Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 013-2020-MDJ-A/HCA, que declaró infundada la vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica y dictan diversas disposiciones
Resolución N° 0952-2021-JNE
Expediente N° JNE.2021003821
JULCAMARCA - ANGARAES - HUANCAVELICA
VACANCIA
apelación
Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Cuellar Chávez (en adelante, el señor solicitante), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA, del 21 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 13-2020-MDJ-A/HCA, del 15 de octubre de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Wolker Paul Flores Ccencho, alcalde de la Municipalidad Distrital de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica (en adelante, señor alcalde), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2020028110.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2020 ante el Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° JNE.2020028110), el señor solicitante requirió el traslado de su petición de vacancia contra el señor alcalde, al concejo municipal, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Dicha solicitud se sustentó en los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde suscribió un contrato de locación de servicios el 2 de enero de 2019, con don Heliades Salazar Carpio, quien es cónyuge de su prima doña Inilda Hurtado Flores.
b) En la obra de administración directa de la Municipalidad Distrital de Julcamarca, “Proyecto Mejoramiento de la Infraestructura Deportiva en Adecuadas Condiciones para la Práctica de Actividades Deportivas Físicas y Recreativas en la Localidad de Julcamarca del distrito de Julcamarca – Provincia de Angaraes – Departamento de Huancavelica”, se ha contratado a:
- Doña Inilda Hurtado Flores, prima del señor alcalde, y a su cónyuge, don Heliades Salazar Carpio.
- Don Saúl Huamani Ticlla, esposo de doña Zunilda Flores Ccencho, quien es hermana del señor alcalde.
1.2. Para efectos de acreditar los hechos antes descritos el señor solicitante, adjuntó los siguientes documentos:
a) Contrato de locación de servicios, suscrito el 2 de enero de 2019, entre el señor alcalde y don Heliades Salazar Carpio, para que realice labores de coordinador de seguridad ciudadana del municipio.
b) Partidas de nacimiento de los tres hijos de doña Inilda Hurtado Flores y don Heliades Salazar Carpio.
c) Hoja de tareo del personal de la obra “Proyecto Mejoramiento de la Infraestructura Deportiva en Adecuadas Condiciones para la Práctica de Actividades Deportivas Físicas y Recreativas en la Localidad de Julcamarca del distrito de Julcamarca - Provincia de Angaraes - Departamento de Huancavelica”; correspondiente a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020”.
1.3. Dicha solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Julcamarca mediante el Auto N° 1, del 26 de febrero de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020028110.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. El 7 de setiembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
- Las actas de nacimiento presentadas por el señor solicitante no prueban que don Heliades Salazar Carpio y doña Inilda Hurtado Flores tengan la condición de casados. Asimismo, el medio idóneo para acreditar la convivencia es con su inscripción en el registro personal de la oficina registral que corresponda.
- El contrato de locación presentado es de carácter civil, para realizar labores no subordinadas.
- La hoja de tareo es un control de las labores realizadas por los obreros; en ese sentido, quien se encuentra a cargo de dicha fiscalización es el residente de obra, el maestro de obra y el tesorero para los efectos del pago.
- Los obreros que prestan sus servicios en una obra de administración directa no suscriben contrato alguno y quien toma sus servicios es el residente de obra, quien es el representante de la entidad; el mismo, que se encuentra fiscalizado por un supervisor.
- Lo mencionado en el párrafo anterior, es concordante con el numeral 186.1 del artículo 186 y el numeral 187.2 del artículo 187 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
- No ha tenido ningún tipo de injerencia en la contratación de peones, pues los responsables fueron el supervisor y el residente de la obra; conforme se puede inferir del Informe N° 06-2020-MDJ/RESIDENTE DE OBRA /CRCR, del 15 de enero de 2020.
- Una vez que tomó conocimiento “(…) extraoficialmente que HELIADES SALAZAR CARPIO, conviviente de mi prima INILDA HURTADO FLORES, estaría trabajando como peón en la obra referida en líneas arriba, es por ello; el recurrente de inmediato con el Memorando N° 003-2020-MDJ-AL, de fecha 7 de enero de 2020, dirigido al Gerente Municipal, se le comunicó a fin de que verificara y retirara a las personas que tengan algún vínculo de parentesco con el recurrente, bajo los alcances de la ley 26771…”.
Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.5. A través del Acta de Sesión Extraordinaria N° 13-2020-MDJ, del 8 de setiembre de 2020, el Concejo Distrital de Julcamarca rechazó, la vacancia del señor alcalde, por mayoría (dos votos en contra y uno a favor).
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 013-2020-MDJ-A/HCA, del 15 de octubre de 2020.
Recurso de reconsideración
1.6. El 9 de noviembre de 2020, el señor solicitante presentó recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 013-2020-MDJ-A/HCA, fundamentando su recurso en lo siguiente:
- El señor alcalde no niega su vínculo de familiaridad con doña Inilda Hurtado Flores; asimismo, reconoce que ella tiene una unión de hecho con don Heliades Salazar Carpio, situación que se sustenta con las partidas de nacimiento de sus hijos. En ese mismo sentido, la unión de hecho se constituye con la convivencia de dos años, conforme lo establece el artículo 326 del Código Civil, la inscripción en el registro personal es para la acreditación, pero no así para su existencia legal.
- La prohibición de contratar comprende a los contratos de locación de servicio.
- Respecto a la contratación de tres familiares en la obra de administración directa, no hay normativa que establezca que sea el residente o supervisor de obra el encargado de contratar al personal.
- Conforme al párrafo 8 del artículo 20 de la LOM, el señor alcalde es la instancia que administra los actos de la institución como la contratación de personal, entre otros
Finalmente, el señor solicitante adjunta como nueva prueba el acta de matrimonio entre don Saúl Huamaní Ticlla y doña Zunilda Flores Ccencho, quien es hermana del señor alcalde.
Pronunciamiento del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración
1.7. Por medio del Acta de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ, del 18 de diciembre de 2020, el Concejo Distrital de Julcamarca desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor solicitante contra el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 13-2020-MDJ-A/HCA.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA, del 21 de diciembre de 2020.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de enero de 2021, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA, en el cual reiteró los argumentos expuestos en su petición de vacancia y agregó lo siguiente:
- La notificación del Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA no se realizó conforme al procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
- No se le convocó a la sesión del concejo municipal donde se resolvió su pedido de vacancia, ni a la que se convocó para resolver su recurso de reconsideración.
- El señor alcalde no niega el vínculo familiar ni la unión de hecho entre don Heliades Salazar Carpio con doña Inilda Hurtado Flores, lo cual se encuentra sustentado con las partidas de nacimientos de sus tres hijos; por tanto, se cumple con lo que exige el artículo 326 del Código Civil, concordante con el artículo 1 de la Ley N° 30294, que es expresa al señalar que la prohibición comprende los contratos de locación de servicios.
- Respecto a los familiares contratados en la obra de administración directa de la comuna, el señor alcalde no niega dicho hecho y el vínculo de familiaridad con don Heliades Salazar Carpio, doña Inilda Hurtado Flores y don Saúl Huamani Ticlla.
2.2. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2021, el señor alcalde presentó alegatos para tener en cuenta, en los cuales reitera sus fundamentos presentados en su descargo; además, cuestiona la legitimidad de obrar del señor solicitante; toda vez que, a la fecha de presentación de su solicitud de vacancia no era vecino del distrito de Julcamarca. Asimismo, presentó como petitorio principal que se confirme el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA; y, como petitorio alternativo, solicitó que se declare nulo el referido acuerdo, toda vez que considera que no obran medios de prueba idóneos que acrediten el vínculo familiar.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
En la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco.
1.2. El artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 312991, dispone que:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar
En el Código Civil
1.3. Los artículos 236 y 237 determina que:
Parentesco consanguíneo
Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
Parentesco por afinidad
Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad [resaltado agregado].
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
TUO de la LPAG
1.4. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
Principio de legalidad
Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.5. El primer párrafo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente:
Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.6. El numeral 1.3 del citado artículo prescribe:
Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.7. El primer párrafo del numeral 1.11 del mismo artículo establece:
Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causas de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.9. El artículo 21, señala:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
1.10. El artículo 99, sobre causas de abstención, indica lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.11. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.12. El fundamento 21 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC precisa que el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración.
1.13. El fundamento 31 de la sentencia del Expediente N° 08495-2006-PA/TC estableció que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y las normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
1.14. Los fundamentos 31 y 33 de la sentencia del Expediente N° 0090-2004-AA/TC expresan que la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento y es uno de los requisitos esenciales del acto administrativo.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 16 prescribe lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la causa de vacancia por nepotismo
2.1. Respecto a la aplicación del nepotismo, como causa de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 0597-2020-JNE, del 11 de diciembre de 2020, y N° 0867-2021-JNE, del 16 de octubre de 2021, solo por citar algunas) se precisa que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
Sobre la observancia de los principios del debido procedimiento impulso de oficio y de verdad material
2.2. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causa de nepotismo (ver SN 1.1.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7), más aún si se trata de uno de tipo sancionador pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.3. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública.
Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.4. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio, que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley.
2.5. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.
2.6. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.7. Respecto a la falta de legitimidad del señor solicitante cuestionada por el burgomaestre, se observa en el Expediente N° JNE.2020028110, el pedido de vacancia en el que se adjunta el Documento Nacional de Identidad - DNI, del primero de los mencionados, en el cual se consigna que su dirección se encuentra en el distrito de Julcamarca, provincia de Angaraes y departamento de Huancavelica, información que es corroborada con la Consulta en Línea en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; así pues, dicha aseveración carece de fundamentación.
2.8. Ahora bien, sobre el primer elemento de la causa de nepotismo, descrito en el considerando 2.1. de la presente resolución; esto es, la acreditación del vínculo familiar, no se cuenta con medio de prueba idóneo que acredite el vínculo familiar entre el señor alcalde y las personas contratadas, ya sea respecto a su presunta prima y su conviviente, o respecto al supuesto cuñado.
2.9. Ello es así, por cuanto los documentos incorporados al procedimiento de vacancia por el señor solicitante resultan insuficientes. De otro lado, si bien el señor alcalde reconoce a doña Inilda Hurtado Flores como su prima y a don Heliades Salazar Carpio como conviviente de la familiar antes mencionada; cuestiona también la convivencia de los mismos.
2.10. En ese sentido, se advierte insuficiencia probatoria en el presente expediente, evidenciándose de esta manera que, los miembros del concejo distrital no incorporaron instrumentales que acrediten o desvirtúen, fehacientemente, los elementos que configuran la causa de nepotismo descritos en el considerando 2.1 de la presente resolución.
2.11. Por lo expuesto, se concluye que el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA, del 21 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 013-2020-MDJ-A/HCA, que rechazó, por mayoría, la vacancia del señor alcalde, adolecen de pruebas que sustenten su decisión; en ese sentido, vulneran los principios de impulso de oficio, de verdad material y con ello del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimiento sancionadores; por lo que, los decisiones emitidas en las sesiones extraordinarias, antes mencionadas, adolecen de un vicio de nulidad, conforme a la TUO de la LPAG (ver SN. 1.8.).
2.12. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de mencionar que, no obran en el expediente los cargos de notificación de las convocatorias a las sesiones extraordinarias del 8 setiembre y 21 de diciembre del 2020, en las cuales se trató la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, respectivamente dirigidas al señor solicitante, quien precisamente alega dicho hecho en su recurso de apelación.
2.13. Al respecto, si bien es cierto que los acuerdos de concejo que resolvieron la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración fueron debidamente notificados al señor solicitante, permitiéndole ejercer su derecho de defensa, no es menos cierto, que ello no enerva la responsabilidad del concejo municipal de convocar al señor solicitante, a las sesiones extraordinarias donde se resuelven los pedidos de vacancia, ello con la finalidad de garantizar el debido procedimiento. Cabe precisar que dicha convocatoria debe cumplir con las formalidades establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.)
Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal
2.14. El concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
d) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 99, del referido cuerpo normativo.
f) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando además el quórum establecido en la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.15. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Julcamarca, conforme a sus atribuciones.
2.16. Se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA, del 21 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 013-2020-MDJ-A/HCA.
2. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 013-2020-MDJ-A/HCA, del 15 de octubre de 2020, que declaró infundada la vacancia presentada en contra de don Wolker Paul Flores Ccencho, alcalde de la Municipalidad Distrital de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8, del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, a fin de que conforme a lo dispuesto en el literal c, del considerando 2.14, de la presente resolución recabe en original o copia certificada los siguientes documentos:
- Acta de Nacimiento del señor alcalde.
- Acta de nacimiento de doña Inilda Hurtado Flores.
- Acta de nacimiento de los padres del señor alcalde.
- Acta de nacimiento de los padres de doña Inilda Hurtado Flores.
- Acta de nacimiento de doña Zunilda Flores Ccencho.
- Contratos, adendas, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes del procedimiento de contratación, entre otros, relacionados a la prestación de servicios, labores u otros entre la Municipalidad Distrital de Julcamarca y doña Inilda Hurtado Flores, don Heliades Salazar Carpio y don Saúl Huamaní Ticlla.
- Informe documentado del funcionario o área correspondiente de la entidad edil, en el que se detalle el lugar de la ejecución de la obra “Proyecto Mejoramiento de la Infraestructura Deportiva en Adecuadas Condiciones para la Práctica de Actividades Deportivas Físicas y Recreativas en la Localidad de Julcamarca del distrito de Julcamarca - Provincia de Angaraes - Departamento de Huancavelica”.
- Informe documentado del funcionario o área correspondiente en el que se detalle la distancia entre el domicilio del señor alcalde y de doña Inilda Hurtado Flores, Heliades Salazar Carpio, Saúl Huamaní Ticlla; asimismo, la distancia tanto de la sede municipal como del domicilio del señor alcalde con la ubicación de la obra mencionada en el párrafo anterior.
- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente para dilucidar la presente controversia.
4. REQUERIR que el Concejo Distrital de Julcamarca convoque a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de la devolución del presente expediente, a la que sus miembros deberán asistir obligatoriamente y deliberar respecto a los documentos recabados en el numeral 3 de la parte resolutiva, y emitir su voto correspondiente; con la salvedad de la abstención en la que esté incurso la autoridad cuestionada, conforme a lo señalado en el literal f, del considerando 2.14., de la presente resolución.
5. DISPONER que el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la presente resolución, así como el contenido del considerando 2.14 de la presente resolución, se realizan bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SANCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General
2026811-1