Resolución Ministerial que establece especificaciones técnicas de calidad de Gasolinas y Gasohol de uso automotor, Premium y Regular
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 469-2021-MINEM/DM
Lima, 23 de diciembre de 2021
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprobó la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene como objetivos, entre otros, contar con un abastecimiento energético competitivo y contar con la mayor eficiencia en la cadena productiva y de uso de la energía;
Que, el artículo 51 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que la clasificación, características o especificaciones y estándares de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de origen nacional o importado, deben cumplir con la última versión de la Norma Técnica Peruana (NTP) que corresponda, y para aquello no previsto en las citadas normas, deben cumplir con la Norma ASTM respectiva. Asimismo, señala que, para el caso de las normas NTP emitidas con posterioridad a la vigencia de dicho Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas establece la fecha en que serán aplicadas;
Que, a través de las normas NTP N° 321.004.1981 y N° 321.090.1984 se establecen las especificaciones de calidad de las Gasolinas, las cuales se incorporan como aplicación obligatoria a través del artículo 51 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM; y mediante la Resolución Ministerial N° 515-2009-MEM/DM, se establecen las especificaciones de calidad del Gasohol;
Que, el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, dispone el uso y la comercialización gradual del Gasohol a nivel nacional; sin embargo, la obligación establecida en el citado dispositivo legal no resulta aplicable a los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios, San Martín y Ucayali, dado que son zonas de difícil acceso y con infraestructura de almacenamiento de Combustibles y Biocombustibles limitada;
Que, a través del Decreto Supremo N° 014-2021-EM que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, se dispuso el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium para uso automotor a partir del 01 de julio de 2022;
Que, asimismo, mediante la Primera Disposición Complementaría Final del Decreto Supremo N° 014-2021, se dispuso que, el Ministerio de Energía y Minas en ciento ochenta (180) días calendario mediante Resolución Ministerial establece las especificaciones de calidad del Gasohol y de las Gasolinas de uso automotor, Regular y Premium; y que las mismas cuentan con un octanaje mínimo de 90 octanos; así como sus colores distintivos en las máquinas despachadoras y tanques;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, los Productores y los Distribuidores Mayoristas que efectúen importaciones y/o incorporen aditivos en los Combustibles Líquidos adquiridos en el mercado nacional, están obligados a registrar en la Dirección General de Hidrocarburos cada uno de los Combustibles Líquidos que comercialicen, detallando sus características y especificaciones;
Que, en efecto, a través del Informe Técnico Legal N° 273-2021-MINEM/DGH-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas recomienda aprobar las especificaciones técnicas de calidad de las Gasolinas y Gasoholes: Regular y Premium; sus colores distintivos en las máquinas despachadoras y tanques; así como, que los Productores y Distribuidores Mayoristas de los citados productos los registren en la Dirección General de Hidrocarburos conforme a la normativa vigente;
De acuerdo con las funciones contenidas en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, Ley N° 30705; en el inciso h) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y de conformidad con el artículo 11 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-EM; así como, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 014-2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Especificaciones técnicas de calidad para las Gasolinas y los Gasoholes Regular y Premium.
Apruébense las Especificaciones técnicas de calidad para las Gasolinas y los Gasoholes Regular y Premium, de acuerdo al siguiente cuadro:
CARACTERISTICAS |
UNIDAD |
ESPECIFICACIONES |
METODO DE ENSAYO |
|||||
GASOLINA |
GASOHOL |
|||||||
Min |
Max |
Min |
Max |
ASTM |
ISO |
UNE |
||
APARIENCIA |
|
Claro Brillante, libre de agua y partículas |
Claro Brillante, libre de agua y partículas |
|
|
|
||
Color Comercial (1) Regular |
|
Rojo |
Rojo |
|
|
|
||
Color Comercial (1) Premium |
|
Amarillo |
Amarillo |
|
|
|
||
API a 60°F |
|
Reportar |
Reportar |
D 1298, D 4052 |
|
|
||
Densidad a 60 °F |
g/cc |
Reportar |
Reportar |
D 1298, D 4052 |
|
|
||
VOLATILIDAD |
|
|
|
|
|
|
|
|
Destilación, ºC (a 760 mm Hg) |
|
|
|
|
|
D 86, D 7096 |
3405 |
UNE EN ISO 3405 |
Temperatura del 10% de recuperado |
ºC |
|
65 |
|
65 |
|||
Temperatura del 50% de recuperado |
ºC |
77 |
118 |
77 |
118 |
|||
Temperatura del 90% de recuperado |
ºC |
|
190 |
|
190 |
|||
Punto Final |
ºC |
|
225 |
|
225 |
|||
Residuo |
%V |
|
2 |
|
2 |
|||
Temperatura (V/L=20), 1 atm. |
°C |
47 |
|
47 |
|
D 5188, D4814 (2) |
|
|
Presión de Vapor Reid |
Psi |
|
10 |
|
11 |
D 323(3), D 4953, D 5191(4), D 5482(5), D 6378 |
3007 |
UNE EN 13016-1 |
Indice de manejabilidad (6) |
|
|
630 |
|
640 |
D 4814 |
|
|
COMPOSICION |
|
|
|
|
|
|
|
|
OXIGENO (7) (8) |
% m/m |
|
Reportar |
|
3.45 |
D 4814, D4815, D5599, D5845 |
22854 |
UNE EN 1601, UNE EN 13132, UNE EN ISO 22854 |
AROMATICOS |
% Vol |
|
45 |
|
45 |
D 1319, D 5580, D6839 |
22854 |
UNE EN 15553, UNE EN ISO 22854 |
OLEFINAS |
% Vol |
|
25 |
|
25 |
D 1319, D6839 |
22854 |
UNE EN 15553, UNE EN ISO 22855 |
BENCENO |
% Vol |
|
2 |
|
2 |
D 3606, D6839, D5580 |
22854 |
UNE EN 238, UNE EN 12177, UNE EN ISO 22855 |
CORROSIVIDAD |
|
|
|
|
|
|
|
|
Corrosión de la lámina de Cu (3 hr a 50 ⁰C) |
Nº |
|
1 |
|
1 |
D 130 |
2160 |
UNE EN ISO 2160 |
Azufre total |
mg/Kg |
|
50 |
|
50 |
D2622(9), D3120, D 5453, D6920, D7039, D7220 |
13032, 20846, 20884, 8754 |
UNE EN ISO 8754, UNE EN ISO 13032, UNE EN ISO 20846, UNE EN ISO 20884 |
ANTIDETONANCIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
Nº Octano Research Regular |
|
90 |
91(*) |
D 2699 |
5164 |
UNE EN ISO 5164 |
||
Nº Octano Research Premium |
|
95 |
|
96(*) |
|
D 2699 |
5164 |
UNE EN ISO 5164 |
ESTABILIDAD A LA OXIDACION |
|
|
|
|
|
|
|
|
Minutos |
Min. |
240 |
|
240 |
|
D 525 |
7536 |
UNE 51203, UNE EN ISO 7536 |
CONTAMINANTES |
|
|
|
|
|
|
|
|
Goma Existente |
mg/100ml |
|
5 |
|
5 |
D 381 |
6246 |
UNE EN ISO 6246 |
Plomo (10) |
g Pb/L |
|
0.013 |
|
0.013 |
D 3237, D 5059 |
|
UNE EN 237, UNE EN 13723 |
Contenido de manganeso (11) |
mg/l |
|
0.25 |
|
0.25 |
D3831 |
|
UNE EN 16136 |
Contenido de Etanol (12) |
% V |
|
7.8 |
D 4815, D 5845 |
|
|
1 Según la Norma Técnica Peruana 321.102-2017. Para el caso de la Gasolina Premium puede considerarse el color natural de la Gasolina, ligeramente amarilla.
2 A falta del equipo del Método de Ensayo ASTM D 5188, se puede calcular la temperatura para la relación V/L=20 como dato referencial, mediante fórmulas indicadas en el Anexo C de Norma Técnica Peruana 321.102-2017. El método ASTM D 5188 es el dirimente en caso que los valores calculados sean cuestionables.
3 El Método de Ensayo ASTM D 323 no es aplicable para Gasoholes, El resultado del método ASTM D 323 no es aplicable para el cálculo de la relación vapor/líquido, los otros métodos considerados para determinar la presión de vapor sí son aplicables.
4 El método de ensayo ASTM D 5191 es el dirimente.
5 El Método de ensayo ASTM D 5482 no es aplicable para gasolinas.
6 El gasohol formulado con 7,8 % (Vol) alcohol carburante tendrá un Índice de Manejabilidad de 640 como máximo.
7 Según la Norma Técnica Peruana 321.102-2017 el contenido máximo de oxígeno para el Gasohol con 7,8 % (vol) de alcohol carburante debe ser 3,45 % masa.
8 Mediante el Anexo D de la Norma Técnica Peruana 321.102-2017, se calcula el porcentaje en masa de oxígeno. Mediante los métodos de ensayo ASTM D 4815, ASTM D 5845 y ASTM D 5599 se determinan los compuestos oxigenados.
9 El Método de Ensayo ASTM D 2622 no es aplicable para gasolinas oxigenadas.
10 Los Métodos de Ensayo ASTM D 3237 y ASTM D 5059 no son aplicables para gasolinas oxigenadas.
11El límite de cuantificación de manganeso según el método de ensayo ASTM D 3831 es 0,25 mg/L.
(*) Referido al octanaje del Gasoholes Regular y Premium, el valor mínimo está sujeto al control de la Base Mezcla, Gasolinas de 90 y 95, respectivamente, que se incrementa debido a la adición del 7.8% en volumen de Alcohol Carburante (porcentaje reportado bajo los Métodos de Ensayo ASTM D 4815 y ASTM D 5845) en las Bases de Mezcla.
Artículo 2.- Colores distintivos en las máquinas despachadoras y tanques
Establézcase que, los colores distintivos en las máquinas despachadoras y tanques de los Gasoholes y las Gasolinas Regular y Premium son de la siguiente manera:
Tipo de producto |
Color |
Gasoholes y Gasolinas Regular |
Verde |
Gasoholes y Gasolinas Premium |
Azul |
Artículo 3.- Registro de Especificaciones técnicas de calidad para las Gasolinas y los Gasoholes Regular y Premium
Dispóngase que, los Productores y los Distribuidores Mayoristas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, comercialicen Gasolinas y Gasoholes, deben actualizar ante la Dirección General de Hidrocarburos su respectivo registro de productos correspondiente a las Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium, detallando sus características y especificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 4.- Vigencia
La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 5.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDUARDO GONZÁLEZ TORO
Ministro de Energía y Minas
2024914-1