Declaran que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a recurso de apelación interpuesto por representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L., en contra de la Res. N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE
Resolución N° 0953-2021-JNE
Expediente N° EG.2021048390
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
DCGI (EG.2021010877)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Saavedra Molina, representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, señor apelante), en contra de la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE, del 29 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI), que dispuso, entre otros, imponer la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario a la referida empresa, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 31 de marzo de 2021, el señor apelante presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) su informe de simulacro sobre intención de voto, realizado del 18 al 22 de marzo de 2021, a nivel nacional, y publicado el 25 de marzo en el diario Expreso. Es así que el JEE emitió la Resolución N° 03481-2021-JEE-LIO, en la cual dispuso que el citado informe de simulacro se remita a la Dirección de Registros Estadísticas y Desarrollo Tecnológico (en adelante, DRET), para que realice su informe técnico estadístico.
1.2. A través del Oficio N° 0045-2021-DRET-DCGI/JNE, del 7 de abril de 2021, la DRET cursó al JEE el Informe N° 58-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, de la misma fecha, en el cual realizó observaciones al informe presentado por el señor apelante. Ahora, con la Resolución N° 03719-2021-JEE-LIO1/JNE, del 10 de abril, el JEE trasladó todo lo actuado a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE), a fin de que emita el informe correspondiente.
1.3. El 2 de mayo de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE presentó el Informe N° 306-2021-RJFCH, en el cual, entre otros, concluye lo siguiente:
[…]
4.3. Conforme al contenido del Informe Técnico Estadístico n° 58-2021-JSML-DRED-DCGI/JNE, se han advertido observaciones respecto a los requisitos exigidos en el artículo 22° y 23. (Véase el punto 3.4).
[…]
4.5. El medio de comunicación “Diario Expreso”, en la publicación realizada el 25 de marzo de 2021, no ha cumplido en publicar todos los requisitos establecidos en el artículo 25° del Reglamento. (Véase el punto 3.7 de presente informe).
1.4. Con la Resolución N° 06825-2021-JEE-LIO1/JNE, del 20 de junio de 2021, el JEE trasladó a la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, empresa encuestadora) los Informes N° 58-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE y N° 306-2021-RJFCH para que, en el plazo no mayor de tres (3) días hábiles después de ser notificada, cumpla con subsanar las observaciones que contienen dichos informes.
Cabe precisar que la resolución citada fue notificada físicamente mediante la Cédula N° 53462-2021-LIO1; asimismo, la DCGI emitió la Resolución N° 00984-2021-PE-DCGI/JNE, en la cual dispuso que se vuelva a notificar la Resolución N° 06825-2021-JEE-LIO1/JNE, en la casilla electrónica del señor apelante, lo cual se realizó el 22 de setiembre de 2021, a través de la Cédula N° 59848-2021-DCGI; ambas notificaciones no obtuvieron respuesta de la empresa encuestadora.
1.5. Con la Resolución N° 01255-2021-PE-DCGI/JNE, del 7 de octubre de 2021, la DCGI dispuso abrir procedimiento sancionador contra la empresa encuestadora, por incurrir presuntamente en la infracción prevista en el literal c del artículo 41 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales, aprobado mediante la Resolución N° 0309-2020-JNE, del 5 de setiembre de 20201 (en adelante, Reglamento); además, volvió a correr traslado de los Informes N° 58-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE y N° 306-2021-RJFCH para que realice sus descargos en un plazo de (5) días hábiles.
1.6. El 21 de octubre de 2021, la empresa encuestadora presentó su escrito de subsanación, el mismo que la DCGI remitió a la DRET, a través de la Resolución N° 01331-2021-PE-DCGI/JNE.
1.7. De ahí que, con el Memorando N° 0708-2021-DRET-DCGI/JNE, del 28 de octubre de 2021, la DRET envió a la DCGI el Informe N° 222-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, el mismo que concluye:
i. Con respecto al informe técnico de subsanación presentado por la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL” no subsana; debido a que se encuentra incompleto el literal solicitado en el artículo 22° del Reglamento sobre Encuestas Electorales con Resolución N° 0309-2020-JNE, tal como: Página web registrada.
ii. Con respecto a la ficha técnica de subsanación no lo presenta la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL”, razón por la cual no subsana. Se solicita a la empresa encuestadora “Centro de Investigación Territorial EIRL” presentar los literales solicitados en el artículo 23° del Reglamento sobre Encuestas Electorales con Resolución N° 0309-2020-JNE; tales como: Tamaño de la población objeto del estudio; Tamaño de muestra; Margen de error; Nivel de confianza; Nivel de representatividad de la muestra y Puntos de muestreo.
1.8. Es así que la DCGI emitió la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE, del 29 de octubre de 2021, en la cual dispone lo siguiente:
Artículo Primero. - DECLARAR que la Centro de Investigación Territorial E.I.R.L., representada por José Manuel Saavedra Molina, ha INCURRIDO EN INFRACCIÓN prevista en el literal c del artículo 41 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 0309-2020-JNE, de fecha 5 de setiembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de setiembre de 2020, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Artículo Segundo. - IMPONER, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL REGISTRO ELECTORAL DE ENCUESTADORAS POR TREINTA (30) DIAS CALENDARIO a la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E.I.R.L. (Registro N° 00404-REE/JNE).
Artículo Tercero. - NOTIFICAR la presente Resolución a José Manuel Saavedra Molina, representante legal de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E.I.R.L., y una vez que se declare CONSENTIDA la presente, se disponga el registro de la sanción en el Sistema de Registro Electoral de Encuestadora.
1.9. El 8 de noviembre de 2021, el señor apelante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El señor apelante argumentó lo siguiente:
a. La empresa encuestadora cumplió con publicar de manera oportuna en la página web los siguientes documentos: i) informe técnico actualizado, ii) ficha técnica actualizada y iii) cédula.
b. Con la Carta N° 026-2021/GG, la empresa envió el Informe N° 018-GG-2021, en cuyas páginas 29, 30 y 31 presentó las imágenes de los documentos, mencionados en el párrafo anterior, en dichas imágenes se puede visualizar la ubicación en su página web.
c. El 28 de octubre de 2021, la página web de la empresa encuestadora tuvo una excesiva cantidad de visitas, debido a ello no se podía mostrar el paginado de la sección; no obstante, se puso a disposición el enlace URL, por el cual sí se podía tener acceso a los documentos solicitados.
d. Se han tomado medidas a fin de evitar problemas en la carga de la página.
e. La no visualización de la documentación ha sido por un factor técnico que escapa de la responsabilidad de la empresa encuestadora.
El 13 de diciembre de 2021, el abogado que suscribe el recurso de apelación solicitó, de manera extemporánea, el uso de la palabra.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo 79 establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el presidente de la República y termina con la publicación, en el diario oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.
1.2. El artículo 334 determina lo siguiente:
Los Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y rendición de gastos al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al Artículo 48 de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor de diez (10) días, contados a partir de la proclamación.
Sobre el proceso de Elecciones Generales 2021
1.3. A través de la Resolución N° 0777-2021-JNE, del 6 de agosto de 2021, publicada en el diario oficial El Peruano, el 10 de agosto del año en curso, se dio por concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, convocado mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM.
En el Reglamento
1.4. El artículo 2 señala:
El presente Reglamento tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones exigibles a las encuestadoras, en la difusión de encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación durante los procesos electorales, determinar las medidas correctivas; e, imponer sanción ante la infracción cometida.
1.5. El artículo 8 dispone:
Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional
Los JEE dada la naturaleza de su temporalidad, en tanto no se encuentren instalados una vez convocado el proceso electoral, corresponde a la DCGI asumir la competencia de los JEE en los procedimientos de fiscalización y procedimiento sancionador de las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación. Competencia que también asume, culminadas las funciones de los JEE como cuerpo colegiado.
En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria2
1.6. El numeral 10.1 del artículo 10 precisa lo siguiente:
10.1. El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda firme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes jurisdiccionales.
El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro:
a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada definitivamente [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La Resolución N° 0777-2021-JNE declaró concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, lo cual implica el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral; esto procede luego de la culminación de labores de los Jurados Electorales Especiales, previa proclamación de resultados, entrega de informes finales y rendición de gastos, conforme lo previsto en el artículo 334 de la LOE (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.).
2.2. Así, en este caso nos encontramos ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no se culminó en la primera instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que no se alcanzó un pronunciamiento firme.
2.3. Asimismo, es preciso mencionar que el artículo 8 del Reglamento dispone que la DCGI asume las competencias de los Jurados Electorales Especiales en los procedimientos de fiscalización y sancionadores, en tanto no se encuentren instalados o cuando culminen sus funciones. No obstante, no señala de manera expresa si los Jurados Electorales Especiales, al culminar sus funciones, deben remitir a la DCGI los expedientes sobre encuestas electorales para que continúen con el trámite iniciado o se deben archivar definitivamente (ver SN 1.5.)
2.4. Por consiguiente, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
2.5. Además, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones exigibles a las empresas encuestadoras, en la difusión de simulacros de votación y encuestas sobre intención de voto, en el marco de los procesos electorales.
2.6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que, al haber concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, no corresponde continuar con el tratamiento de las infracciones cometidas por empresas encuestadoras en el citado marco.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Saavedra Molina, representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L., en contra de la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE, del 29 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que dispuso, entre otros, imponer la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario a la referida empresa; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
Expediente N° EG.2021048390
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
DCGI (EG.2021010877)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Manuel Saavedra Molina, representante de la encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, señor apelante), en contra de la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE, del 29 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI), que dispuso, entre otros, imponer la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario a la referida empresa, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría sobre la base de las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 3, del artículo 178 establecen que este organismo constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
En la Ley N° 27369
1.2. El artículo 18 dicta que toda persona o institución que pretenda difundir encuestas electorales debe inscribirse previamente ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de manera que solo podrán publicarse aquellas encuestas o sondeos que hayan sido realizados por personas o instituciones debidamente inscritas. De otro lado, el referido artículo dispone que todas las encuestas o sondeos de opinión publicados o difundidos deberán contener la identificación de la encuestadora y la ficha técnica respectiva que indique la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, se faculta a este organismo electoral a suspender del registro antes mencionado a la persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los procedimientos normados.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. En el artículo 5 literal l, prescribe que corresponde a este organismo electoral dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
En el Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales3 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 2 señala:
El presente Reglamento tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones exigibles a las encuestadoras, en la difusión de encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación durante los procesos electorales, determinar las medidas correctivas; e, imponer sanción ante la infracción cometida.
1.5. El artículo 8 dispone:
Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional
Los JEE dada la naturaleza de su temporalidad, en tanto no se encuentren instaladas una vez convocado el proceso electoral, corresponde a la DCGI asumir la competencia de los JEE en los procedimientos de fiscalización y procedimiento sancionador de las encuestas elecgtor4ales sobre intención de voto y simulacro de votación. Competencia que también asume, culminadas las funciones de los JEE como cuerpo colegiado.
1.6. El numeral 18, del artículo 22, sobre los informes del simulacro de votación, dicta:
18. Página web registrada
Debe mencionar el nombre de la página web de dominio de la encuestadora, esta página web debe estar actualizada y debe contener el informe técnico, la ficha técnica, la cédula y los resultados
1.7. El artículo 23, sobre la ficha técnica, señala:
Artículo 23.- Ficha técnica
Los requisitos de la ficha técnica para la encuesta sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación son los siguientes:
1. Nombre de la encuestadora.
2. Número de partida asignado por el JNE.
3. Financiación del estudio.
4. Objetivos del estudio.
5. Tamaño de la población objeto del estudio.
6. Tamaño de la muestra.
7. Margen de error.
8. Nivel de confianza.
9. Nivel de representatividad de la muestra.
10. Tipo de muestreo aplicado.
11. Puntos de muestreo.
12. Fecha de realización del trabajo de campo.
1.8. El literal c del artículo 41, sobre infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales, establece:
1.9. Los artículos 43 y 44, sobre el procedimiento sancionador, dictan:
Artículo 43.- Inicio del Procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio, por el JEE, mediante resolución que ordena abrir procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. En la cual corresponde indicar la infracción en la que habría incurrido y la sanción aplicable.
La encuestadora tiene un plazo de cinco (5) días hábiles, para efectuar el descargo efectuado el mismo o sin él, el JEE resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Si con el descargo el JEE considera que no corresponde aplicar sanción alguna procede al archivo del mismo.
Artículo 44.- Sanción
El JEE emite resolución en la que señala la infracción incurrida y la sanción aplicable.
Esta resolución puede ser apelable en el plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación efectuada por casilla electrónica.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JNE, dentro de sus facultades fiscalizadores debe realizar un control de las encuestas que se realizan en el marco de los procesos electorales, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en encuesta tengan relación con los datos efectivamente trabajados y procesados; lo cual se logra a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas.
2.2. Así, se debe tener en cuenta que las encuestas son trascendentes porque: a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección, y b) no se puede descartar la influencia que tienen en los electores que confían en sus resultados, motivo por el cual el JNE debe fiscalizar la autenticidad y objetividad de las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde a la ciudadanía una información distorsionada.
2.3. Ahora bien, es materia de cuestionamiento si el señor apelante, en su calidad de representante legal de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, empresa encuestadora), subsanó las observaciones contenidas en el Informe N° 058-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, por el cual se le abrió el procedimiento sancionador mediante la Resolución N° 01255-2021-PE-DCGI/JNE, por presuntamente encontrarse inmerso en la infracción establecida en el literal c del artículo 41 del Reglamento.
2.4. El señor apelante, refiere que la información que no se habría presentado y se requirió mediante el Informe N° 058-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, se encontraba a disposición en su página web, la misma que adjuntó a manera de capturas de pantalla.
2.5. Al respecto, conforme a lo expuesto en el Informe N° 222-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, la servidora pública que suscribe el referido informe no advierte los archivos del simulacro de votación del 18 al 22 de marzo de 2021, en el portal web; por lo tanto, no tuvo forma de verificar lo señalado en el Informe N° 0018-GG-2021, que fue presentado por el señor apelante.
2.6. En ese sentido, la servidora pública no tuvo un medio probatorio idóneo y suficiente con el cual pueda comprobar el levantamiento de las observaciones. Más aún si no lo presentó como parte de la ficha técnica, subsanada, que debe contener todo reporte de encuestas sobre intención de voto y simulacro de votación conforme al artículo 23 del Reglamento.
2.7. Por otra parte, el señor apelante refiere que el día en que la servidora pública realiza el ingreso a la página web tuvo una excesiva cantidad de visitas, lo que dificultó la navegación del usuario. Al respecto, dicha aseveración no es acompañada de ningún medio de prueba idóneo que lo sustente; por lo que debe ser desestimada.
2.8. En razón de lo expuesto, los argumentos señalados por el señor apelante no causan convicción para revocar la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE, pues las partes deben actuar con responsabilidad y diligencia en los procesos jurisdiccionales electorales, lo que conlleva a observar cabalmente el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en las normas legales vigentes.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Saavedra Molina, representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE, del 29 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que dispuso, entre otros, imponer la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario a la referida empresa, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
S.
SANJINEZ SALAZAR
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
2026814-1