Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ SAC contra la Resolución Nº 332-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 247-2021-CD/OSIPTEL

Lima, 23 de diciembre de 2021

EXPEDIENTE Nº

:

0003-2020-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 332-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C

VISTOS:

(i) El recurso de apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 332-2021-GG/OSIPTEL, que declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 013-2021-GG/OSIPTEL que sancionó con una (1) multa de cuarenta con 80/100 (40,80) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por el incumplimiento del artículo 26 del Reglamento General de Tarifas1 (en adelante, Reglamento de Tarifas).

(ii) El Informe Nº 361-OAJ/2021 del 17 de diciembre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 0003-2020-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante carta Nº 151-GSF/2020, notificada el 20 de enero de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la siguiente infracción:

Norma Incumplida

Norma que tipifica

Conducta

Gravedad

Reglamento de Tarifas

Artículo 26

ítem 24 del Anexo 1

En dieciocho (18) números telefónicos aplico el beneficio de “Portabilidad Chip -2GB”, asociado a la tarifa establecida “Plan Prepago Especial” y “Plan Prepago TUN”, por un periodo superior a ciento ochenta (180) días calendario – bonos aplicados por (7) meses.

Grave

1.2 De acuerdo a ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de sus descargos por escrito.

1.3 A través de la carta Nº DMR/CE/Nº274/20, recibida el 29 de enero de 2020, AMÉRICA MÓVIL solicitó una ampliación de treinta (30) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado para remitir sus descargos por escrito; la misma que fue atendida mediante carta Nº 278-GSF/2020, notificada el 7 de febrero de 2020

1.4 Mediante carta S/N, recibida el 17 de febrero de 2020, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos.

1.5 A través de la carta Nº 1106-GG/2020, notificada el 16 de noviembre de 2020, la Primera Instancia remitió a AMÉRICA MÓVIL copia del Informe Nº 00005-DFI/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos.

1.6 Mediante Resolución Nº 013-2021-GG/OSIPTEL, notificada en fecha 8 de enero de 2021, la primera instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de cuarenta con 80/100 y un (40,80) UIT, al haber incumplido con el artículo 26 del Reglamento de Tarifas.

1.7 En atención a lo resuelto por la primera instancia, AMÉRICA MÓVIL, el 29 de enero de 2021, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 013-2021-GG/OSIPTEL, adjuntando nuevos medios probatorios.

1.8 Mediante Resolución Nº 332-2021-GG/OSIPTEL, notificada en fecha 7 de setiembre de 2021, la Gerencia General declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, confirmando todos los extremos de la Resolución Nº 013-2021-GG/OSIPTEL.

1.9 El 28 de septiembre de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 332-2021-GG/OSIPTEL.

III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente:

4.1 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Legalidad

AMÉRICA MÓVIL refiere que los hechos verificados por la DFI e imputados en el presente PAS no se subsumen en el tipo infractor contenido en el ítem 24 del anexo 1 del Reglamento de Tarifas, vulnerando los Principios de Legalidad y Tipicidad.

Agrega que, tanto la norma tipificada como la norma sustantiva regulan las obligaciones referidas a la aplicación de las “Tarifas Promocionales”, estableciendo los plazos de duración determinados para el periodo de comercialización y periodo de vigencia, entre otros alcances aplicables a este tipo de tarifas; siendo que en el presente caso se trata de dieciocho (18) números telefónicos a los cuales se les aplicó el beneficio de “Portabilidad Chip-2GB”, asociado a la Tarifa Establecida “Plan Prepago Especial” y “Plan Prepago TUN”, por un periodo superior a ciento ochenta (180) días calendario – bonos aplicados por siete (7) meses.

Así, señala que las supuestas “Tarifas Promocionales” sobre las cuales recae la imputación efectuada por la DFI no ostentan dicha calidad, sino que corresponden a beneficios “bonos” que forman parte integrante de las Tarifas Establecidas “Plan Prepago Especial” y “Plan Prepago TUN”, conforme puede ser corroborado en las fichas publicadas en el SIRT con códigos TECNV2018002824 y TECNV2018002823, las cuales estuvieron vigentes del 07 de Diciembre de 2018 al 20 de Febrero de 2019.

AMÉRICA MÓVIL alega también, que no puede denominarse tarifas al beneficio otorgado a sus clientes “Bono Portabilidad Chip-2GB” puesto que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 del Reglamento de Tarifas; en tanto que, para su entrega no se requiere el pago de un precio o monto determinado, y el uso de estos bonos no implica el consumo de algún saldo que pueden tener los abonados o usuarios en sus líneas telefónicas.

En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

Conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal4.

Teniendo en cuenta lo indicado, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a AMÉRICA MÓVIL configura la infracción tipificada del ítem 24 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas:

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En el presente caso, se verificó que en dieciocho (18) números telefónicos aplicó el beneficio de “Portabilidad Chip – 2GB”, asociado a la tarifa establecida “Plan Prepago Especial” y “Plan Prepago TUN”, por un periodo superior a ciento ochenta (180) días calendario – bonos aplicados por siete (7) meses.

Conforme lo desarrollado por la primera instancia a través de las Resoluciones Nº 013-2021-GG/OSIPTEL y 332-2021-GG/OSIPTEL, el beneficio de “Portabilidad Chip – 2GB” otorgado por AMÉRICA MÓVIL asociado a las tarifas establecidas “Plan Prepago Especial” y “Plan Prepago TUN”, cumple con las características señaladas en el artículo 265 del Reglamento de Tarifas para considerarlo como una Tarifa Promocional, toda vez que:

i) El beneficio se encuentra a elección de los abonados y/o usuarios, quienes cuentan con la capacidad de elegir acceder o no a los bonos ofrecidos, ya que dicha elección se encuentra condicionada a la realización de una recarga,

ii) El beneficio otorga una cantidad determinada de GB o minutos que aumentan considerablemente las propiedades otorgadas por las tarifas establecidas,

iii) El beneficio posee una temporalidad (hasta 12 meses),

iv) El beneficio no subsisten por sí solo, sino que se encuentra asociado a las tarifas establecidas “Plan Prepago Especial” y “Plan Prepago TUN”.

Resulta relevante tener en cuenta que la temporalidad de las tarifas promocionales, radica en el hecho que la coexistencia prolongada de las tarifas promocionales con sus respectivas tarifas establecidas genera escenarios en los cuales un conjunto de abonados o usuarios llega a pagar más (a través de las tarifas establecidas) por un servicio que puede ser obtenido a un precio menor por los mismos atributos o para igual por un servicio que promocionalmente posee más atributos; configurándose un trato diferenciado hacia los usuarios.

Si bien AMÉRICA MÓVIL sostiene que el beneficio denominado “Portabilidad Chip – 2GB” no constituye una tarifa promocional en tanto que, según manifiesta, el mismo que forman parte integrante de las Tarifas Establecidas “Plan Prepago Especial” y “Plan Prepago TUN”, y por tanto se aplica de manera automática; resulta pertinente tener cuenta el pronunciamiento efectuado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL6, a través del cual se efectuó interpretación de los alcances del Reglamento de Tarifas.

En efecto, mediante la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL se establece que para ser considerada una tarifa promocional, el beneficio debe incidir en el acceso consumo de los atributos del servicio; precisando que el hecho que determinados beneficios no tengan carácter opcional, no implica necesariamente que dejen de constituir una tarifa promocional; toda vez que pueden estar vinculados al uso del servicio, sin que ello implique la imposición de obligaciones o limitaciones a los derechos de los usuarios.

Así, el Consejo Directivo determinó que resultaba válido que las empresas operadoras puedan ofrecer tarifas promocionales en la contratación de sus planes tarifarios, otorgando beneficios asociados a la tarifa establecida del mismo plan tarifario que se contrata, siempre que: i) no necesiten de la elección de los abonados y/o usuarios; ii) se apliquen a todos los abonados y/o usuarios por el solo hecho de la contratación de dicho plan tarifario, y; iii) no impliquen la imposición de obligaciones adicionales o limiten los derechos de los abonados y/o usuarios; en cuyo caso, por no llevar a un escenario de discriminación, no les resultaría aplicable el plazo de vigencia establecido en el numeral 1 del artículo 26 del Reglamento de Tarifas.

Contrario a dicho escenario, en el caso del “Bono Portabilidad Chip-2GB” se aplicaba a personas que se afilien por propia elección a las tarifas establecidas “Plan Prepago Especial” o “Plan Prepago TUN” en la modalidad chip suelto producto de una portabilidad. De otro lado, se requería que se lleve a cabo primero una recarga de un precio o monto determinado mínimo de s/.5.00 soles, aunque dicho saldo no sea consumido; y asimismo, contenía condiciones más ventajosas pues otorga una cantidad determinada de GB o minutos que aumentan considerablemente las propiedades otorgadas por las tarifas establecidas. De la misma manera, se ha evidenciado que el beneficio no subsiste por sí solo, sino que se encuentra asociado a las tarifas establecidas “Plan Prepago Especial” o “Plan Prepago TUN” y posee una temporalidad (hasta 12 meses)

En este contexto, en la medida que el Bono Portabilidad Chip-2GB” implica el otorgamiento de un beneficio temporal que constituye una tarifa promocional, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Tarifa, no pudiendo exceder el plazo de ciento ochenta (180) días, de forma continua o acumulable en un periodo de doce (12) meses

En virtud de ello, se verifica que si existe coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación; por tanto, se desvirtúa la presunta vulneración al Principio de Tipicidad alegada por AMÉRICA MÓVIL.

4.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad

AMÉRICA MÓVIL refiere se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad al imponer una multa de 40,8 UIT, sin que exista un análisis objetivo y debidamente sustentado que sustente las razones por las cuales se descartó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa.

Sobre el porcentaje de nivel de cumplimiento invocado por AMÉRICA MÓVIL, es preciso mencionar que no es requisito para la configuración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa, se justifican y constituyen el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de la infracción, en tanto se busca una finalidad preventiva y disuasiva, a fin de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Adicionalmente, cabe indicar que el enfoque responsivo si bien reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, le permite al regulador establecer la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas y de los actores del caso en particular.

En este punto, corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente el Principio de Proporcionalidad, teniendo en cuenta que de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional,7 el mismo está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto.

De la revisión de la Resolución N° 013-2021-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad, a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación:

Respecto al juicio de idoneidad o de adecuación, la primera instancia precisó que las sanciones las sanciones no sólo tienen un propósito represivo, sino también preventivo; por lo que, se espera que de imponerse las sanciones la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente.

Asimismo, se sustentó que la obligación establecida en el artículo 26° del REGLAMENTO responde a la naturaleza temporal y de corto plazo de las tarifas promocionales; ello a fin de evitar que se generen escenarios de discriminación de precios, mediante la coexistencia prolongada de tarifas establecidas y promocionales, entre otros efectos que dependerán analizar de acuerdo al caso en particular.

Sobre el Juicio de Necesidad, se advierte que la primera instancia evaluó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas; no obstante, ello fue descartado, en la medida que

La medida de advertencia no es aplicable al presente PAS por cuanto los hechos infractores no calzan en los supuestos de hecho del artículo 30º del Reglamento General de Supervisión.

La imposición de una medida correctiva no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad.

Cabe precisar que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL8 que modifica el RFIS, para la aplicación de una Medida Correctiva, se debe tratar de infracciones administrativas de reducido beneficio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y no se ha presentado factores agravantes.

En el presente caso, estamos ante una infracción con una probabilidad de detección baja, dado que el alcance de la conducta infractora es aislado y no es observable por los afectados. Asimismo, conlleva una afectación a aquellos abonados y/o usuarios que se vieron es una situación de desigualdad tarifaria frente a los 18 abonados o clientes que recibieron los beneficios por más de 180 días calendario.

En cuanto al juicio de proporcionalidad, se advierte que la primera instancia estableció como multa base el valor mínimo (51 UIT) previsto en el artículo 25 de la Ley N° 27336 para las infracciones calificadas como grave

Asimismo, se aprecia que la primera instancia efectuó un descuento del 20% sobre la multa base, en aplicación del atenuante de responsabilidad, vinculado al cese de la conducta infractora.

Por lo expuesto, se advierte que el inicio del presente PAS ha observado las tres dimensiones del test de razonabilidad que determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional; efectos que, en adelante, AMÉRICA MÓVIL asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones

Bajo dicho escenario, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL ya que la resolución impugnada se emitió conforme con el Principio de Razonabilidad.

4.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad respecto a la sanción impuesta

AMÉRICA MÓVIL manifiesta que la determinación de la sanción de multa de 40,8 UIT, por la supuesta comisión de la infracción tipificada como grave en el ítem 24 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Tarifas, generada por el presunto incumplimiento de los dispuesto en el Artículo 26 de la misma norma no resulta correcta, toda vez que:

a) No ha existido beneficio ilícito o costo evitado alguno, debido a que se trataba de una cantidad ínfima de dieciocho (18) líneas a las cuales se les había aplicado la Tarifa Promocional siete meses, por lo que el periodo aplicable dista solo de un mes de diferencia, enfatiza también que dichos beneficios de ninguna forma han generado algún beneficio a la operadora, pues el otorgamiento de estos beneficios adicionales no tiene un precio o costo establecido que haya sido gravado.

b) En relación a la probabilidad de detección, señala que esta debería ser calificada como ALTA, pues alega que la información vía plataforma SIRT está al alcance de cualquier abonado, así mismo de cualquier personal del OSIPTEL que verifique los bonos, beneficios y promociones incluidas, así como su plazo de vigencia y aplicación.

c) No se han presentado factores agravantes, reincidencia de la infracción y/o existencia de la intencionalidad razón por la cual dichos elementos resultan suficientes para que su Despacho proceda a la reevaluación de la idoneidad de la sanción.

Sobre el particular, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que en virtud al Principio de Razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando determinados criterios de graduación.

Sobre el particular, en el presente caso se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previstos en el artículo 25 de la LDFF, es decir cincuenta y un (51) UIT por la infracción grave configurada por el incumplimiento del artículo 26 del Reglamento de Tarifas, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; sobre el cual se le aplicó un descuento del 20%, por cese de la conducta.

Con relación al beneficio ilícito debe tenerse en consideración, que el mismo esta está representado por el ingreso ilícito obtenido por la empresa operadora de aplicar una tarifa promocional que no debió ser ofrecida (dado que aplicó la tarifa promocional por un periodo superior a seis meses), por el número de usuarios del plan promocionado y el número de meses en exceso sobre los seis (6) meses que puede durar una promoción, de acuerdo a la normatividad actual.

Si bien AMÉRICA MÓVIL alega que la cantidad es ínfima por la cual se le ha iniciado el presente PAS, ello no lo exime de responsabilidad.

Sobre la probabilidad de detección, coincidimos con la primera instancia al señalar que la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 26° del REGLAMENTO es baja (25%) dado que el alcance de la conducta infractora es aislado. La conducta infractora no es observable por los afectados. La identificación de la infracción requiere de conocimiento especializado o alto grado de inversión por los afectados.

Por otro lado, respecto de la no configuración de la reincidencia y/o intencionalidad corresponde señalar que la Primera Instancia no ha valorado dichos criterio para la determinación de la multa.

Teniendo en cuenta lo señalado, no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 361-OAJ/2021 del 17 de diciembre de 2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 845/21 de fecha 21 de diciembre de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ SAC contra la Resolución Nº 332-2021-GG/OSIPTEL; y en consecuencia confirmar la multa de cuarenta con 80/100 (40,80) UIT impuesta mediante la Resolución Nº 013-2021-GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 24 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y modificatorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 26 de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 361-OAJ/2021 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ SAC;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 361-OAJ/2021 y las Resoluciones Nº 332-2021-GG/OSIPTEL y Nº 013-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y modificatorias

2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

4 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 000197-2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html

5 Artículo 26.- Plazos de duración de las Tarifas Promocionales

Las Tarifas Promocionales están sujetas a plazos de duración que corresponden al periodo de comercialización y al periodo de vigencia de las mismas y que serán determinados por cada empresa operadora, cumpliendo las siguientes reglas:
(i) Los plazos de duración no podrán ser superiores a ciento ochenta (180) días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de doce (12) meses consecutivos. Este plazo máximo se aplica, de manera independiente, tanto para el periodo de comercialización, como para el periodo de vigencia de aplicación efectiva de la Tarifa Promocional a los usuarios.

(ii) En el caso de las Tarifas Promocionales que estén dirigidas hacia abonados potenciales del servicio (altas nuevas), el plazo máximo fijado en el inciso (i) precedente sólo será exigible respecto del período de vigencia de aplicación efectiva.

(iii) Las Tarifas Promocionales que estén referidas a la instalación y/o activación del servicio, que implican la aplicación de tarifas por una sola vez, no están sujetas a ningún plazo máximo de vigencia.

(iv) La duración de las Tarifas Promocionales ofrecidas por empresas operadoras sujetas al régimen tarifario regulado, se somete a las respectivas reglas regulatorias especiales establecidas por el OSIPTEL, salvo lo dispuesto en el inciso (iii) precedente.

6 Publicada en la página web institucional del OSIPTEL a través del siguiente link : https://www.osiptel.gob.pe/media/fe4hy1cu/res063-2017-cd.pdf

7 Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 00535-2009-PA/TC, Nº 00034-2004-AI/TC y Nº 045-2004-PI/TC.

8 Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1531418/%20Exposici%C3%B3n%20de%20motivos%C2%A0.pdf

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