Incorporan Novena Disposición Final y Transitoria en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, modifican el TUPA de la SBS y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN SBS N º 03922-2021

Lima, 23 de diciembre de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 4 del artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante, la Ley General), establece que en aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos;

Que, mediante la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante el Reglamento, en el cual se establecen las provisiones por riesgo de crédito que resultan aplicables a los diferentes tipos de crédito, en función de la clasificación crediticia de los deudores;

Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus modificatorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero;

Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y sus modificatorias, se declaró el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19), que ha sido prorrogado por el Decreto Supremo N° 174-2021-PCM; y se han dispuesto medidas excepcionales y temporales respecto de la propagación del COVID-19;

Que, mediante diversos Oficios Múltiples se establecieron medidas excepcionales aplicables a las modificaciones de las condiciones contractuales de los créditos a los deudores afectados por el estado de emergencia, por la situación causada por el COVID-19;

Que, a efectos de que las empresas del sistema financiero constituyan provisiones para reflejar el real deterioro del deudor, debido a las reprogramaciones y otras medidas dispuestas por esta Superintendencia, es necesario modificar el Reglamento;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, con la finalidad de adecuarlo a las disposiciones antes señaladas;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la prepublicación del proyecto de norma en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar como Novena Disposición Final y Transitoria en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias (el Reglamento), lo siguiente:

“NOVENA.- Créditos Reprogramados - COVID 19

Las empresas del sistema financiero, a los créditos reprogramados COVID-19, contabilizados como Créditos Reprogramados - Estado de Emergencia Sanitaria, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Superintendencia, deben aplicar lo siguiente:

1. Los créditos reprogramados de los deudores con clasificación Normal, son considerados créditos de deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP). A estos créditos se les aplica provisiones específicas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito CPP, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del presente Reglamento.  

Sin embargo, tratándose de deudores con clasificación Normal y CPP que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, les corresponde el nivel de riesgo de crédito Deficiente. Asimismo, en caso de deudores con clasificación Normal, CPP y Deficiente que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos doce meses, les corresponde el nivel de riesgo de crédito Dudoso. A estos créditos, se les aplica las provisiones específicas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito Deficiente o Dudoso, respectivamente, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento.

Lo señalado en este numeral es aplicable a los créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa.

2. A los intereses devengados (contabilizados en la cuenta 1408) de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa, pequeña empresa y mediana empresa, se les aplicará un requerimiento de provisiones específicas correspondiente a la categoría de riesgo de crédito Deficiente, de acuerdo con el numeral 2.1. del Capítulo III del presente Reglamento.

Sin embargo, tratándose de deudores que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, a dichos intereses devengados se les aplicará un requerimiento de provisiones específicas correspondientes a la categoría de riesgo de crédito Pérdida, de acuerdo con la Tabla 1 del numeral 2.1. del Capítulo III del Reglamento.

3. Las disposiciones señaladas en los numerales 1 y 2 no afectan la clasificación del deudor en el Reporte Crediticio de Deudores.

4. Los intereses devengados no cobrados a la fecha de la reprogramación, reconocidos como ingresos, que se capitalicen por efecto de la reprogramación, deben extornarse y, registrarse como ingresos diferidos, contabilizándose como ingresos en base al nuevo plazo del crédito y conforme se vayan cancelando las respectivas cuotas.

5. Con relación a los pagos y cancelación, se deben considerar las disposiciones establecidas en el literal b) del numeral 5.2 del Capítulo I del presente Reglamento.

6. Las empresas no podrán, en ningún caso, generar utilidades o generar mejores resultados por la reversión de las provisiones, debiendo reasignarlas para la constitución de provisiones específicas obligatorias.

7. Las disposiciones antes señaladas no aplican en los siguientes casos:

a) si la operación corresponde a créditos agropecuarios con pagos con frecuencia menor a mensual; o,

b) si la operación corresponde a algún programa de gobierno, para los cuales se deberá aplicar las normas o precisiones correspondientes.

La Superintendencia podrá establecer los lineamientos específicos, con la finalidad de precisar la aplicación de las disposiciones antes señaladas.”

Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 895-98 y sus modificatorias, conforme al Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Tercero.- Para solicitar a esta Superintendencia la autorización de plazo de adecuación a que se refiere el numeral 2 del artículo quinto de la presente resolución se deberá remitir la siguiente documentación hasta el 07 de enero de 2022. La Superintendencia tendrá un plazo de 15 días hábiles para emitir respuesta.

1.- Solicitud debidamente firmada por la Gerencia General o Gerencia Mancomunada y sustentada.

2.- Copia certificada del acta de la sesión de Directorio de la empresa donde se presentó y aprobó la solicitud de prórroga.

3.- Informe de sustento de la instancia correspondiente presentado al Directorio de la empresa, en el que se detalle el cálculo del impacto económico y financiero a diciembre de 2021 de las provisiones requeridas, el mismo que como mínimo deberá incluir lo siguiente:

a) Identificación de las operaciones que están sujetas a las provisiones requeridas en la Novena Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS N° 11356-2008 y modificatorias.

b) Cálculo de las provisiones requeridas por el capital e intereses de la cartera reprogramada, diferenciando por tipo de crédito y categoría de riesgo (sin pagos de una cuota completa que incluya capital en últimos 12 meses, sin pagos de una cuota completa que incluya capital en últimos 6 meses y el resto de reprogramados).

c) Impacto sobre los estados financieros (balance general, estado de resultados), ratio de capital, patrimonio efectivo, límites legales, entre otros, al 31 de diciembre 2021, de las provisiones requeridas por la Novena Disposición Final y Transitoria.

d) Planificación y horizonte de adecuación para constituir las provisiones requeridas, con el respectivo impacto en estados financieros (balance general, estado de resultados), ratio de capital, patrimonio efectivo, límites legales, entre otros.

e) Detalle de las acciones de fortalecimiento patrimonial propuestas por la empresa.

4.- Base de datos de créditos reprogramados utilizada para el cálculo del numeral anterior, a nivel de operación, con identificador de operación (CCR), código SBS, clasificación alineada, saldo de capital detrayendo ingresos diferidos, saldo de interés devengados, tipo de crédito SBS, segmentación (sin pago de una cuota completa que incluya capital en últimos 12 meses, sin pago de una cuota completa que incluya capital en últimos 6 meses y el resto de reprogramados) y provisión requerida calculada (diferenciada por capital e intereses).

Artículo Cuarto.- Incorporar el procedimiento N° 205 “Autorización de plazo de adecuación para la constitución de provisiones, a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del primer párrafo de la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución SBS N° 1678-2018 y modificatorias, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe).

Artículo Quinto.-

1. La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, excepto lo establecido en el artículo segundo que entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2021.

Lo establecido en el numeral 2 del acápite II del Anexo aprobado por el artículo segundo entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de marzo de 2022.

2. Las provisiones a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del primer párrafo de la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento aprobada por el artículo primero de la presente Resolución, deben constituirse al 31 de diciembre de 2021, salvo autorización de esta Superintendencia, la que en ningún caso podrá prorrogar la constitución de provisiones específicas para los créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa referente a lo siguiente:

a) Por el capital de los créditos de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del numeral 1.

b) Por los intereses devengados de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del numeral 2 para aquellos créditos que no hayan efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos 6 meses.

3. Para las empresas del sistema financiero que al 31 de diciembre de 2021 hayan solicitado ante COFIDE acogerse al Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, aprobado mediante DU N° 037-2021 y su modificatoria, la constitución de las provisiones por los montos que excedan lo indicado en los literales a) y b) del numeral anterior, para los saldos registrados al 31 de diciembre de 2021, podrá efectuarse hasta la fecha en que reciban los aportes del Estado. No obstante, para los intereses devengados desde el 01 de enero de 2022, es de aplicación la fecha de vigencia establecida en el numeral 1 del presente artículo.

4. La identificación de los créditos señalados en el segundo párrafo del numeral 1 y segundo párrafo del numeral 2 del primer párrafo de la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento, se realiza sobre la base de la información al cierre del mes de la fecha de reporte, o en caso no se tenga dicha información disponible, la identificación podrá realizarse sobre la base de la información al cierre del mes anterior al mes de reporte, lo cual deberá ser comunicado a la Superintendencia. En ambos casos, las provisiones requeridas deberán ser calculadas respecto a los saldos de capital e intereses al cierre del mes de la fecha de reporte.

5. A partir de la vigencia de la presente Resolución queda derogada la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobada por la Resolución SBS N° 11356 y sus modificatorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

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