Modifican el Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas sobre uso compartido de la balanza y establece disposición respecto al cumplimiento del requisito para la habilitación como representante aduanero
DECRETO SUPREMO
Nº 400-2021-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el almacén aduanero, la empresa de servicio postal y la empresa de envíos de entrega rápida deben contar con una balanza fija de plataforma para ser autorizado como operador de comercio exterior, conforme a lo dispuesto en la condición E.7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF;
Que, con miras a facilitar las operaciones de comercio exterior, resulta pertinente habilitar la opción de uso compartido de la referida balanza para aquellos operadores de comercio exterior que tienen la obligación de contar con la misma, cuando compartan el mismo RUC y cuenten con locales colindantes con ingresos comunes;
Que, para ser habilitado como representante aduanero del operador de comercio exterior se debe presentar copia de la certificación de los estudios universitarios concluidos, conforme a lo establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Aduanas;
Que, aun cuando la exigencia para los agentes de aduana de contar con estudios universitarios concluidos fue aprobada con la Resolución Suprema Nº 224-85-EF/70, existen agentes de aduana o despachadores oficiales que fueron autorizados como tales antes de la expedición de dicho dispositivo normativo y a los que no se les requería contar con dichos estudios, por lo que resulta necesario eximir del cumplimiento de este requisito a quién cuente con el título de agente de aduana o la certificación de despachador oficial emitido por la SUNAT;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente dispositivo tiene por objeto modificar la condición E.7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF y establecer una disposición respecto al cumplimiento del requisito para la habilitación como representante aduanero, a fin de facilitar y asegurar la continuidad de las operaciones de comercio exterior.
Artículo 2. Modificación del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF
Modifícase la condición E7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF el cual queda redactado de la siguiente manera:
“E7. Balanzas o instrumentos de medición con calibración vigente certificado por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:
1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del depósito, cuya capacidad es establecida por la Administración Aduanera;
2. Instrumentos de medición adecuadas a la operatividad de los depósitos flotantes; y/o
3. Otras balanzas adecuadas a la operatividad, según tipo de carga.
En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede exceptuar la condición de balanzas.
Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma al almacén aduanero que solo custodie mercancías líquidas a granel y que las mercancías no se comercialicen por peso. En el caso de que estas mercancías se comercialicen por peso, las balanzas pueden ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que determine la Administración Aduanera.
La balanza fija de plataforma de un operador de comercio exterior puede ser utilizada por otro operador de comercio exterior, cuando compartan el mismo RUC y cuenten con áreas autorizadas colindantes con uno o más ingresos comunes. Los operadores de comercio exterior que utilicen la balanza fija de plataforma, conforme a lo indicado en este párrafo, son responsables por el cumplimiento de la presente condición.”
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Cumplimiento del requisito para la habilitación como representante aduanero
El requisito previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 26 del Reglamento no es exigible a quién cuente con el título de agente de aduana o la certificación del despachador oficial emitidos por la SUNAT.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
2026383-12