Decreto Supremo que modifica el numeral 15.1 del artículo 15 del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC

DECRETO SUPREMO

Nº 029-2021-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que el Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, los cuales, según lo establecido en el artículo 4 de dicha ley, tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional;

Que, el artículo 5 de la citada ley señala que el Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital, para lo cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 019-2009-MTC, se adoptó el estándar ISDB-T como sistema de televisión digital terrestre para el Perú;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, se aprobó el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú (en adelante el Plan Maestro), cuyo objeto es establecer las medidas y acciones necesarias para la transición de los servicios de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, hacia la prestación de estos servicios utilizando tecnología digital, en cuyo artículo 15 se establece, entre otras disposiciones, un cronograma con los plazos máximos para que los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión por televisión (en adelante los radiodifusores) inicien transmisiones con tecnología digital;

Que, la implementación de la Televisión Digital Terrestre en el país se realiza de forma progresiva en cinco territorios conformados por las localidades detalladas en el artículo 8 del Plan Maestro; así, por ejemplo, el Territorio 03 comprende las localidades de Ayacucho, Chimbote, Ica, Iquitos, Juliaca, Pucallpa, Puno y Tacna; el Territorio 04 comprende las localidades de Abancay, Cajamarca, Chachapoyas, Huancavelica, Huánuco, Puerto Maldonado, Moquegua, Cerro de Pasco, Moyobamba y Tumbes; y, el Territorio 05 las localidades no comprendidas en los territorios 01, 02, 03 y 04;

Que, conforme al referido numeral 15.1 del artículo 15 del Plan Maestro, los plazos máximos para el inicio de transmisiones con tecnología digital en la modalidad de transmisión simultánea de los radiodifusores cuyas estaciones se ubican en las localidades comprendidas en los Territorios 03, 04 y 05, vencerán en el cuarto trimestre de 2021, el primer trimestre de 2022, y el primer Trimestre de 2024, respectivamente;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, habiéndose prorrogado dicho plazo a través de los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA, Nº 009-2021-SA y Nº 025-2021-SA; de modo que la última prórroga es por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contado desde el 03 de setiembre de 2021;

Que, además, a raíz de la referida emergencia sanitaria, se declaró con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM el “Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”, disponiéndose el aislamiento social obligatorio, la suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, así como una serie de medidas restrictivas y/o limitativas a las actividades económicas, laborales, de recreación, entre otras; régimen de excepción que ha sido ampliado en diversas oportunidades mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM y Nº 174-2020-PCM;

Que, de manera continua, a través del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM se declara nuevamente el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; asimismo, dicho régimen de excepción ha sido ampliado en diversas oportunidades mediante los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº 076-2021-PCM, Nº 105-2021-PCM, Nº 123-2021-PCM, Nº 131-2021-PCM, Nº 149-2021-PCM, Nº 152-2021-PCM, Nº 167-2021-PCM y Nº 174-2021-PCM; de modo que la última prórroga es por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del miércoles 01 de diciembre de 2021;

Que, el artículo 8 del referido Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM establece los niveles de alerta por provincia y departamento, de acuerdo con los cuales se fijan las restricciones de derechos de la ciudadanía en el marco de la pandemia por el COVID-19; dichos niveles de alerta son extremo, muy alto, alto y moderado, y determinan la intensidad de las referidas restricciones impuestas por el Estado con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los ciudadanos;

Que, en específico, el 13 de febrero de 2021, de acuerdo con la actualización de los niveles de alerta dispuesta con el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM, de las localidades del Territorio 03 del Plan Maestro, 06 de ellas fueron calificadas con nivel de alerta extrema (Chimbote, Ayacucho, Ica, Iquitos, Puno y Tacna), 01 localidad con nivel de alerta muy alta (Juliaca) y 01 localidad con nivel de alerta alta (Pucallpa); dicha calificación fue variando, hasta llegar a la calificación con nivel de alerta moderado;

Que, asimismo, conforme al referido Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM, de las localidades del Territorio 04 del Plan Maestro, 06 de ellas fueron calificadas con nivel de alerta extrema (Abancay, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Moquegua y Cerro de Pasco), 02 localidades con nivel de alerta muy alta (Chachapoyas y Tumbes) y 01 localidad con nivel de alerta alta (Moyobamba); además de que un mes después, con el Decreto Supremo Nº 046-2021-PCM, la localidad de Puerto Maldonado fue calificada con nivel de alerta extrema; dicha calificación fue variando, hasta llegar a la calificación de nivel de alerta moderado con la publicación del Decreto Supremo Nº 131-2021-PCM (Cerro de Pasco y Tumbes), Decreto Supremo Nº 144-2021-PCM (Puerto Maldonado), Decreto Supremo Nº 149-2021-PCM (Abancay y Moquegua), Decreto Supremo Nº 151-2021-PCM (Cajamarca, Huancavelica, Huánuco y Moyobamba) y Decreto Supremo Nº 152-2021-PCM (Chachapoyas);

Que, de acuerdo con las calificaciones de los niveles de alerta por departamento y provincia, se observa que en el 2021 continuaron las restricciones impuestas por el Estado para controlar la propagación del virus COVID-19, las mismas que causaron un impacto negativo a los radiodifusores de los Territorio 03 y 04, pues afectaron su economía, impidiendo y dificultando inicialmente la importación de equipos transmisores con tecnología digital, así como el traslado e instalación de las estaciones que permiten transmitir señales con tecnología digital;

Que, dicha afectación causada por las restricciones impuestas por el Estado para controlar la propagación del COVID-19 y su impacto negativo, se extendieron también a las demás localidades del territorio 05 (localidades no comprendidas en los territorios 01, 02, 03 y 04), como puede verse en el estudio “Situación de las radios y televisoras locales y regionales en el contexto de crisis por el COVID-19” realizado por el Consejo Consultivo de Radio y Televisión, en el que se tomó en cuenta la opinión de radiodifusores de los departamentos de Ancash, La Libertad, Lambayeque, Tumbes, Apurímac, Pasco, Madre de Dios, Amazonas, Loreto, San Martín y Ucayali (los cuales comprenden localidades del Territorio 05), y se concluyó que el principal problema que afrontaron fue su sostenibilidad económica, dado que el 92% de los radiodifusores redujo sus ingresos por publicidad;

Que, por otro lado, a pesar de que durante la pandemia se han elevado los niveles de consumo de televisión, en el 2020 la inversión publicitaria fue un 24.2% menor que el año previo y, en específico, la inversión en televisión abierta durante el 2020 se redujo en 24.8%; asimismo, considerando las proyecciones de crecimiento económico para el Perú y teniendo en cuenta el avance de la vacunación en la población, se prevé que el mercado publicitario peruano presente una recuperación del 15% para el 2021; sin embargo, se proyecta que dicho mercado se mantendrá en un 11% menor respecto de los niveles de los años anteriores a la pandemia y que la recuperación a niveles del 2019 no se verá hasta el 2023;

Que, las medidas adoptadas para controlar la propagación del virus COVID-19, que iniciaron en el 2020 y continúan durante el año 2021, y sus impactos negativos en el nivel de inversión de publicidad, demuestran la dificultad de los radiodifusores cuyas estaciones se ubican en las localidades comprendidas en los Territorios 03, 04 y 05 del Plan Maestro, para iniciar las transmisiones con tecnología digital en la modalidad de transmisión simultánea en el cuarto trimestre de 2021, en el primer trimestre de 2022, y en el primer trimestre del 2024, respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 15.1 del artículo 15 del Plan Maestro;

Que, la referida dificultad se evidencia, además, en que los radiodifusores que cuentan con solicitudes aprobadas de transición analógico – digital en la modalidad de transmisión simultánea, y cuyas estaciones se ubican en las localidades comprendidas en los Territorios 03 y 04 del Plan Maestro, tienen hasta el 30 de noviembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022, respectivamente, para comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el inicio de transmisiones con tecnología digital; sin embargo, ninguno de ellos ha comunicado dicho inicio, sino que, por el contrario, diversos administrados han manifestado que no les será posible cumplir con el plazo que actualmente establece el Plan Maestro para el inicio de transmisiones con tecnología digital;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el numeral 15.1 del artículo 15 del Plan Maestro, con el objeto de ampliar hasta el cuarto trimestre de 2021, el plazo máximo para el inicio de transmisiones con tecnología digital, en la modalidad de transmisión simultánea, de los radiodifusores cuyas estaciones se ubican en las localidades comprendidas en el Territorio 03; dicho nuevo plazo es proporcional a las prórrogas del estado de emergencia sanitaria dispuestas en el 2021 mediante los Decretos Supremos Nº 009-2021-SA y Nº 025-2021-SA, que suman 12 meses en total (del 07 de marzo de 2021 al 02 de marzo de 2022), periodo en el cual la mayoría de las actividades económicas han sido afectadas por las medidas adoptadas ante la pandemia por el virus COVID-19 y en el que se empieza a recuperar progresivamente el crecimiento económico debido a la flexibilización de las restricciones por el avance de la vacunación en la población;

Que, adicionalmente, en el marco de la referida modificación del numeral 15.1 del artículo 15 del Plan Maestro, resulta necesario ampliar hasta el IV trimestre de 2023, y hasta el IV trimestre de 2024, los plazos máximos para el inicio de transmisiones con tecnología digital, en la modalidad de transmisión simultánea, de los radiodifusores cuyas estaciones se ubican en las localidades comprendidas en los Territorios 04 y 05 del Plan Maestro, respectivamente;

Que, los referidos nuevos plazos para el inicio de transmisiones con tecnología digital en la modalidad de transmisión simultánea, además de considerar la duración de las prórrogas de la declaración de emergencia sanitaria, dispuestas en el 2021, toman en cuenta que el inicio de dichas transmisiones debe realizarse en plazos razonables y de manera progresiva por territorios, lo cual permitirá a los radiodifusores que se encuentran operando en diversas localidades, contar con un mayor plazo -acumulado- para efectuar la inversión necesaria con el objeto de implementar la tecnología digital en beneficio de la población;

Que, las referidas medidas permitirán que los radiodifusores que realizan la transición analógica – digital en la modalidad de transmisión simultánea y cuyas estaciones se ubican en las localidades comprendidas en los Territorios 03, 04 y 05, cumplan con las obligaciones establecidas en el Plan Maestro; asimismo, resguarda que la implementación de la Televisión Digital Terrestre sea técnicamente factible y se realice de manera ordenada y progresiva;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; y, el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC

Modifícase el numeral 15.1 del artículo 15 del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 15.- Inicio de la transmisión con tecnología digital

15.1 El titular de la autorización vigente inicia la transmisión de sus señales digitales, cualquiera fuera la modalidad, sujetándose a los siguientes plazos:

Territorio

Plazo máximo para la aprobación del Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias

Plazo máximo para el inicio de transmisiones con tecnología digital

Transmisión Simultánea

Transición Directa

01

II Trimestre 2010

IV Trimestre 2015

IV Trimestre 2021

02

I Trimestre 2011

II Trimestre 2018

IV Trimestre 2022

03

IV Trimestre 2011

IV Trimestre 2022

IV Trimestre 2023

04

I Trimestre 2013

IV Trimestre 2023

IV Trimestre 2025

05

I Trimestre 2013

IV Trimestre 2024

IV Trimestre 2027

15.2 Adicionalmente, el cumplimiento del plazo previsto para el inicio de las transmisiones con tecnología digital está sujeto a la emisión de la resolución que apruebe la transmisión analógico - digital simultánea o la transición digital directa, según lo previsto en la presente norma.

15.3 La transmisión con tecnología digital puede iniciarse con anterioridad a los plazos previstos para cada territorio.

15.4 El Ministerio puede aprobar el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de una determinada localidad, en un plazo menor al establecido en el numeral 15.1, de haber tomado conocimiento del interés del mercado en el inicio de las transmisiones con tecnología digital.

15.5 El titular de la autorización que transmite con tecnología digital, puede solicitar a la Dirección de Autorizaciones utilizar un canal virtual distinto al establecido conforme lo señalado en el numeral 9.6 del artículo 9, el cual debe estar disponible. La referida solicitud se atiende como un pedido de modificación de característica técnica y es publicada en el portal web del Ministerio, sujetándose a lo siguiente:

a. De verificar la transmisión con tecnología digital y la disponibilidad del canal virtual elegido, la Dirección de Autorizaciones registra el canal virtual solicitado como característica técnica de la estación del titular de la autorización, lo que se hace de su conocimiento.

b. De verificar que la estación no transmite con tecnología digital o que el canal virtual elegido no está disponible, la Dirección de Autorizaciones comunica al titular de la autorización que no corresponde el registro del canal virtual.

15.6 Se considera como disponible un canal virtual cuando:

a. El titular de la estación no ha presentado la expresión de interés en el plazo indicado en el numeral 9.3 del artículo 9, quedando disponible el canal virtual que es igual al número del canal que le fue otorgado para la transmisión con tecnología analógica.

b. El canal virtual no se encuentra registrado como característica técnica de una estación.

15.7 El titular de autorización que cuenta con canal virtual registrado de una estación, puede intercambiarlo o cederlo, para lo cual presenta a la Dirección de Autorizaciones un acuerdo firmado por las partes.”.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

JUAN FRANCISCO SILVA VILLEGAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

2026383-13