito Dudoso. A dichos créditos, se les aplica las provisiones específicas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito Deficiente o Dudoso, respectivamente, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones;
Que, asimismo, a los intereses devengados de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, se les aplicará un requerimiento de provisiones correspondiente a la categoría de riesgo Deficiente, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Sin embargo, tratándose de deudores que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, a dichos intereses devengados se les aplicará un requerimiento de provisiones específicas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito Pérdida, de acuerdo con la Tabla 1 del numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones;
Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria mediante Informe N° 000084-2021-SUNAT/7A0000 ha emitido opinión técnica al respecto;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, reglamentado por el inciso e) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Para efecto de la presente Resolución Ministerial, se entiende por:
a) Ley |
: Al Texto Único Ordenado de la Ley |
del Impuesto a la Renta aprobado |
|
|
por el Decreto Supremo N° 179- |
|
2004-EF. |
b) Reglamento |
: Al Reglamento de la Ley del |
|
Impuesto a la Renta, aprobado por |
|
el Decreto Supremo N° 122-94-EF |
Artículo 2. Las provisiones por Créditos Reprogramados - COVID 19 a que se refiere la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008, modificado por la Resolución SBS N° 03922-2021, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del artículo 37 de la Ley, reglamentado por el inciso e) del artículo 21 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
2026872-1