Aprueban el nuevo “Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00248-2021-CD/OSIPTEL

Lima, 23 de diciembre de 2021

MATERIA:

REGLAMENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE EMPRESAS

VISTOS:

(i) El Proyecto de “Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas” presentado por la Gerencia General; y,

(ii) El Informe Nº 014-STSC/2021 de la Secretaría Técnica de Solución de Controversias, que sustenta el referido Proyecto Normativo y recomienda su aprobación; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso b) del artículo 3 de la “Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos”, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, atribuye al OSIPTEL la Función Normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, las normas que regulan los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones;

Que, asimismo, el literal e) del artículo 3 de la citada Ley N° 27332 atribuye al OSIPTEL la Función de Solución de Controversias, que comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, así como resolver los conflictos suscitados entre ellas, reconociendo o desestimando los derechos invocados;

Que, de otro lado, conforme a lo establecido por los artículos 26 y 36 de la “Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL”, Ley N° 27336, a las instancias competentes del OSIPTEL (los “Cuerpos Colegiados”, en primera instancia, y el “Tribunal de Solución de Controversias”, como segunda y última instancia) les corresponde conocer de toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, aunque sólo una de las partes tenga la condición de empresa operadora de tales servicios; incluyendo las controversias referidas a infracciones a la libre o leal competencia, tal como se ratifica en la “Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas” (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1034, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2019-PCM) y en la “Ley de Represión de la Competencia Desleal” (Decreto Legislativo Nº 1044);

Que, el inciso b) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM (en adelante, Reglamento General del OSIPTEL), precisa que, en ejercicio de su Función Normativa, este Organismo tiene la facultad de dictar reglamentos referidos a las reglas a las que están sujetos los procesos que se sigan ante sus órganos funcionales, como el Reglamento de Solución de Controversias;

Que, bajo dicho marco legal, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/OSIPTEL, se aprobó el “Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas” (en adelante, RSC), el cual fue modificado mediante las Resoluciones Nº 122-2016-CD/OSIPTEL, Nº 038-2017-CD/OSIPTEL y Nº 125-2018-CD/OSIPTEL;

Que, en el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL – ROF (Sección Primera aprobada por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM y Sección Segunda aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL), se establece la nueva estructura orgánica y funciones, entre otros, de los Cuerpos Colegiados, del Tribunal de Solución de Controversias y de la Secretaría Técnica de Solución de Controversias;

Que, el citado Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM modificó además el artículo 95 del Reglamento General del OSIPTEL, estableciendo nuevas reglas sobre la designación y competencias de los Órganos Resolutivos de Primera Instancia;

Que, en este contexto, resulta necesario adecuar el RSC a los referidos cambios normativos del ROF y del Reglamento General del OSIPTEL;

Que, adicionalmente, bajo un enfoque de continua simplificación administrativa, y sobre la base de la experiencia obtenida en la aplicación del vigente RSC, se considera necesario incorporar mejoras y precisiones relevantes en las reglas procedimentales, que contribuyan a dotar de una mayor celeridad y predictibilidad a los Procedimientos de Solución de Controversias, optimizando su tramitación y afianzando las garantías del debido procedimiento administrativo, en beneficio de las empresas que participan en dichos procedimientos y del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones en general;

Que, conforme a la política de transparencia y de calidad regulatoria del OSIPTEL, mediante Resolución N° 156-2021-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de agosto de 2021, se sometió a consulta pública el Proyecto Normativo de VISTOS con sus documentos sustentatorios, otorgando un plazo de veinte (20) días calendario para que los interesados presenten sus comentarios, contados a partir del día siguiente de dicha publicación; plazo que fue ampliado en quince (15) días calendario adicionales –hasta el 30 de setiembre de 2021- mediante Resolución N° 175-2021-CD/OSIPTEL;

Que, habiéndose analizado debidamente los comentarios presentados en la consulta pública efectuada, y en mérito al sustento desarrollado en la correspondiente Matriz de Comentarios, Exposición de Motivos e Informe de Declaración de Calidad Regulatoria, se considera pertinente aprobar el nuevo “Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas”;

En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 8 del ROF del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 844/21 de fecha 17 de diciembre de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el nuevo “Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas”, que consta de un (1) Título Preliminar con tres (3) artículos, seis (6) Títulos con ciento cinco (105) artículos, y once (11) Disposiciones Complementarias.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) Publicar la presente Resolución y el “Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas”, en el Diario Oficial El Peruano;

(ii) Publicar la presente Resolución y el “Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas” en el Portal Institucional del OSIPTEL (página web: http://www.osiptel.gob.pe), junto con su Exposición de Motivos, Matriz de Comentarios y el Informe de Declaración de Calidad Regulatoria (Informe N° 014-STSC/2021).

Regístrese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

REGLAMENTO DE SOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS ENTRE EMPRESAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Objeto de la norma y competencias del OSIPTEL

El presente Reglamento rige la actuación del OSIPTEL en cuanto al ejercicio de su función de conocer y resolver controversias entre empresas, en la vía administrativa, aunque sólo una de las partes tenga la condición de Empresa Operadora, relacionadas con las siguientes materias:

a) La investigación y sanción de infracciones a las normas de libre y leal competencia, conforme a la LRCA, la LRCD y la LDFF;

b) La interconexión de redes en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, incluyendo lo relativo a cargos y demás compensaciones o retribuciones, que se paguen las Empresas Operadoras, derivadas de una relación de interconexión, así como lo relativo a las liquidaciones de dichos cargos, compensaciones o retribuciones;

c) El derecho de acceso a la red, incluyendo sus aspectos técnicos, jurídicos y económicos;

d) Tarifas y cargos diferentes a los que se refiere el inciso b) precedente;

e) Aspectos técnicos de los servicios públicos de telecomunicaciones;

f) El acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; y,

g) En general, toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, aunque sólo una de las partes tenga la condición de Empresa Operadora.

Artículo II.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los Órganos Resolutivos y las unidades orgánicas del OSIPTEL, a las empresas, a las organizaciones representativas de usuarios y terceros en general, con relación al ejercicio de las funciones y competencias de alcance nacional que las leyes le atribuyen al OSIPTEL en las materias señaladas en el artículo precedente.

Artículo III.- Glosario de Términos y Definiciones

1. Para efectos del presente Reglamento, se entiende como:

Cuerpo(s) Colegiado(s): Cuerpo Colegiado Permanente y/o Cuerpo Colegiado Ad Hoc.

CC Ad Hoc: Cuerpo Colegiado Ad Hoc.

CCP: Cuerpo Colegiado Permanente.

Empresa(s) Operadora(s): Persona natural o jurídica que cuenta con concesión o registro para prestar uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.

IFI: Informe Final de Instrucción.

Ley de Telecomunicaciones: TUO de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC.

LDFF: Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336.

Ley Marco de OORR: Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley N° 27332.

LPAG: TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

LRCA: Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1034, TUO aprobado por Decreto Supremo N° 030-2019-PCM.

LRCD: Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1044.

Reglamento de la Ley de Gobierno Digital: Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2021-PCM.

Reglamento General del OSIPTEL: Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM.

ROF del OSIPTEL: Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, Sección Primera aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y Sección Segunda aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL.

RIC: TUO del Reglamento de Información Confidencial del OSIPTEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 178-2012-CD/OSIPTEL.

RFIS: Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.

Órganos Resolutivos: Cuerpos Colegiados y Tribunal de Solución de Controversias, conforme al artículo 17 del ROF del OSIPTEL.

OSIPTEL: Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones.

ST-CCO: Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados.

ST-TSC: Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal de Solución de Controversias.

Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de Solución de Controversias, e incluye a la ST-CCO y la ST-TSC.

Secretaría(s) Técnica(s) Adjunta(s): ST-CCO y/o ST-TSC.

Tribunal: Tribunal de Solución de Controversias.

2. Las normas legales antes señaladas se aplican conforme a sus textos vigentes, comprendiendo a las normas que las modifiquen o sustituyan.

3. Cuando en esta norma se hace referencia a un artículo, sin precisar el dispositivo al que pertenece, se entiende referido al presente Reglamento.

4. Los plazos y términos que esta norma señala en días, se entiende que son hábiles, salvo que se precise que son días calendario.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Vía previa obligatoria

La vía administrativa previa es obligatoria y de competencia exclusiva del OSIPTEL.

Artículo 2.- Autonomía

Los Cuerpos Colegiados y el Tribunal gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones, sin subordinación jerárquica a órgano alguno del OSIPTEL y con independencia de los administrados. Se rigen por el presente Reglamento y la normativa aplicable; así como por los principios y las fuentes de derecho contempladas en la LPAG, ajustándose a las pruebas actuadas durante el procedimiento administrativo.

Artículo 3.- Gratuidad del procedimiento

La participación en los procedimientos regulados en el presente Reglamento no está sujeta al pago de derechos de ningún tipo.

Artículo 4.- Participación de abogado

En el curso de los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento no es obligatoria la participación de abogado.

Artículo 5.- Solicitudes de información a otros organismos y terceros

Los Órganos Resolutivos y las Secretarías Técnicas pueden solicitar información a cualquier organismo público o privado y cruzar los datos recibidos con aquellos que obtengan por otros medios. Asimismo, pueden requerir a cualquier tercero la presentación de información necesaria para la solución de la controversia.

Artículo 6.-Compartición de información

Los Órganos Resolutivos y las Secretarías Técnicas pueden compartir información con otros organismos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la LPAG, siempre que dicha información no hubiera sido declarada confidencial o no se considere restringida.

Artículo 7.- Requerimientos de actuación de medios probatorios

Los Órganos Resolutivos y las Secretarías Técnicas Adjuntas pueden requerir y ordenar la actuación de medios probatorios que consideren pertinentes, de oficio o a solicitud de las partes.

Artículo 8.- Requerimientos adicionales a las partes

En cualquier estado del procedimiento, los Órganos Resolutivos y las Secretarías Técnicas Adjuntas pueden requerir a las partes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumentos, disponer la realización de actuaciones complementarias o la presentación de medios probatorios adicionales, excepto la información o documentos a que se refiere el artículo 48 de la LPAG.

Artículo 9.- Interrogatorios, Audiencia de Pruebas, Informe Oral y Alegatos Finales

Los Órganos Resolutivos y las Secretarías Técnicas Adjuntas pueden citar e interrogar a las partes de manera conjunta o individual, así como a terceros, pudiendo utilizar los medios técnicos que consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

Asimismo, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que el Órgano Resolutivo lo considere pertinente, mediante carta de la respectiva Secretaría Técnica Adjunta se convoca a audiencia de pruebas o a informes orales, los cuales se llevan a cabo dentro de los diez (10) días siguientes de la respectiva citación. De ser el caso, la audiencia de pruebas se efectúa antes del informe oral.

Los Órganos Resolutivos pueden denegar las solicitudes de informe oral cuando consideren que cuentan con suficientes elementos de juicio para resolver, sobre la base de los actuados del respectivo expediente.

En los casos en que se convoque a informes orales, las partes sólo pueden presentar alegatos finales hasta dentro de los cinco (5) días siguientes de realizado el último informe oral; estando prohibido presentar pruebas adicionales con dichos alegatos finales. Cualquier documento presentado con posterioridad al vencimiento de dicho plazo no será tomado en consideración para resolver el correspondiente procedimiento.

Artículo 10.- Principio de presunción de veracidad

Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos que presenten los administrados ante el OSIPTEL se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los Órganos Resolutivos y las Secretarías Técnicas Adjuntas son certificadas por la respectiva Secretaría Técnica Adjunta, constituyendo documentos públicos.

Artículo 11.- Emisión de dictámenes

Los Órganos Resolutivos o las Secretarías Técnicas pueden solicitar la emisión de dictámenes o informes en un plazo establecido, los mismos que se notifican a las partes para que presenten sus observaciones o comentarios ya sea por escrito o en una audiencia, según se disponga.

Artículo 12.- Conciliación

A solicitud de las partes o de oficio, los Órganos Resolutivos pueden citar a las partes a una audiencia de conciliación.

Sin perjuicio de ello, los acuerdos conciliatorios se pueden producir en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que se notifique la resolución de segunda instancia que cause estado, salvo que la resolución de primera instancia hubiese quedado consentida.

De producirse un acuerdo conciliatorio, ello consta en un acta de conciliación, la misma que contiene acuerdos, sean éstos parciales o totales. Para que surtan efecto, deben ser aprobados por el Órgano Resolutivo correspondiente. El acuerdo puede comprender una o más de las materias controvertidas y referirse a una solución definitiva o a una temporal hasta el término del procedimiento.

El Órgano Resolutivo sólo puede rechazar un acuerdo conciliatorio si éste es contrario a la normativa vigente o presenta errores; y, cuando corresponda, solicita que se vuelva a practicar el acto subsanando los defectos advertidos.

Artículo 13.- Efectos de la conciliación

La conciliación aprobada por el Órgano Resolutivo surte el efecto de Resolución Final; y tiene, además, el carácter de cosa decidida.

Artículo 14.- Abstención

La abstención de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, puede ser planteada de oficio por la propia autoridad o a pedido de parte; y su trámite no suspende el procedimiento.

En caso de abstención de un (1) miembro del Cuerpo Colegiado, los miembros restantes resolverán la abstención dentro de los tres (3) días siguientes de su presentación. Si el número de abstenciones fuera de dos (2) o más miembros del Cuerpo Colegiado, la abstención será resuelta por el Tribunal.

Si el Cuerpo Colegiado estuviera conformado por cinco (5) miembros, los miembros restantes podrán resolver la abstención si ésta fuera de hasta dos (2) miembros. De abstenerse un número mayor de miembros, resolverá el Tribunal.

En los casos de abstención de miembros del Tribunal, resuelven los miembros restantes, dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando la abstención se plantea a pedido de parte, se resuelve previo traslado al miembro cuestionado para que exprese sus consideraciones dentro de los cinco (5) días siguientes de dicho traslado.

Artículo 15.- Abandono y desistimiento

Puede declararse el abandono del Procedimiento Trilateral de Solución de Controversias regulado en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento, en los casos establecidos en el artículo 202 de la LPAG. Contra la resolución que declara el abandono proceden los recursos de reconsideración y apelación, dentro del término de quince (15) días contados desde el día siguiente de su notificación, aplicándose lo dispuesto en los artículos 48 y 49.

Sin perjuicio de haberse incurrido en los supuestos contenidos en el artículo 202 de la LPAG, la autoridad puede continuar de oficio el procedimiento si, del análisis de los hechos, considera que podría afectarse el orden público o podría haberse cometido una infracción.

Esta misma regla se aplica en el caso del desistimiento, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 200 de la LPAG.

Artículo 16.- Medidas Cautelares

a) Reglas generales

En cualquier estado del procedimiento, o antes de su inicio, los Órganos Resolutivos pueden dictar a solicitud de parte, de la Secretaría Técnica Adjunta correspondiente, o de oficio, las Medidas Cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de éste. La resolución que se pronuncia sobre una Medida Cautelar se emite dentro de los siete (7) días siguientes de presentada la respectiva solicitud.

La Medida Cautelar dictada antes de iniciarse el procedimiento, caduca si, dentro de los diez (10) días siguientes de notificada, no se notifica el inicio del procedimiento respectivo.

b) Medidas Cautelares en Procedimientos Sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia – Multas Coercitivas

El CCP puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de Medidas Cautelares dictadas en el marco de los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la LRCA y el artículo 56 de la LRCD, respectivamente.

Artículo 17.- Impugnación de Medida Cautelar

Contra la resolución del Cuerpo Colegiado que se pronuncia sobre una Medida Cautelar sólo procede el recurso de apelación, dentro del término de cinco (5) días contados desde el día siguiente de su notificación. Contra la resolución del Tribunal que se pronuncia, como primera instancia, respecto de una Medida Cautelar, sólo procede el recurso de reconsideración. Los referidos recursos se tramitan aplicándose lo dispuesto en los artículos 48 y 49.

Artículo 18.- Medidas Correctivas en Resoluciones Finales

a) Medidas Correctivas en Procedimientos Trilaterales

Las resoluciones finales que emitan los Cuerpos Colegiados y el Tribunal, en el marco de los procedimientos trilaterales de solución de controversias, pueden ordenar las Medidas Correctivas a que se refiere el artículo 205, numeral 6, de la LPAG.

b) Medidas Correctivas en Procedimientos Sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia – Multas Coercitivas

Las resoluciones finales que emitan los Cuerpos Colegiados y el Tribunal, en el marco de los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia, además de imponer sanciones, pueden dictar las Medidas Correctivas a que se refieren el artículo 49 de la LRCA y el artículo 55 de la LRCD, respectivamente.

El CCP puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de dichas Medidas Correctivas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la LRCA y el artículo 57 de la LRCD, respectivamente.

Artículo 19.- Prohibición de corte o suspensión de prestaciones

Ninguna de las partes puede proceder al corte o suspensión del servicio de telecomunicaciones, facilidad o cualquier prestación que brinde a la otra parte, por fundamentos vinculados al objeto de la controversia; salvo disposición excepcional del Órgano Resolutivo que lo autorice expresamente, en concordancia con la normativa aplicable.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo constituye INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA y se sanciona conforme al Régimen de Calificación de Infracciones que aprueba el OSIPTEL, aplicándose el procedimiento sancionador regulado en los artículos 99 y siguientes.

TÍTULO II

INSTANCIAS COMPETENTES Y UNIDAD ORGÁNICA DE APOYO

CAPÍTULO I

INSTANCIAS COMPETENTES

Artículo 20.- Cuerpos Colegiados

Los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL son los Órganos Resolutivos encargados de conocer y resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sobre las materias señaladas en el artículo I del Título Preliminar.

Pueden ser designados miembros de un Cuerpo Colegiado, los profesionales independientes especialistas en las materias objeto de controversia, así como los funcionarios o servidores civiles del OSIPTEL o de otras entidades del Estado.

Artículo 21.- Designación de los miembros de Cuerpos Colegiados

Los miembros de cada Cuerpo Colegiado son designados por el Consejo Directivo del OSIPTEL, a propuesta de su Presidente Ejecutivo, de una lista de candidatos que es aprobada por el propio Consejo Directivo.

Excepcionalmente, en caso de delegación o en el supuesto del inciso d) del artículo 10 del ROF del OSIPTEL, el Presidente Ejecutivo designa a los miembros de la lista de candidatos a la que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 22.- Conformación del Cuerpo Colegiado Permanente

El OSIPTEL cuenta con un (1) CCP conformado por cuatro (4) miembros, cuya designación se realiza por un período de cuatro (4) años, renovables. En la resolución de designación se determina quién lo preside.

Vencido el período de su designación y de no realizarse la designación de un nuevo miembro o la respectiva renovación, los miembros del CCP se mantienen en sus funciones hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a dicho vencimiento.

En caso de vacancia del cargo de miembro del CCP, antes de finalizar su período de designación, el reemplazante será designado sólo para completar dicho período; sin perjuicio de la renovación prevista en el primer párrafo precedente.

Artículo 23.- Competencias específicas del Cuerpo Colegiado Permanente

Además de las materias señaladas en el artículo I del Título Preliminar, el CCP es competente para:

a) La ejecución de sus resoluciones, las resoluciones del Tribunal y las resoluciones de los CC Ad Hoc, incluso cuando éstas hayan quedado firmes o hayan causado estado.

b) Imponer sanciones por el incumplimiento de las resoluciones referidas en el literal a), e imponer multas coercitivas.

c) Imponer sanciones por infracciones cometidas durante la tramitación de los procedimientos de solución de controversias.

Artículo 24.- Cuerpos Colegiados Ad Hoc

Cuando la situación lo amerite, a solicitud de la Secretaría Técnica, el Consejo Directivo puede conformar CC Ad Hoc, cuya designación se efectúa dentro de los diez (10) días siguientes de presentada la reclamación del Procedimiento Trilateral de Solución de Controversias, o de emitida la resolución de inicio del Procedimiento Sancionador de Solución de Controversias.

Los CC Ad Hoc ejercen sus funciones durante el período que se requiera hasta la finalización del respectivo procedimiento en primera instancia, incluyendo el supuesto en que su Resolución Final sea declarada nula.

Artículo 25.- Conformación de los Cuerpos Colegiados Ad Hoc

El CC Ad Hoc es conformado por tres (3) miembros. Sin embargo, cuando las circunstancias lo requieran, y con la debida sustentación, puede conformarse hasta por cinco (5) miembros. En la resolución de designación se determina quién lo preside.

Artículo 26.- Incompatibilidades y prohibiciones de los Cuerpos Colegiados

Los miembros del Cuerpo Colegiado se encuentran sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento General del OSIPTEL y demás normas aplicables.

El plazo al que se refiere el primer párrafo del artículo 112 de dicho Reglamento General no aplica para viceministros y directores generales de los ministerios que se hayan desempeñado en subsectores que no guardan afinidad con el OSIPTEL.

Artículo 27.- Tribunal de Solución de Controversias

El Tribunal es el órgano resolutivo del OSIPTEL competente para resolver, en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que emitan en primera instancia los Cuerpos Colegiados.

Artículo 28.- Designación del Tribunal

Los miembros del Tribunal son designados conforme a la Ley Marco de OORR. El período de su designación es de cinco (5) años, renovable por un período adicional.

Vencido el período de su designación y de no realizarse la designación de un nuevo miembro o la respectiva renovación, el miembro del Tribunal se mantiene en sus funciones hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a dicho vencimiento.

Artículo 29.- Quórum para sesiones y votaciones de los Órganos Resolutivos

El quórum para las sesiones de los Cuerpos Colegiados y del Tribunal es la mayoría de sus miembros hábiles, salvo las sesiones para decidir sobre la Resolución Final y demás resoluciones que ponen fin a la instancia, en cuyo caso se requiere como mínimo la asistencia de tres (3) miembros.

Las decisiones se adoptan con el voto aprobatorio de la mayoría de los miembros asistentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces tendrá voto dirimente.

Para establecer Precedentes de Observancia Obligatoria o emitir Lineamientos Resolutivos se requiere el voto aprobatorio de al menos tres (3) miembros del Tribunal.

Artículo 30.- Incompatibilidades y prohibiciones del Tribunal de Solución de Controversias

Los miembros del Tribunal se encuentran sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 113 del Reglamento General del OSIPTEL, en el artículo 8 de la Ley Marco de OORR y demás normas aplicables.

Artículo 31.- Régimen de sesiones de los Órganos Resolutivos

Las sesiones pueden realizarse de manera presencial o no presencial. Las sesiones no presenciales se realizan a través de medios telefónicos, electrónicos o de otra naturaleza, siempre que exista una adecuada comunicación y que la misma se realice sin mayor retardo. Cualquier miembro de los Cuerpos Colegiados o del Tribunal puede oponerse a que se utilice este mecanismo. La asistencia no presencial de uno o más miembros de los Cuerpos Colegiados o del Tribunal se considera como asistencia plena para todos los efectos.

Artículo 32.- Vicepresidencia de los Órganos Resolutivos

Los Cuerpos Colegiados y el Tribunal eligen entre sus miembros a su respectivo Vicepresidente, quien se desempeñará como Presidente encargado, en caso de ausencia, impedimento, abstención o vacancia del Presidente.

Artículo 33.- Responsabilidad de los miembros de los Órganos Resolutivos

Los miembros de los Órganos Resolutivos son considerados como funcionarios públicos a efectos de la determinación de su responsabilidad por el incumplimiento de los plazos previstos en el presente Reglamento y por otros actos en que se demuestre negligencia. En tal sentido, a los integrantes de dichas instancias les alcanzan las prerrogativas y beneficios establecidos por el artículo 114 del Reglamento General del OSIPTEL, entre otros.

Artículo 34.- Causales de vacancia

Son causales de vacancia del cargo de miembro del Cuerpo Colegiado y del Tribunal las siguientes:

a) Por fallecimiento;

b) Por incapacidad permanente;

c) Por renuncia aceptada;

d) Por impedimento legal sobreviniente a la designación;

e) Por remoción en caso de falta grave;

f) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) no consecutivas, en el período de un (1) año.

Artículo 35.- Retribución económica de los Órganos Resolutivos

Los integrantes de los Cuerpos Colegiados perciben los honorarios que fije el Consejo Directivo del OSIPTEL, salvo que sean servidores del OSIPTEL. Dichos honorarios se abonan en función a la cantidad de sesiones asistidas, que comprenden a las sesiones de audiencias, de informes orales y de reuniones de trabajo con la Secretaría Técnica; no pudiendo abonarse, en el transcurso de un mismo mes, una suma mayor a la que resulte de multiplicar por ocho (8) el honorario por sesión aprobado por el Consejo Directivo.

El cargo de integrante de los Cuerpos Colegiados no es necesariamente a tiempo completo ni a dedicación exclusiva.

El régimen de retribución económica de los miembros del Tribunal se rige por el Decreto Supremo Nº 033-2001-EF, o la norma que lo modifique o sustituya.

CAPÍTULO II

SECRETARÍA TÉCNICA

Artículo 36.- Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica es la unidad orgánica responsable de brindar apoyo técnico y administrativo a los Cuerpos Colegiados y al Tribunal, y hace las veces de enlace entre éstos y la estructura orgánica del OSIPTEL.

Artículo 37.- Funciones de la Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica tiene las siguientes funciones:

a) Proporcionar el soporte técnico y legal a los Órganos Resolutivos, a través de sus respectivas Secretarías Técnicas Adjuntas.

b) Supervisar el correcto desempeño de las Secretarías Técnicas Adjuntas para el cumplimiento de los objetivos institucionales establecidos para la Secretaría Técnica.

c) Proponer la conformación del Cuerpo Colegiado Permanente y de los Cuerpos Colegiados Ad Hoc.

d) Pronunciarse sobre las solicitudes de confidencialidad, respecto a los requerimientos de información que realice y a la información que reciba para el ejercicio de sus funciones; aplicándose lo dispuesto en el RIC.

e) Recomendar a la Gerencia General, en base a los expedientes tramitados, medidas para promover la competencia en el mercado de las telecomunicaciones y/o mejorar la regulación.

f) Elaborar propuestas de Lineamientos Resolutivos para su aprobación por el Tribunal, en coordinación con las Secretarías Técnicas Adjuntas.

g) Realizar estudios y publicar informes en el marco de la función de solución de controversias y en las materias de competencia de los Órganos Resolutivos.

Artículo 38.- Secretarías Técnicas Adjuntas

Para cumplir con la función de apoyo a los Órganos Resolutivos, la Secretaría Técnica cuenta con dos Secretarías Técnicas Adjuntas, de carácter permanente, que brindan el soporte logístico y técnico que requieran los respectivos Órganos Resolutivos para el desarrollo de sus actividades:

(i) La ST-CCO; y,

(ii) La ST-TSC.

Las Secretarías Técnicas Adjuntas ejercen las funciones señaladas en el presente Reglamento, encargándose de gestionar los expedientes a su cargo asegurando su seguridad e intangibilidad, resguardando la información confidencial que obre en su poder, y expidiendo las copias simples o certificadas que se les soliciten.

Asimismo, realizan las funciones de Secretario previstas en los artículos 107, 111 y 113 de la LPAG y convocan a los respectivos Órganos Resolutivos para sesionar a nombre de su Presidente, mediante cualquier medio que se considere idóneo para la celeridad del procedimiento.

Artículo 39.- Funciones de la ST-CCO

Son funciones de la ST-CCO:

a) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de los Cuerpos Colegiados; y correr traslado de los escritos presentados por las partes, dentro de los tres (3) días de recibidos. Si considera que algún asunto requiere pronunciamiento del Cuerpo Colegiado, lo pone en su conocimiento para que adopte las medidas correspondientes.

b) Realizar las inspecciones que considere pertinentes y las que dispongan los Cuerpos Colegiados; pudiendo designar a empresas o peritos supervisores especialistas en la materia.

c) Pronunciarse sobre las solicitudes de confidencialidad, respecto a los requerimientos de información que realice y a la información que reciba para el ejercicio de sus funciones.

d) Brindar a las partes o sus apoderados las facilidades mínimas para la revisión del expediente.

e) Realizar indagaciones e investigaciones en los procedimientos sancionadores de su competencia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen los Órganos Resolutivos.

f) Realizar las investigaciones preliminares a que se refiere el artículo 96, estando facultada para realizar o solicitar a los órganos del OSIPTEL que correspondan, acciones de supervisión o la emisión de informes.

g) Actuar como Autoridad Instructora de los procedimientos sancionadores regulados en el presente Reglamento, decidiendo su inicio y recomendando la imposición de sanciones y/o Medidas Correctivas, o el archivo de los procedimientos iniciados, de ser el caso.

h) Recomendar el inicio de procedimientos trilaterales de oficio, cuando del resultado de las investigaciones considere que ello se justifique.

i) Otras que le encomienden los Cuerpos Colegiados, la Secretaría Técnica y las demás que señale este Reglamento.

Artículo 40.- Funciones de la ST-TSC

Son funciones de la ST-TSC:

a) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento del Tribunal; y correr traslado de los escritos presentados por las partes, dentro de los tres (3) días de recibidos. Si considera que algún asunto requiere pronunciamiento del Tribunal, lo pone en su conocimiento para que adopte las medidas correspondientes.

b) Realizar las inspecciones que disponga el Tribunal y las que considere pertinentes; pudiendo designar a empresas o peritos supervisores especialistas en la materia.

c) Pronunciarse sobre las solicitudes de confidencialidad, respecto a los requerimientos de información que realice y a la información que reciba para el ejercicio de sus funciones.

d) Brindar a las partes o sus apoderados las facilidades mínimas para la revisión del expediente.

e) Otras que le encomiende el Tribunal, la Secretaría Técnica y las demás que señale este Reglamento.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES GENERALES

Artículo 41.- Cómputo de plazos

Los plazos y términos fijados en esta norma son improrrogables, salvo que se precise lo contrario; y para su cómputo en días hábiles se excluyen los feriados y aquéllos en los que el despacho del OSIPTEL no esté abierto al público.

Al cómputo de los plazos establecidos en este Reglamento se agrega el término de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la LPAG, y en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 42.- Notificaciones

Las notificaciones se practican conforme a lo establecido en la LPAG, en días y horas hábiles y dentro de los cinco (5) días siguientes de expedido el acto administrativo, más el término de la distancia, de ser el caso.

Si la notificación se realiza más allá del horario hábil, se considera efectuada al día hábil siguiente; entendiéndose por horario hábil aquél fijado para el funcionamiento de la mesa de partes del OSIPTEL.

Artículo 43.- Notificación electrónica

El administrado puede autorizar por escrito que los actos administrativos que se emitan en el procedimiento de solución de controversias en el que es parte o, que sin serlo deba ser comunicado, le sean notificados mediante correo electrónico. Para tal efecto, debe indicar una dirección de correo electrónico válida.

El OSIPTEL puede asignar al administrado una casilla electrónica, siempre que cuente con su consentimiento. En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día en que conste haber sido recibida.

Artículo 44.- Ocurrencias procedimentales no previstas

Los Órganos Resolutivos tienen facultades para disponer, ante ocurrencias procedimentales no previstas en el presente Reglamento, los mecanismos y plazos para la tramitación correspondiente, siempre que éstos no establezcan condiciones menos favorables para las actuaciones de los administrados, que las previstas en la LPAG.

Artículo 45.- Emisión de resoluciones

Las resoluciones de los Órganos Resolutivos o de las Secretarías Técnicas Adjuntas, se emiten dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se realizó el último acto procesal que resulte necesario para emitir pronunciamiento; salvo la Resolución Final y otras para los que el presente Reglamento establezca plazos específicos.

Artículo 46.- Impugnación de actos distintos a la Resolución Final

Los actos de los Órganos Resolutivos o de las Secretarías Técnicas Adjuntas, distintos a la Resolución Final, sólo son impugnables cuando se trate de actos definitivos que ponen fin a la instancia o actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La impugnación de otros actos será declarada improcedente por el órgano emisor, dentro de los cinco (5) días de presentada.

El recurso de reconsideración sólo procede en aquellos casos expresamente indicados en el presente Reglamento.

Si el órgano emisor del acto no declara la improcedencia de la apelación dentro del plazo previsto en el primer párrafo, se eleva al Tribunal el respectivo cuaderno o expediente, dentro de los tres (3) días siguientes de vencido dicho plazo.

La interposición de recursos impugnativos no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo en lo referido a la imposición de la sanción, conforme a la LPAG.

Artículo 47.- Queja por defectos de tramitación

Frente a la denegatoria del concesorio de la apelación contra una Resolución Final, o frente a cualquier defecto en la tramitación de los procedimientos regulados en el presente Reglamento, puede interponerse queja ante el Tribunal.

Artículo 48.- Traslado de la queja o de la impugnación de actos distintos a la Resolución Final

Dentro de los tres (3) días siguientes de presentada la queja o la reconsideración, o de elevada la apelación, la Secretaría Técnica Adjunta correspondiente corre traslado a la otra parte o al órgano quejado, respectivamente, otorgando un plazo de cinco (5) días para absolver el traslado.

Artículo 49.- Resolución de la queja o de la impugnación de actos distintos a la Resolución Final

El Órgano Resolutivo se pronuncia sobre la queja, reconsideración o apelación dentro de los diez (10) días de recibida la absolución del traslado, o de vencido el plazo otorgado para ello, pudiendo ampliar dicho plazo para resolver, hasta por diez (10) días.

Artículo 50.- Nulidad

La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación es conocida y declarada por el Órgano Resolutivo competente para resolverlo.

La nulidad de oficio es conocida y declarada por el Tribunal, cuando se trate de un acto dictado por dicho órgano o por el Cuerpo Colegiado.

TÍTULO IV

INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS EXPEDIENTES

Artículo 51.- Calidad de la información contenida en los expedientes en trámite

Mientras el procedimiento se encuentre en trámite, la información contenida en el expediente tiene la calidad de restringida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del RIC; estando prohibido el acceso de terceros a dicha información.

Artículo 52.- Declaración de información confidencial

Las partes o terceros que presenten información que consideren confidencial a las Secretarías Técnicas Adjuntas o a los Órganos Resolutivos pueden solicitar que la misma sea declarada como tal, siendo su responsabilidad exclusiva el solicitarlo. Sin perjuicio de ello, si la respectiva Secretaría Técnica Adjunta o el Órgano Resolutivo consideran que determinada información debe ser tratada como confidencial, pueden declararlo de oficio.

La información que la ST-CCO califique como prueba de cargo no puede ser declarada o mantenida como confidencial para los imputados en los procedimientos sancionadores a iniciarse o en curso; por lo que, si antes fue declarada confidencial, la ST-CCO resuelve sobre el levantamiento de la confidencialidad, otorgando previamente al interesado un plazo de cinco (5) días para que presente sus argumentos al respecto.

Contra las resoluciones de las Secretarías Técnicas Adjuntas o de los Cuerpos Colegiados que se pronuncian sobre la confidencialidad de la información, procede el recurso de reconsideración ante la misma autoridad y/o apelación ante el Tribunal; salvo para los casos en que se trate de información calificada como prueba de cargo, en los cuales sólo procede apelación.

Contra la resolución del Tribunal que se pronuncia, como primera instancia, respecto de la confidencialidad de la información, sólo procede el recurso de reconsideración.

La presentación de las solicitudes y recursos, así como la emisión de las resoluciones previstas en este artículo, se sujeta a los requisitos, plazos, y demás normas procedimentales establecidas en el RIC.

Artículo 53.- Garantías de reserva

En caso se declare como confidencial la información presentada por una parte o tercero, la ST-CCO o la ST-TSC, según corresponda, la archivará en un Archivo Especial de Información Confidencial.

Artículo 54.- Acceso a la información confidencial

Únicamente tienen acceso a la información declarada confidencial las personas a que se refiere el artículo 26 del RIC, no pudiendo ser conocida por las demás partes y terceros que participen en el procedimiento.

Artículo 55.- Incorporación de información al expediente

Los Cuerpos Colegiados pueden solicitar la incorporación al expediente de copias certificadas de piezas procesales contenidas en otros expedientes de controversias, u otros procedimientos administrativos seguidos ante el OSIPTEL que se encuentren en trámite o que hubieran concluido, inclusive las declaradas confidenciales.

Asimismo, puede incorporarse informes realizados por las áreas del OSIPTEL, incluyendo aquellos que recojan información producto de una acción de supervisión. Dichos informes, debidamente certificados por los responsables de tal acción, constituyen documentos públicos y pueden ser utilizados por los Órganos Resolutivos como fundamento para tomar su decisión.

Artículo 56.- Conocimiento de la información incorporada

La información declarada confidencial es incorporada al expediente manteniendo tal carácter, informándose de ello a las partes y sujetando la misma a lo dispuesto en los artículos 53 y 54.

En los procedimientos sancionadores, los documentos no confidenciales incorporados al expediente conforme al artículo precedente y, por excepción, la información confidencial que sea calificada como prueba de cargo conforme al artículo 52, son puestos a conocimiento del imputado.

Artículo 57.- Acceso al expediente

Pueden acceder al expediente el personal de la Secretaría Técnica, así como el personal del OSIPTEL que lo requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, pueden acceder al expediente las partes, sus abogados, y sus representantes, quienes pueden examinar el expediente de la controversia y tomar fotografías o notas de su contenido. Para estos casos, el pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública.

Los terceros que deseen acceder al expediente deben acreditar contar con legítimo interés.

Concluido el procedimiento, o en los supuestos establecidos en el RIC, cualquier persona puede tener acceso al expediente.

En todos los casos, los referidos interesados pueden solicitar y obtener, a su costo, copias simples o certificadas de todo o parte del expediente.

En ningún caso se permite a los interesados el acceso u obtención de copias de la información declarada confidencial.

Artículo 58.- Acceso al expediente en Formato Digital

Adicionalmente, las partes o terceros legitimados pueden acceder al expediente de la controversia en la que participan, en formato digital, mediante el Portal Web Institucional del OSIPTEL; para lo cual la Secretaría Técnica Adjunta proporciona un código de usuario y clave secreta a la parte o tercero que lo solicite, previa acreditación.

La información contenida en los expedientes en formato digital no incluye las piezas del expediente declaradas confidenciales, y es actualizada por la Secretaría Técnica Adjunta correspondiente.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS

Artículo 59.- Clases de procedimientos de solución de controversias

Según su objeto, los Procedimientos de Solución de Controversias pueden ser:

(i) Procedimiento Trilateral de Solución de Controversias; ó,

(ii) Procedimiento Sancionador de Solución de Controversias.

Cuando en un mismo procedimiento se presenten materias que involucren y que no involucren la comisión de infracciones, se sigue la vía del procedimiento sancionador de solución de controversias.

Artículo 60.- Infracciones adicionales

Si de los escritos de las partes o de la investigación, el Cuerpo Colegiado o la ST-CCO detecta la realización de prácticas que constituyen infracciones a las normas de libre y leal competencia o, en general, a la regulación del sector; o que, no involucrando la comisión de infracciones, afecten al orden público, puede resolver que estas sean investigadas dentro del mismo procedimiento o recomendar el inicio de un nuevo procedimiento.

En caso se decida investigar las conductas dentro del mismo procedimiento, la ST-CCO notifica a las partes su decisión de ampliar la materia de ésta, otorgándoles un plazo de quince (15) días para que presenten sus posiciones y ofrezcan los medios probatorios que estimen pertinentes.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRILATERAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 61.- Inicio del procedimiento

Los procedimientos trilaterales de solución de controversias se inician a solicitud de parte, salvo que involucren materias que afecten al mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, en cuyo caso pueden ser iniciados de oficio, aplicándose lo establecido en este Capítulo, en todo lo que corresponda.

SUBCAPÍTULO I

PRIMERA INSTANCIA

I.1 ETAPA POSTULATORIA

Artículo 62.- Legitimidad para obrar

Toda Empresa Operadora puede recurrir ante el OSIPTEL, directamente o a través de su representante legal, para que resuelva las controversias o conflictos que tenga con otra Empresa Operadora, por las materias a que se refiere el artículo I del Título Preliminar.

Asimismo, pueden actuar como reclamantes y ser reclamadas las empresas no operadoras, tratándose de controversias a las que se refiere el inciso g) del artículo I del Título Preliminar.

La representación procesal se rige por lo establecido en el artículo 126 de la LPAG.

Artículo 63.- Requisitos de la reclamación

La reclamación a que se refiere el artículo precedente y los escritos atingentes al procedimiento deben presentarse en la mesa de partes del OSIPTEL y ser dirigidos al Cuerpo Colegiado.

En el escrito que contenga la reclamación deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, dirección de correo electrónico válida en caso autorice la notificación electrónica, la pretensión, los fundamentos, ofrecer los medios probatorios y acompañar como anexos los medios probatorios de que se disponga.

Artículo 64.- Inadmisibilidad e Improcedencia

El Cuerpo Colegiado puede declarar la inadmisibilidad de la reclamación que no sea presentada con arreglo al artículo 63, otorgando un plazo de cinco (5) días para subsanar.

Asimismo, el Cuerpo Colegiado puede declarar improcedente la reclamación: (i) presentada por o contra empresas que no tienen la condición de Empresas Operadoras, salvo que se trate de controversias a las que se refiere el inciso g) del artículo I del Título Preliminar; (ii) que versen sobre temas que no son de competencia del OSIPTEL; o, (iii) por cualquier otra causal de improcedencia establecida en el Código Procesal Civil para el caso de las demandas, en lo que resulte aplicable.

La resolución que declare improcedente o archive la reclamación es impugnable ante el Tribunal, dentro del término de quince (15) días siguientes de su notificación.

Artículo 65.- Admisión de la reclamación, traslado y contestación

De no objetarse la reclamación según lo previsto en el artículo precedente y dentro de los siete (7) días siguientes de presentada; o, tratándose de CC Ad Hoc, de su designación, el Cuerpo Colegiado admite la reclamación y corre traslado de la misma al reclamado para que presente su contestación dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de notificado.

Artículo 66.- Requisitos de la contestación

La contestación de la reclamación y sus anexos deben observar los requisitos previstos para la reclamación y sus anexos, en cuanto sean aplicables.

Artículo 67.- Réplicas y Excepciones

El reclamado puede presentar réplicas, sujetándose a lo establecido en el artículo 233.4 de la LPAG.

Las excepciones se proponen conjunta y únicamente junto con la contestación de la reclamación y se resuelven en la Resolución Final o, excepcionalmente, al inicio del procedimiento, a criterio del Órgano Resolutivo.

I.2 ETAPA PROBATORIA

Artículo 68.- Etapa Probatoria

Concluida la etapa postulatoria, el Cuerpo Colegiado da inicio a la etapa probatoria, admitiendo los medios probatorios correspondientes.

La etapa probatoria no podrá exceder de treinta (30) días. Excepcionalmente, dicho plazo puede ser ampliado hasta por treinta (30) días.

Artículo 69.- Audiencia Única

El Cuerpo Colegiado dispone la realización de una audiencia única fijando el día y hora. Dicha audiencia se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de los medios probatorios.

El Cuerpo Colegiado dispone que la audiencia única se realice en días y horas hábiles, previa coordinación con las partes, salvo que éstas soliciten expresamente que se realice en días y horas inhábiles.

Artículo 70.- Dirección de la Audiencia Única

La audiencia única es dirigida, bajo sanción de nulidad, por un miembro del Cuerpo Colegiado.

La audiencia única puede comprender más de una sesión. Debe levantarse un acta por cada sesión que se realice, en la que conste un resumen de lo tratado y ser firmada por los funcionarios o servidores participantes y por los representantes de las partes que asistan a las mismas. Por acuerdo de las partes y con la conformidad del Cuerpo Colegiado, el acta puede ser suscrita sólo por la Secretaría Técnica Adjunta correspondiente.

Artículo 71.- Desarrollo de la Audiencia Única

Durante la audiencia única, el Cuerpo Colegiado detalla la relación de medios probatorios ofrecidos por las partes que hubieran sido admitidos, pudiendo ordenar la actuación de los medios probatorios de oficio que estime necesarios para definir la cuestión controvertida. Asimismo, invoca a las partes a arribar a una conciliación.

Artículo 72.- Medios probatorios adicionales

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63, relativo al requisito de ofrecer los medios probatorios con la reclamación y acompañar como anexos aquéllos de los cuales se disponga, las partes pueden presentar medios probatorios adicionales hasta el cierre de la audiencia única. El Cuerpo Colegiado evalúa la pertinencia de los medios probatorios al momento de emitir la Resolución Final.

Artículo 73.- Alegatos e Informes Orales

Concluida la etapa probatoria, el Cuerpo Colegiado comunica a las partes para que en un plazo común que no excederá de siete (7) días presenten sus alegatos por escrito. Dentro de dicho plazo, podrán solicitar el uso de la palabra.

Si el Cuerpo Colegiado lo considera pertinente, se fija día y hora para la realización del o de los informes orales, aplicándose lo previsto en el artículo 9.

I.3 ETAPA RESOLUTIVA

Artículo 74.- Resolución Final de primera instancia

La Resolución Final, mediante la cual se pone fin a la instancia, se expide dentro de los treinta (30) días siguientes de vencido el plazo para que las partes presenten sus alegatos, o de vencido el plazo para presentar alegatos finales luego del último informe oral, lo que sea posterior. Excepcionalmente, el Cuerpo Colegiado puede ampliar dicho plazo hasta por quince (15) días.

Artículo 75.- Apelación de la Resolución Final de primera instancia

El término para interponer el recurso de apelación contra la Resolución Final es de quince (15) días, contados desde el día siguiente de su notificación.

No procede recurso de reconsideración contra la Resolución Final de primera instancia.

Artículo 76.- Concesorio de la apelación

Recibida la apelación contra la Resolución Final, el Cuerpo Colegiado resuelve al respecto concediéndola o denegándola dentro de los cinco (5) días siguientes de presentada y la eleva al Tribunal, de ser el caso, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución que concede la apelación.

SUBCAPÍTULO II

SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 77.- Traslado de la apelación

Dentro de los tres (3) días siguientes de elevado el expediente, la ST-TSC corre traslado de la apelación de la Resolución Final, otorgando un plazo de quince (15) días para absolver la apelación.

Artículo 78.- Informes Orales y alegatos

Las partes pueden solicitar informe oral sólo en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el que absuelve su traslado, respectivamente.

Si el Tribunal lo considera pertinente, se fija día y hora para la realización del o de los informes orales, de ser el caso, aplicándose lo previsto en el artículo 9.

Artículo 79.- Resolución Final de segunda instancia

El Tribunal expide la Resolución Final del procedimiento recursivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibió la absolución del recurso de apelación, de vencido el plazo para presentarla, o de vencido el plazo para presentar alegatos finales luego del último informe oral, lo que sea posterior. Excepcionalmente, dicho plazo para resolver puede ser ampliado hasta por treinta (30) días.

No procede recurso de reconsideración contra la Resolución Final de segunda instancia. La vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 80.- Inicio del procedimiento sancionador

Los procedimientos sancionadores de solución de controversias se inician siempre de oficio, bien por iniciativa de la ST-CCO o por denuncia.

SUBCAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR DENUNCIA

I.1. PRIMERA INSTANCIA

I.1.1. ETAPA POSTULATORIA

Artículo 81.- Legitimidad para obrar

Con relación a la legitimidad para obrar y los requisitos de la denuncia, se aplica lo dispuesto en los artículos 62 y 63.

Artículo 82.- Actuaciones previas

Presentada la denuncia y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento sancionador, la ST-CCO puede realizar actuaciones previas con el fin de reunir información o identificar indicios razonables de contravenciones al marco normativo. Estas actuaciones se desarrollan dentro de los veinte (20) días, contados desde la presentación de la denuncia, pudiendo extenderse por un plazo equivalente cuando la investigación lo amerite.

Artículo 83.- Inadmisibilidad e Improcedencia

La ST-CCO puede declarar la inadmisibilidad de la denuncia que no sea presentada con arreglo al artículo 63, otorgando un plazo de cinco (5) días para subsanar.

Asimismo, la ST-CCO puede declarar improcedente la denuncia: (i) presentada por o contra empresas que no tienen la condición de Empresas Operadoras, salvo que se trate de controversias a las que se refiere el inciso g) del artículo I del Título Preliminar; (ii) que versen sobre temas que no son de competencia del OSIPTEL; o, (iii) por cualquier otra causal de improcedencia establecida en el Código Procesal Civil para el caso de las demandas, en lo que resulte aplicable.

La resolución que declare improcedente o archive la denuncia es impugnable ante el Tribunal, dentro del término de quince (15) días siguientes de su notificación.

Artículo 84.- Admisión de la denuncia

De no objetarse la denuncia según lo previsto en el artículo precedente y dentro de los diez (10) días siguientes de su presentación o de culminadas las actuaciones previas, la ST-CCO emite la resolución que admite la denuncia y da inicio al procedimiento sancionador.

Artículo 85.- Inicio del procedimiento sancionador, notificación y presentación de descargos o comentarios

La resolución de la ST-CCO que da inicio al procedimiento sancionador debe precisar lo dispuesto en el artículo 100 y es notificada a las empresas involucradas y terceros legitimados. La ST-CCO informa de su decisión de inicio al Cuerpo Colegiado, dentro de los cinco (5) días siguientes de emitida la resolución; o, tratándose de CC Ad Hoc, de su designación.

En cualquier etapa del procedimiento se puede ampliar o variar lo señalado en los incisos (i) y (ii) del artículo 100. Para tales efectos, la ST-CCO emite una nueva resolución de imputación de cargos que sustituye a la resolución de inicio, la cual se informa al Cuerpo Colegiado y se notifica a las empresas involucradas y terceros legitimados, determinando el inicio de un nuevo plazo para presentar descargos o comentarios y un nuevo inicio del cómputo de los plazos de tramitación y caducidad del procedimiento sancionador.

Las empresas involucradas presentan sus descargos o comentarios, y ofrecen los medios probatorios que consideren, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 63, dentro del plazo que les otorgue la ST-CCO, el cual no puede ser inferior a quince (15) días contados a partir del día siguiente en que se notifique la resolución de inicio. Dicho plazo sólo se empieza a computar luego de que se hayan notificado completamente las pruebas de cargo y descargo identificadas en la resolución de inicio.

I.1.2. ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Artículo 86.- Plazo de la Etapa de Investigación

Concluida la etapa postulatoria, se inicia la etapa de investigación a cargo de la ST-CCO, por un plazo de seis (6) meses. Excepcionalmente, dicho plazo puede ser ampliado por la ST-CCO hasta por treinta (30) días calendario.

Artículo 87.- Acopio y análisis de información

Durante la etapa de investigación, la ST-CCO puede requerir la información que estime necesaria, a efectos de determinar la comisión de la infracción materia de la investigación, tanto a las empresas directamente involucradas, como a empresas no involucradas.

Artículo 88.- Informe de INDECOPI

En los procedimientos relativos al incumplimiento de obligaciones relacionadas con la libre y leal competencia, la ST-CCO solicita al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, un Informe Técnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene aplicando en materia de libre y leal competencia para la generalidad de los mercados y agentes económicos.

Artículo 89.- Informe final de instrucción

Dentro de los diez (10) días siguientes de vencido el plazo de la etapa de investigación o de culminada esta, la ST-CCO emite el IFI sobre la comisión de las infracciones imputadas, recomendando la imposición de sanciones y/o medidas adicionales a que hubiere lugar, o el archivo del procedimiento. La ST-CCO puede ampliar este plazo hasta por diez (10) días.

Artículo 90.- Alegatos e Informes Orales

Emitido el IFI, la ST-CCO lo notifica a las partes para que, dentro del plazo de quince (15) días, presenten sus comentarios y formulen sus alegatos. En dicho plazo pueden solicitar el uso de la palabra.

Dentro de los cinco (5) días de presentados los alegatos al IFI, o de vencido el plazo para ello, la ST-CCO presenta el caso ante el Cuerpo Colegiado.

Si el Cuerpo Colegiado lo considera pertinente, se fija día y hora para la realización del o de los informes orales, aplicándose lo previsto en el artículo 9.

Artículo 91.- Suspensión de los Procedimientos Sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia

Los plazos aplicables a los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia, incluyendo el plazo de caducidad, pueden suspenderse cuando el procedimiento se hubiera paralizado por cualquier causa atribuible al imputado o cuando existan razones que determinen la imposibilidad temporal de continuar con el procedimiento, y en particular, cuando se presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

(i) Cuando la interposición de un recurso administrativo no permite la incorporación de elementos de juicio indispensables para el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes o para las labores de investigación e instrucción de la ST-CCO, como en el caso en que se apele la resolución prevista en el segundo párrafo del artículo 52.

(ii) Cuando se solicite a terceros o a otros órganos de la Administración Pública el aporte de documentos u otros elementos de juicio que resulten relevantes para la determinación de la existencia o no de la infracción imputada.

(iii) Cuando se encuentre pendiente por parte del administrado la subsanación o ampliación de las respuestas presentadas ante los requerimientos de información formulados por la ST-CCO o el Cuerpo Colegiado.

(iv) Cuando se realicen diligencias de notificación de documentos o actos que dependan de la participación de otra entidad del Estado o de la colaboración de autoridades en el extranjero.

La suspensión no puede exceder de noventa (90) días y es dispuesta, excepcionalmente, por la ST-CCO o el Cuerpo Colegiado, mediante resolución debidamente motivada, la cual es inimpugnable, sin perjuicio de poderla cuestionar mediante queja ante el Tribunal.

I.1.3 ETAPA RESOLUTIVA

Artículo 92.- Resolución Final de primera instancia

El Cuerpo Colegiado emite la Resolución Final dentro de los treinta (30) días siguientes de vencido el plazo para presentar alegatos al IFI, o de vencido el plazo para presentar alegatos finales luego del último informe oral, lo que sea posterior. Excepcionalmente, el Cuerpo Colegiado puede ampliar dicho plazo hasta por quince (15) días.

Artículo 93.- Apelación de la Resolución Final de primera instancia y concesorio

El término para interponer el recurso de apelación contra la Resolución Final es de quince (15) días, contados desde el día siguiente de su notificación.

No procede recurso de reconsideración contra la Resolución Final de primera instancia.

Recibida la apelación, el Cuerpo Colegiado resuelve al respecto concediéndola o denegándola dentro de los cinco (5) días siguientes de presentada y eleva el expediente al Tribunal, de ser el caso, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución que concede la apelación.

La solicitud de informe oral sólo puede ser realizada en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el que absuelve su traslado.

La Resolución Final que se expida en los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia es apelable por el imputado, por quien haya presentado la denuncia y por los terceros legitimados.

Artículo 94.- Procedimiento en Segunda Instancia

El procedimiento en segunda instancia se rige por lo establecido en los artículos 77 al 79.

SUBCAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INICIATIVA DE LA ST-CCO

Artículo 95.- Facultad instructora de la ST-CCO

La ST-CCO puede iniciar procedimientos sancionadores aun cuando no se hubiera presentado una denuncia formal, a efectos de investigar y determinar la comisión de infracciones relacionadas con las materias comprendidas en el artículo I del Título Preliminar, en aquellos casos en que lo estime necesario a fin de tutelar el interés de los usuarios o de las Empresas Operadoras en general.

Artículo 96.- Investigación preliminar

Previamente al inicio de un procedimiento sancionador, la ST-CCO puede realizar investigaciones preliminares a fin de detectar o identificar prácticas que pudieran determinar el inicio de dicho procedimiento.

Como resultado de dicha investigación, la ST-CCO emite un informe debidamente sustentado, el cual determina si corresponde o no iniciar el procedimiento sancionador.

Artículo 97.- Inicio del procedimiento sancionador, notificación y presentación de descargos o comentarios

La resolución de la ST-CCO que da inicio al procedimiento sancionador es motivada en el interés de los usuarios o de las Empresas Operadoras, debiendo definir los términos del caso que es materia de procedimiento.

La emisión de la resolución de inicio, su notificación y la presentación de descargos o comentarios, se sujeta a las reglas previstas en el artículo 85.

Artículo 98.- Aplicación de reglas procedimentales del Procedimiento Sancionador por Denuncia

Al procedimiento sancionador por iniciativa de la ST-CCO le son aplicables las normas del presente Reglamento que regulan el Procedimiento Sancionador por Denuncia, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Subcapítulo.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 99.- Infracciones cometidas durante el procedimiento

El presente procedimiento rige para efectos de la investigación y sanción de infracciones cometidas durante la tramitación de los procedimientos a que se refieren los capítulos anteriores, que incluye la etapa postulatoria y la investigación preliminar, y que sean distintas de aquéllas cuya existencia o calificación deba ser pronunciada en la Resolución Final.

Artículo 100.- Inicio del procedimiento

Previamente a la imposición de una sanción, la ST-CCO notifica al presunto infractor la carta de inicio del procedimiento sancionador, precisando:

(i) los actos u omisiones que se le imputan a título de cargo;

(ii) las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracciones administrativas, así como las sanciones que se le pueden imponer;

(iii) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la norma que atribuye tal competencia; y,

(iv) el plazo para que pueda presentar sus descargos por escrito, el cual no puede ser inferior a cinco (5) días contados a partir del día siguiente en que se notifique el inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 101.- Informe final de instrucción

Dentro de los noventa (90) días de recibidos los descargos o de vencido el plazo para presentarlos, la ST-CCO emite un IFI, exponiendo su opinión sobre la comisión de las infracciones imputadas, y recomendando la imposición de sanciones y/o medidas adicionales a que hubiera lugar, o el archivo del procedimiento. Excepcionalmente, la ST-CCO puede ampliar dicho plazo hasta por treinta (30) días.

Artículo 102.- Aplicación de reglas procedimentales del RFIS y del Procedimiento Sancionador por Iniciativa de la ST-CCO

Al procedimiento sancionador por infracciones cometidas durante la tramitación del procedimiento de solución de controversias le son aplicables las disposiciones previstas en el presente Reglamento para el Procedimiento Sancionador por Iniciativa de la ST-CCO, así como las disposiciones del RFIS, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 103.- Impugnación de la Resolución Final

La Resolución Final emitida por el CCP en el marco del procedimiento sancionador regulado en el presente Capítulo, es recurrible en vía de reconsideración o apelación, dentro del término de quince (15) días contados desde el día siguiente de su notificación.

El recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, debiendo sustentarse en nueva prueba. La resolución sobre este recurso es emitida por el CCP dentro de los treinta (30) días siguientes de presentado, pudiendo ampliarse dicho plazo excepcionalmente hasta por treinta (30) días. Dicha resolución es apelable dentro del término de quince (15) días contados desde el día siguiente de su notificación.

El recurso de apelación es interpuesto ante el CCP, quien eleva el expediente al Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes de presentado el recurso. El procedimiento en segunda instancia se rige por lo establecido en los artículos 77 al 79, en todo lo que resulte aplicable.

TÍTULO VI

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS

Artículo 104.- Precedentes vinculantes y publicación de resoluciones relevantes

Las resoluciones del Tribunal que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones, constituyen precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, mientras que dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG. Estas resoluciones deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OSIPTEL.

Asimismo, el Órgano Resolutivo que las emite, puede ordenar la difusión, para conocimiento de los usuarios y público en general, de aquellas resoluciones que se consideren de importancia para proteger el interés de los usuarios o de las Empresas Operadoras.

Artículo 105.- Lineamientos Resolutivos

El Tribunal puede aprobar las pautas o Lineamientos Resolutivos referidos en el literal f) del artículo 37, los mismos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendada los Órganos Resolutivos.

La resolución que aprueba los Lineamientos Resolutivos se publica en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OSIPTEL.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aplicación supletoria

En todo lo no previsto expresamente por el presente Reglamento se aplica, según corresponda, la LPAG, la LRCA y la LRCD y el Código Procesal Civil.

Segunda.- Gobierno Digital

Las actas y resoluciones, los actos de los administrados, así como las demás actuaciones procedimentales previstas en el presente Reglamento, podrán ser realizados y emitidos mediante el uso de tecnologías y medios electrónicos, bajo el marco del Título IV del Reglamento de la Ley de Gobierno Digital y las normas de la materia; sujeto a las condiciones técnicas disponibles y la implementación progresiva de dichas tecnologías y medios electrónicos en el OSIPTEL.

Tercera.- Ejecutoriedad de Resoluciones Finales de los Órganos Resolutivos

Las resoluciones finales que emite el Tribunal en segunda instancia poniendo fin a la vía administrativa, así como las resoluciones finales que emiten los Cuerpos Colegiados en primera instancia y que queden firmes en la vía administrativa, son de cumplimiento obligatorio y se ejecutan inmediatamente; sus efectos sólo se suspenden por mandato judicial expreso, conforme al artículo 81 de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL, salvo la ejecución coactiva de las multas que se impongan en dichas resoluciones finales, la cual se sujeta a las normas de la materia.

Cuarta.- Infracciones tipificadas en el RFIS y Procedimiento Sancionador aplicable

Las infracciones relativas a la información, tipificadas en los artículos 7 al 11 del RFIS, así como la infracción relativa al incumplimiento de resoluciones de los Cuerpos Colegiados y del Tribunal, tipificada en el artículo 15 del RFIS, se sancionan siguiendo el procedimiento sancionador regulado en los artículos 99 y siguientes.

Para tales efectos, la tipificación de conductas infractoras establecida en los referidos artículos del RFIS se aplica a todas las empresas involucradas en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, incluyendo a aquellas que no tengan la condición de Empresa Operadora.

Quinta.- Prescripción de la facultad sancionadora

La prescripción de la facultad de los Cuerpos Colegiados para determinar la existencia de infracciones administrativas se sujeta a lo establecido en las leyes especiales de la materia:

(i) Tratándose de infracciones tipificadas en la LRCA, se aplica lo establecido en el artículo 45 de dicha ley.

(ii) Tratándose de infracciones tipificadas en la LRCD, se aplica lo establecido en el artículo 51 de dicha ley.

(iii) Tratándose de otras infracciones, se aplica lo establecido en el artículo 31 de la LDFF.

En su caso, la interrupción del plazo prescriptorio se produce con la notificación de la resolución o carta de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda.

Sexta.- Caducidad administrativa de procedimientos sancionadores

La caducidad administrativa de los procedimientos sancionadores regulados en el presente Reglamento se sujeta al plazo de nueve (9) meses, ampliable por tres (3) meses, previsto en el artículo 259 de la LPAG, el cual se computa desde la fecha en que se notifique la resolución o carta de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, y se hayan notificado completamente las pruebas de cargo y descargo identificadas en dicha resolución o carta de inicio.

Sétima.- Resarcimiento de daños causados como consecuencia de conductas anticompetitivas o conductas desleales

Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de una conducta anticompetitiva o una conducta desleal declarada mediante el procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento, puede demandar judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios causados por tales conductas, luego de que la respectiva Resolución Final quede firme, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 52 de la LRCA y en el numeral 58.1 de la LRCD, respectivamente.

Sin perjuicio de ello, el CCP, previo informe favorable de la ST-CCO, puede recomendar que se inicie un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 52 de la LRCA y en el numeral 58.3 de la LRCD, respectivamente.

Para efectos de lo previsto en los párrafos precedentes:

(i) La ST-CCO efectúa la publicación y difusión, para conocimiento de los usuarios y público en general, de la fecha en que quede firme la Resolución Final que declara la existencia de una conducta anticompetitiva o una conducta desleal.

(ii) El CCP comunicará su recomendación de inicio del proceso judicial a la Procuraduría Pública y a la Oficina de Asesoría Jurídica del OSIPTEL, a fin de verificar la existencia de los presupuestos procesales correspondientes y coordinar la interposición de la correspondiente demanda y la realización de los demás actos necesarios para su ejecución, conforme a sus funciones establecidas en el ROF del OSIPTEL.

(iii) La ST-CCO efectúa la publicación y difusión, para conocimiento de los usuarios y público en general, de la fecha y contenido de las respectivas demandas que se interpongan ante el Poder Judicial.

(iv) Son aplicables las disposiciones de la materia establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos en trámite

Los procedimientos que se hayan iniciado antes de la vigencia del presente Reglamento continúan su tramitación conforme a lo dispuesto por las normas vigentes al momento en que se iniciaron.

Segunda.- Implementación del acceso a expedientes en formato digital

El acceso a los expedientes en formato digital, previsto en el artículo 58, se implementa dentro de tres (3) meses contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento.

Tercera.- Vigencia de calificación jurídica de infracción

La tipificación y calificación establecida en el artículo 23 del “Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/OSIPTEL, continúa siendo aplicable a las infracciones que se configuren hasta antes de la entrada en vigencia del “Régimen de Calificación de Infracciones” aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 118-2021-CD/OSIPTEL; sin perjuicio de la retroactividad benigna dispuesta en el inciso 5 del artículo 248 de la LPAG.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación expresa

Deróguese el “Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/OSIPTEL, así como sus modificatorias aprobadas por Resoluciones de Consejo Directivo Nº 122-2016-CD/OSIPTEL, Nº 038-2017-CD/OSIPTEL y Nº 125-2018-CD/OSIPTEL; sin perjuicio de la aplicación ultractiva prevista en la Primera y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento.

2025659-1