decreto legislativo

Nº 1515

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a.11 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y fiscal, a fin de aplicar al sector acuícola, forestal y de fauna silvestre, el régimen del impuesto a la renta y el beneficio de la depreciación acelerada, incluyendo el plazo de vigencia, regulados en el artículo 10 de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, para lo cual se tendrá en cuenta las particularidades de dichos sectores;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.11 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1195, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL

DE ACUICULTURA

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto aplicar los beneficios tributarios de tasas reducidas del impuesto a la renta y la depreciación acelerada previstos en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, a las actividades de la acuicultura reguladas por el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, para lo cual se tendrá en cuenta las particularidades de las actividades de la acuicultura y lo previsto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 2. Incorporación de la Séptima Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura

Incorpórese la Séptima Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura en los siguientes términos:

Séptima. Beneficios tributarios para las actividades de la acuicultura

A partir del ejercicio gravable 2022, aplícase a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la presente Ley, las disposiciones sobre tasas reducidas del impuesto a la renta previstas en el inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

Para efecto del impuesto a la renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán aplicar la tasa de depreciación anual prevista en el inciso b) del artículo 10 antes citado.

La tasa de depreciación prevista en el citado inciso b) se aplicará sobre el monto de inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, hasta el 31 de diciembre de 2025.”

Artículo 3. Pagos a cuenta del impuesto a la renta

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades que se mencionan en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, determinan sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría conforme con lo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y su norma reglamentaria.

Artículo 4. Transparencia

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria publica anualmente en su sede digital, la relación de empresas del sector acuícola que aplican las tasas reducidas del impuesto a la renta y la depreciación acelerada a las que se refiere la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2022.

Segunda. Normas reglamentarias y complementarias

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN

Presidenta del Consejo de Ministros

PEDRO FRANCKE BALLVÉ

Ministro de Economía y Finanzas

JORGE LUIS PRADO PALOMINO

Ministro de la Producción

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