Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 333-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 254 -2021-CD/OSIPTEL

Lima, 28 de diciembre de 2021

EXPEDIENTE

:

Expediente 001-2020-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 333-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELFÓNICA), contra la Resolución Nº 333-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 317-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso cuatro (4) multas, tres (3) de doscientos ochenta (280) UIT y una de ciento setenta y siete con 52/100 (177,52) UIT, por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el ítem 8 del Anexo Nº 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y modificatorias, (en adelante, el Reglamento de Tarifas) por 4 periodos; y se determinó la responsabilidad de TELEFÓNICA en cuanto a la infracción tipificada en el ítem 2 del Anexo Nº 1 del Reglamento de Tarifas.

(ii) El Informe Nº 357-OAJ/2021 del 16 de diciembre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 001-2020-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante la carta Nº 153-GSF/2020, notificada el 20 de enero de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la comisión de las presuntas infracciones tipificadas en los ítems 2 y 8 del Anexo Nº 1 del Reglamento de Tarifas, por 4 periodos.

1.2. Con carta Nº TDP-0402-AG-ADR-20, recibida el 3 de febrero de 2020, TELEFÓNICA solicitó una ampliación de plazo de 30 días para remitir sus descargos, la cual fue atendida a través de la carta Nº C.269-GSF/2020, notificada el 7 de febrero de 2020, concediéndole un plazo adicional de 10 días.

1.3. El 6 de marzo de 2020, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Final de Instrucción Nº 040-GSF/2020.

1.4. Con escrito Nº TDP-0484-AR-ADR-20, recibido el 6 de marzo de 2020, TELEFÓNICA presentó sus descargos, los cuales fueron ampliados por medio de la carta Nº TDP-1007-AR-ADR-20, de fecha 7 de julio de 2020.

1.5. Mediante Resolución Nº 317-2020-GG/OSIPTEL de fecha 7 de diciembre de 2020, la Gerencia General, entre otros aspectos, impuso a TELEFÓNICA cuatro (4) multas, tres (3) de doscientos ochenta (280) UIT y una de ciento setenta y siete con 52/100 (177,52) UIT, por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el ítem 8 del Anexo Nº 1 del Reglamento de Tarifas, por cuatro periodos; y se determinó la responsabilidad de TELEFÓNICA en cuanto a la infracción tipificada en el ítem 2 del Anexo Nº 1 del Reglamento de Tarifas, al aplicar una tarifa superior a la legalmente permitida, según la cláusula tercera del Anexo “Términos y Condiciones” de la Adenda del contrato de concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 091-2013-TC/15.03; respecto de los cuatro (4) periodos bajo análisis, a efectos de considerarse para la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

1.6. A través de la carta Nº TDP-3839-AG-ADR-20, de fecha 29 de diciembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 317-2020-GG/OSIPTEL, el cual fue ampliado mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2021.

1.7. Mediante Resolución Nº 333-2021-GG/OSIPTEL1, del 7 de setiembre de 2021, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración.

1.8. Con fecha 27 de setiembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 333-2021-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

3.1. Las conductas infractoras responden a una misma acción, el presunto cobro de una tarifa mayor a la tarifa social con código tetm20160000085, por lo que se debe aplicar una única sanción por los 4 periodos evaluados.

3.2. El OSIPTEL debe revocar la presente resolución impugnada en aplicación del Principio de Predictibilidad, debido a que TELEFÓNICA ha efectuado devoluciones.

3.3. Se han configurado dos atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18 del RFIS (i) el cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa y (ii) la implementación de mejoras que aseguren la no repetición de la conducta infractora; sin embargo, el monto de las reducciones correspondientes no se ajustaría a pronunciamientos anteriores.

3.4. El OSIPTEL no ha motivado debidamente la forma en que ha calculado el monto de las multas.

3.5. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no haberse evaluado la imposición de una medida menos gravosa.

IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA:

4.1. Con relación a la aplicación de una única sanción por los cuatro periodos evaluados

La empresa operadora, refiere que se debe aplicar una única sanción por los cuatro (4) periodos evaluados, dado que las supuestas conductas infractoras responden a una misma acción, la cual es el presunto cobro de una tarifa mayor a la Tarifa Social registrada con código TETM20160000085.

Sobre el particular, es preciso señalar que los cuatro (4) periodos evaluados corresponden a una acción distinta y a la aplicación de una tarifa distinta; toda vez que, cada uno de los 4 periodos imputados corresponde a una variación en el monto de la tarifa aplicada en el marco del registro tarifario con código SIRT TETM20160000085, según el siguiente detalle:

Del 21 de marzo de 2016 al 18 de octubre de 2016 (Periodo 1) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.22.

Del 19 de octubre de 2016 al 20 de marzo de 2017 (Periodo 2) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.21.

Del 21 de marzo de 2017 al 20 de marzo de 2018 (Periodo 3) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.13.

Del 21 de marzo de 2018 al 20 de marzo de 2019 (Periodo 4) cuya tarifa por minuto (con IGV) fue de S/ 0.05.

En ese sentido, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, no se trata de una única conducta, sino de cuatro (4) conductas distintas y claramente diferenciadas, tanto por el tiempo de aplicación como por el monto de la tarifa aplicada.

Asimismo, es preciso tener en cuenta que en cada periodo evaluado los beneficiarios de la aplicación de la Tarifa Social son distintos, por lo que el procesamiento y la data utilizada son distintos en los cuatro (4) periodos analizados.

De acuerdo a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

4.2. Respecto de las devoluciones efectuadas por TELEFÓNICA

TELEFÓNICA refiere que ha ejecutado devoluciones, siendo que el procedimiento utilizado para devolver los cobros en exceso a los abonados en situación de baja ha sido admitido en anteriores oportunidades por el OSIPTEL, debido a que, resulta complejo hacer una devolución directa al abonado que está en baja porque no se encuentra en el sistema a diferencia de los abonados activos.

Sobre el particular, corresponde indicar que el procedimiento utilizado por TELEFÓNICA referido a la publicación del listado de abonados en la página web a efectos de que hagan efectivo su cobro, contrariamente a lo señalado por esta, no constituye un procedimiento admitido por el OSIPTEL para todos los casos vinculados a devoluciones; ello debido a las diversas circunstancias que concurren en cada uno de los procedimientos administrativos, los cuales deben de ser evaluadas en función a sus particularidades.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la devolución debe de realizarse en la misma moneda en la que se facturó el servicio; no especificándose en norma alguna que con la publicación en la página web se entienda como devuelto los montos pendientes a los usuarios inactivos, por lo que -de la totalidad de información presentada a la fecha por la empresa operadora- no habría quedado acreditado las devoluciones efectuadas a todas las líneas móviles.

TELEFÓNICA hace mención a casos anteriores en los que, supuestamente, se habría validado la devolución a través de la publicación del listado de abonados en la página web; sin embargo, de la revisión de dichos procedimientos se advierte que estos se archivaron debido a que la DFI verificó que, si bien la empresa operadora no realizó la totalidad de las devoluciones dentro del plazo legal establecido, sí realizó las devoluciones de forma voluntaria, considerando el cese y la reversión de la conducta, así como la oportunidad de la devolución (antes del inicio de un posible PAS).

Cabe indicar además que, dichos procedimientos se encontraban referidos a la evaluación de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso -norma distinta a la del presente caso- y se consideró que la empresa operadora efectuó las devoluciones a los abonados que se encontraban en situación de baja, previa verificación de determinados hechos, tal como la acreditación del cálculo del monto a devolver, hecho que no ha ocurrido en este procedimiento. Adicionalmente, debe indicarse que ello no implica que la administración hubiese admitido -para todos los casos- un procedimiento para efectuar las devoluciones a los abonados que se encuentran en situación de baja.

Sin perjuicio de ello, como ha señalado la Primera Instancia, es necesario indicar que TELEFÓNICA ya tenía conocimiento sobre el criterio utilizado por este Organismo, desde antes de iniciado el presente PAS, toda vez que este razonamiento ya ha sido expuesto por el Consejo Directivo mediante la Resolución Nº 124-2019-CD/OSIPTEL3, de fecha 26 de setiembre de 2019, en el marco del Expediente Nº 00121-2018-GG-GSF/PAS.

En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

4.3. Respecto a la aplicación de atenuantes de responsabilidad

TELEFÓNICA considera que el porcentaje de reducción de las multas impuestas no se ajusta a las actuaciones precedentes del OSIPTEL como en la Resolución Nº 059-2018-CD/OSIPTEL que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. en el cual se atenúa una multa en 25% por haberse configurado i) el cese de la inconducta y ii) la implementación de mejoras. De igual manera, en la Resolución Nº 070-2020-CD/OSIPTEL se reduce una multa en 20% por haberse configurado solo el cese de la inconducta. Asimismo, en la Resolución Nº 015-2019-GG/OSIPTEL se reduce una multa en 30% por haberse configurado i) el cese de la inconducta y ii) la implementación de mejoras.

Al respecto, la Primera Instancia evaluó la existencia de atenuantes de responsabilidad según lo establece el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG y el numeral i) del artículo 18 del RFlS. En el resultado de dicho análisis se observa el reconocimiento de dos conductas atenuantes i) el cese de los actos de la infracción normativa y ii) la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora; por tanto, esta Instancia consideró reducir las multas en un diez por ciento (10%) por cada conducta presentada.

Ahora bien, respecto de las resoluciones a las que hace mención TELEFÓNICA, es preciso señalar que estas se encuentran referidas a sanciones correspondientes al incumplimiento de disposiciones distintas a las evaluadas en el presente PAS, siendo que las circunstancias no resultan equivalentes. Así, se ha tenido en cuenta que, a diferencia de dichos casos, en el presente PAS no se ha evidenciado que la empresa operadora cesó su inconducta de manera voluntaria y antes del inicio del PAS, dado que, en este caso, el cese de conducta infractora se debió al término de la vigencia de la tarifa, y no por iniciativa de TELEFÓNICA. Con relación a ello, cabe indicar que este criterio fue igualmente aplicado en la Resolución Nº 115-2019-GG/OSIPTEL ante un caso similar; siendo ratificado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 124-2019-CD/OSIPTEL.

En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

4.4. Con relación al cálculo de las multas

TELEFÓNICA refiere que El OSIPTEL no ha motivado debidamente la forma en que ha calculado el monto de las multas.

Sobre el particular, es preciso señalar que, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, la Primera instancia ha motivado adecuadamente la cuantificación de las multas fundamentando cada uno de los criterios regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG, los cuales, de manera conjunta, permitieron determinar la multa impuesta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma no conlleva a señalar que la referida Resolución carece de la misma. En efecto, para el cálculo de las multas impuestas a TELEFÓNICA la Primera Instancia ha considerado la metodología de cuantificación de multas de acuerdo con las directrices generales establecidas en el Informe Nº 152-GPRC/2019, que sustenta la Guía del Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL.

De otro lado, cabe indicar que –en general– la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó los incumplimientos, y aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia verificable, no son considerados en la determinación de la multa.

Así se tiene que, en el presente caso, conforme lo ha señalado la Primera Instancia, la multa impuesta tomó en consideración los criterios de i) beneficio ilícito, ii) probabilidad de detección, iii) gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, iv) perjuicio económico y v) circunstancias de la infracción; siendo que los criterios referidos a la reincidencia de la conducta infractora y la existencia de intencionalidad no fueron aspectos a considerar para la cuantificación de la sanción al no encontrarse acreditados

En cuanto al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la Primera Instancia concluyó que este se obtiene considerando los costos evitados que eran necesarios para asegurar el cumplimiento de la tarifa registrada como tarifa establecida y los ingresos ilícitos obtenidos al aplicar una tarifa superior a la “Tarifa Social”4. En ese sentido, para el cálculo de las multas se tomó en consideración los montos cobrados en exceso y no solo lo pendiente de devolver, toda vez que la empresa no hizo la devolución por voluntad propia, sino producto de la detección de las infracciones.

De otro lado, en cuanto a la probabilidad de detección de la infracción, se determinó que la misma es baja porque existen múltiples planes tarifarios y la administración no cuenta con la capacidad de supervisar la totalidad de estos. Sumado a ello, no se cuenta con información sobre la facturación razón por la cual no se puede contrastar con la tarifa establecida. Por ello, identificar la existencia de este tipo de infracciones conlleva un proceso complejo que requiere de una alta demanda de información para determinar si la tarifa facturada corresponde a la tarifa establecida.

Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, la intervención de la administración tiene como finalidad garantizar la transparencia en la información de las tarifas publicadas en el SIRT, así evitar que las empresas operadoras apliquen tarifas mayores a las informadas. De esta manera se pretende asegurar la protección de los derechos de los usuarios.

Respecto al perjuicio económico, establece que se cobró una tarifa superior a la registrada, por un total que asciende a:

missing image file

Como se ha señalado antes, para el cálculo de las multas se tomó en consideración los montos cobrados en exceso y no solo lo pendiente de devolver.

En relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, la Gerencia General determinó que TELEFÓNICA no actuó de manera diligente, toda vez que aplicó tarifas mayores a las informadas durante cuatro (4) períodos. Asimismo, es necesario resaltar que el cobro en exceso se dio en “Tarifas Sociales” las cuales son producto de una obligación que se da en el marco de una renovación de concesión, dicha obligación tiene como objetivo beneficiar a usuarios de diferentes programas sociales creados por el Estado.

Por otro lado, TELEFÓNICA considera que la probabilidad de detección debe ser considerada como alta, pues para la empresa operadora existe una amplia disponibilidad de información y un eventual incumplimiento puede ser detectado por las supervisiones regulares. Sin embargo, como ha señalado la Primera Instancia, la probabilidad de detección es baja debido a la cuantiosa información que se tiene que contrastar en estos casos, así como, la imposibilidad de supervisar todo el universo de planes tarifarios ofrecidos por las empresas operadoras.

En atención a los argumentos expuestos, corresponde desestimar lo formulado por TELEFÓNICA, en este extremo.

4.5. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad

TELEFÓNICA refiere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no haberse evaluado la imposición de una medida menos gravosa. Según la empresa operadora, la Gerencia General no ha justificado la imposición de las cuatro (4) multas muy graves ni tampoco ha demostrado cómo el PAS resulta ser la medida más idónea, considerando que, TELEFÓNICA ha ejecutado la totalidad de devoluciones a los abonados afectados, así como, la adopción de acciones para corregir el cálculo de esta.

Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, acorde con los subprincipios: i) Idoneidad o de adecuación, ii) Necesidad, y iii) Proporcionalidad en sentido estricto, determinó -en opinión que comparte este Consejo Directivo- que el PAS resultaba el medio idóneo para persuadir a TELEFÓNICA de no incurrir nuevamente en la infracción que es materia de análisis, frente a la imposición de otras medidas.

Asimismo, para la determinación de sanciones se tuvieron en cuenta los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad en el TUO de la LPAG; aplicándose los atenuantes por el cese de la conducta infractora y la implementación de medidas para asegurar que la infracción no se repita.

En cuanto al pronunciamiento del Consejo Directivo contenido en la Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL, alegada por TELEFÓNICA, en la cual el Consejo Directivo revocó la multa impuesta debido a que no se analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa considerando las circunstancias en particular; corresponde indicar que la aplicación de dicho criterio depende de cada caso en particular.

Así, se advierte que en dicho pronunciamiento el Consejo Directivo del OSIPTEL determinó revocar las multas impuestas a TELEFÓNICA, en tanto consideró que en el marco del juicio de proporcionalidad, como parte del Test de Razonabilidad, no cabía el inicio del PAS, tomando en cuenta las circunstancias del caso como la modificación de la norma infringida, la modificatoria del artículo 23 del RFIS y acciones de la empresa operadora para asegurar la accesibilidad de los usuarios al servicio de telefonía de uso público. Sin embargo, se observa que la casuística es distinta a la evaluada en el presente PAS, por lo que no es posible aplicar dichos criterios al presente caso.

En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por la empresa operadora en este extremo.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Al ratificar el Consejo Directivo las sanciones a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el ítem 8 del Anexo Nº 1 del Reglamento General de Tarifas, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

VI. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 357-OAJ/2021, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 845 de fecha 21 de diciembre de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 333-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia:

- CONFIRMAR las cuatro (4) multas, tres (3) de doscientos ochenta (280) UIT y una de ciento setenta y siete con 52/100 (177,52) UIT, por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el ítem 8 del Anexo Nº 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y modificatorias, por 4 periodos; y

- CONFIRMAR la responsabilidad de TELEFÓNICA en cuanto a la infracción tipificada en el ítem 2 del Anexo Nº 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y modificatorias, a efectos de considerarse para la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 357-OAJ/2021 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente resolución, el Informe Nº 357-OAJ/2021, la Resolución Nº 317-2020-GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 333-2021-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

1 Notificada el mismo día.

2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

3 Procedimiento Administrativo Sancionador, recaído en el Expediente Nº 00121-2018-GG-GFS/PAS, iniciado a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los ítems 2 y 8 del Anexo Nº1 del Reglamento General de Tarifas. Dicha resolución se encuentra en https://www.osiptel.gob.pe/media/remg01lw/res124-2019-cd.pdf.

4 El beneficio ilícito obtenido al aplicar tarifas mayores a las registradas en el SIRT se encuentra detalladas en la pág. 7 y 8 de la Resolución Nº 00317-2020-GG-GSF/PAS y en los Anexos del Informe de Supervisión Nº Nº 002-GSF/SSDU/2020.

2025967-1