Modifican el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN S.B.S. Nº 03921-2021

Lima, 23 de diciembre de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución SBS N° 8425-2011 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional (en adelante el Reglamento), en el cual se establece los requerimientos de patrimonio efectivo adicional por el riesgo de tasa de interés en el libro bancario (banking book), por concentración de mercado, por concentración sectorial, individual y regional, otros riesgos y los requerimientos patrimoniales por el efecto de las fluctuaciones del ciclo económico;

Que, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea publicó los documentos “A framework for dealing with domestic sistemically important banks” (2012) y “Global systemically important banks: revised assesment methodology and the higher loss absorbency requirement” (2018) con el objetivo de requerir mayor capital regulatorio a aquellas empresas del sistema financiero cuya quiebra impactaría negativamente en el sector real de la economía y en la estabilidad del sistema financiero sea a nivel local o global;

Que, resulta necesario modificar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado dispuesto en el Reglamento, considerando los criterios de tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad, a fin de adecuarlo a los estándares internacionales y obtener una metodología más sensible al riesgo; 

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias para incorporar el Reporte N° 4-E “Información para calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado”;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación de esta norma al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional, aprobado por Resolución SBS N° 8425-2011 y sus modificatorias, en los siguientes términos:

1. Incorporar los literales j), k), l), m) y n) en el artículo 2 conforme al siguiente texto:

j) Tamaño: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide en qué magnitud las actividades de una empresa comprometen una proporción importante del sistema financiero y la actividad económica. Mientras más grande sea una empresa, más difícil es que otras asuman rápidamente sus actividades, lo cual incrementa la probabilidad de que ante una eventual insolvencia se altere el funcionamiento normal y la confianza en el sistema financiero.

k) Interconexión: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide la conectividad que existe entre empresas del sistema financiero. Esto es relevante debido a que el estrés financiero generado por la insolvencia de una empresa podría incrementar la probabilidad de deterioro en otras, debido principalmente a las obligaciones contractuales en común.

l) Sustituibilidad e infraestructura financiera: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide la dificultad que tendrían las empresas del sistema financiero en reemplazar las operaciones que otras empresas realiza, tanto con clientes minoristas como no minoristas. Mientras mayor sea el rol que tiene una empresa dentro de una línea de negocio o como proveedor de un servicio en particular, los efectos negativos generados por su eventual insolvencia financiera serán mayores.

m) Complejidad: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide la dificultad del negocio, estructura y operaciones de una empresa del sistema financiero. Mientras más compleja es una empresa, son mayores los costos y el tiempo necesarios para su resolución.

n) Grupo Económico: De acuerdo con la definición contemplada en artículo 8 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015, o norma que las sustituya.

2. Sustituir el Capítulo IV por lo siguiente:

“CAPÍTULO IV

REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO

Artículo 29°.- Naturaleza del riesgo por concentración de mercado

Las empresas que generan un riesgo significativo por concentración de mercado, ya sea por su gran tamaño, alta interconexión, difícil sustituibilidad y elevada complejidad, imponen riesgos adicionales sobre el sistema financiero que no son recogidos en los requerimientos de patrimonio efectivo considerados en el primer párrafo del artículo 199° de la Ley General. Estos riesgos adicionales están relacionados con los efectos negativos que el deterioro financiero o eventual insolvencia de estas empresas tendrían sobre la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y sobre la actividad económica del país.

Artículo 30°.- Determinación del riesgo por concentración de mercado

La evaluación para identificar las empresas que deben mantener patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado se realiza anualmente y se basa en el cálculo de un Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado que considera aspectos relacionados al tamaño, la interconexión, la sustituibilidad e infraestructura financiera, y la complejidad de las empresas del sistema financiero. La metodología de construcción de este indicador se encuentra en el Anexo 3 del presente Reglamento.

El cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado lo deben efectuar las Empresas Bancarias y las Empresas Estatales del Sistema Financiero (Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE y Fondo MIVIVIENDA S.A.) constituidas en el país. Las otras Empresas de Operaciones Múltiples constituidas en el país y que formen parte de un Grupo Económico conformado por alguna Empresa Bancaria también deberán calcular el indicador anteriormente mencionado.

Esta Superintendencia podrá requerir que alguna otra empresa no mencionada anteriormente efectúe el cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, en caso lo considere conveniente. Asimismo, en caso de que el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado no capture efectos importantes de riesgo por concentración de mercado en el sistema financiero, y estos efectos pudieran ser capturados por indicadores adicionales a los considerados en esta metodología, esta Superintendencia podrá requerir patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado utilizando otros indicadores que crea conveniente.

Artículo 31°.- Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado

El requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado está en función al valor que resulte del cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, considerando los porcentajes establecidos en la última columna de la siguiente tabla:

Tramo

Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado

(Puntos)

Requerimiento de patrimonio efectivo adicional

(% del APR total)

A partir de 35

3.0

A partir de 29 y menos de 35

2.5

A partir de 23 y menos de 29

2.0

A partir de 17 y menos de 23

1.5

A partir de 11 y menos de 17

1.0

A partir de 5 y menos de 11

0.5

Menos de 5

0.0

Para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado, las empresas requeridas de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Reglamento multiplicarán los activos y contingentes ponderados por riesgo totales (APR totales) por el porcentaje correspondiente al tramo al que pertenecen de acuerdo con el valor calculado del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado.

En el caso de empresas que pertenezcan a un mismo Grupo Económico, el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado aplicable es el que corresponde a la suma los indicadores de cada una de dichas empresas. En estos casos, el requerimiento puede ser cumplido de dos formas, de acuerdo con lo indicado a continuación:

a) La empresa que tiene el mayor nivel de activos dentro del Grupo Económico cumple con el requerimiento. En este caso, los APR totales a utilizar para el cálculo de requerimiento corresponde a la suma de los APR totales de cada una de las empresas que conforman el Grupo Económico. Asimismo, solo la empresa con el mayor nivel de activos deberá remitir en el Reporte N° 4-D el monto del requerimiento correspondiente.

b) Cada una de las empresas dentro del Grupo Económico cumple con el requerimiento. En este caso, cada empresa calculará el requerimiento correspondiente en base a sus APR totales, pero considerando para tal fin el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado del Grupo Económico. Asimismo, todas las empresas parte del Grupo Económico deberán remitir en el Reporte N° 4-D el monto del requerimiento correspondiente.

La forma como se cubra el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado debe ser informada a esta Superintendencia mediante una comunicación suscrita por el Gerente General en la misma fecha en que se remite el Reporte N° 4-D.

3. Incorporar como Quinta Disposición Final y Transitoria lo siguiente:

Al entrar en vigencia la Resolución SBS Nº 03921-2021, las empresas tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado bajo las disposiciones aprobadas por la Resolución SBS Nº 03921-2021. Esta adecuación se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

Año de Adecuación

Porcentaje del Patrimonio Efectivo Adicional por Riesgo por Concentración de Mercado

Diciembre-2022

75%

Diciembre-2023

100%

4. Sustituir el Anexo 3 por lo siguiente:

“ANEXO 3

Requerimiento de patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado

Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado

El Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado mide la importancia relativa de una empresa dentro del sistema financiero, considerando cuatro categorías: tamaño, interconexión, sustituibilidad e infraestructura financiera, y complejidad. Este indicador se encuentra entre 0 y 100, en donde un mayor valor representa un mayor riesgo por concentración de mercado.

Los pasos para el cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado son los siguientes:

a. Las empresas requeridas de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Reglamento deben reportar a esta Superintendencia la información requerida en el Reporte N° 4-E, correspondiente al cierre de diciembre de cada año, como máximo el último día hábil de marzo del año siguiente.

b. Esta Superintendencia calculará a nivel de cada subcategoría de la Tabla N° 1, el valor total de las celdas del Reporte N° 4-E correspondiente a todas las Empresas de Operaciones Múltiples y las Empresas Estatales del Sistema Financiero (Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE y Fondo MIVIVIENDA S.A.) constituidas en el país. Asimismo, publicará este valor total en el Portal del Supervisado como máximo el último día hábil de junio de cada año.

Tabla N° 1: Información reportada por las empresas requeridas de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado

Categoría

Subcategoría

Celdas del Reporte N° 4-E

Tamaño

Exposición total

A1

Interconexión

Activos dentro del sistema financiero

B15

Pasivos dentro del sistema financiero

B27

Valores en circulación

B32

Sustituibilidad e infraestructura financiera

Sistema de pagos

C4

Puntos de atención

C8

Complejidad

Valor nocional de derivados over-the-counter

D5

Valor de activos mantenidos con fines de negociación y disponibles para su venta

D10

c. Cada empresa requerida de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Reglamento debe calcular el valor de este de acuerdo con la metodología indicada en la Tabla N° 2. Las empresas que, como resultado de este cálculo requieran mantener patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado, deberán hacerlo como máximo el último día hábil de diciembre de cada año e informarlo en el Reporte 4-D. El porcentaje de requerimiento de patrimonio efectivo adicional que resulte de este cálculo se aplicará mensualmente a los APR totales de cada mes durante los siguientes 12 meses.

Tabla N° 2: Construcción del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado”

Celda del Reporte N° 4-E

Suma de celdas del Reporte N° 4-E a nivel de todas las empresas de operaciones múltiples y empresas estatales del sistema financiero constituidas en el país

Participación relativa

Ponderación

Participación relativa x ponderación

Artículo Segundo.- Incorporar el Reporte N° 4-E “Información para calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado” en el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo con el formato que se adjunta a la presente Resolución y que se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias. Este reporte deberá ser remitido anualmente vía SUCAVE con la información correspondiente al cierre de diciembre de cada año, como máximo el último día hábil de marzo del año siguiente.

Artículo Tercero.- Modificar la nota 4a del Anexo 9 del Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos aprobado mediante Resolución SBS N° 11823-2010 y sus modificatorias por el siguiente texto: “Requerimientos patrimoniales adicionales establecidos en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional (Resolución SBS N° 8425-2011 y sus modificatorias)”.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

2024833-1