Ordenanza para la prevención y control de la contaminación sonora

ORDENANZA N° 2419-2021

Lima, 20 de diciembre de 2021

EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA

POR CUANTO:

El Concejo Metropolitano de Lima, en Sesión Ordinaria de la fecha;

Estando en uso de las facultades indicadas en el numeral 8 del Artículo 9, así como en el Artículo 40 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y de conformidad con lo opinado por las Comisiones de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad y de Asuntos Legales, mediante sus Dictámenes N° 010-2021-MML-CMASC y N° 139-2021-MML-CMAL de 9 y 25 de noviembre de 2021, respectivamente; el Concejo Metropolitano de Lima por UNANIMIDAD y con dispensa del trámite de aprobación del acta, aprobó la siguiente:

ORDENANZA

PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN SONORA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer el marco normativo metropolitano aplicable a las acciones de prevención y control de la contaminación sonora causante de impactos negativos al ambiente y a la población, generados por el desarrollo de las actividades comerciales, de servicios y actividades domésticas, que se efectúan en el ámbito territorial de la provincia de Lima. Asimismo, busca garantizar un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el óptimo desarrollo de la vida de los habitantes.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente ordenanza se aplican en toda la provincia de Lima; y son de cumplimiento obligatorio para la Municipalidad Metropolitana de Lima y las municipalidades distritales; así como para las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.

Artículo 3. Principios y Lineamientos de Política Ambiental.

Principios acordes con la Ley General del Ambiente, la Política Nacional del Ambiente y la Política Metropolitana del Ambiente.

Principio Precautorio.- Cuando haya indicios razonables de peligro grave o irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científica no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas eficaces y eficientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro.

Principio de Prevención.- La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.

Principio de Internalización de Costos.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente.

Principio de Responsabilidad Ambiental.- El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda, o cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.

Principio del Derecho a la Participación en la Gestión Ambiental.- Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El estado concierta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.

CAPÍTULO II

BASE LEGAL

Artículo 4. Base Legal.

La presente Ordenanza se sustenta en las siguientes disposiciones:

a) Constitución Política del Perú;

b) Ley N° 27200, Ley que regula el uso de señales audibles y visibles en vehículos de emergencia y vehículos oficiales;

c) Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y modificatorias;

d) Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y modificatorias;

e) Ley N° 28611, Ley General del Ambiente;

f) Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento;

g) Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, Aprueban el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido;

h) Decreto Supremo N° 008-2005-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental;

i) Decreto Supremo N° 023-2021-MINAM, que aprueba la Política Nacional del Ambiente al 2030;

j) Ordenanza N° 2186, Ordenanza que regula los procedimientos administrativos de licencias de funcionamiento y autorizaciones conexas para el desarrollo de actividades económicas en el ámbito del Cercado de Lima;

k) Ordenanza N° 2208, Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima;

l) Ordenanza N° 2256, Ordenanza que Actualiza el Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental (SMGA) de la Provincia de Lima;

CAPÍTULO III

DE LAS FUNCIONES DE LAS

MUNICIPALIDADES

Artículo 5. De la Municipalidad Metropolitana de Lima.

La Municipalidad Metropolitana de Lima es el ente rector del Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental en la provincia de Lima, correspondiéndole realizar, en el marco del referido sistema, las acciones de supervisión y fiscalización a través de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental.

Artículo 6. Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene como funciones específicas exclusivas:

a) Regular y controlar la emisión de ruido originado por las actividades comerciales, de servicios y de actividades domésticas cuando estas generen una afectación al ambiente.

b) Regular y controlar las emisiones de ruido generadas por el parque automotor, en coordinación con las instituciones involucradas como la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Elaborar el Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora en coordinación con las municipalidades distritales, cuya definición se encuentra contenida en el Artículo 9 de la presente Ordenanza.

d) Vigilar y monitorear el grado de Contaminación Sonora en el Cercado de Lima, enfocándose en su prevención y control.

e) Efectuar operaciones de fiscalización, cautelando el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas; así como detectar las infracciones cometidas y decidir la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.

En caso de que la Municipalidad Metropolitana de Lima reciba denuncias referidas a ruidos originados por actividades que no estén incluidas en el literal a) del párrafo precedente, estas son remitidas a las Autoridades Ambientales Sectoriales para su atención de acuerdo con su competencia.

Artículo 7. Funciones de las municipalidades distritales.

Las municipalidades distritales tienen las siguientes funciones, dentro de su jurisdicción.

a) Controlar y fiscalizar la emisión de ruido originado por las actividades comerciales, de servicios y de actividades domésticas, cuando esto genere una afectación al ambiente.

b) Controlar y fiscalizar la emisión de ruido originado por el parque automotor, en coordinación con las instituciones involucradas como la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como con las demás instituciones afines.

c) Elaborar en coordinación con la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora, cuya definición se encuentra contenida en el Artículo 9 de la presente Ordenanza.

d) Emprender acciones de acuerdo con los lineamientos del Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora y los mecanismos de coordinación institucional establecidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima necesarios para la ejecución de las medidas identificadas en el plan de acción.

e) Efectuar operaciones de fiscalización, cautelando el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas; así como detectar las infracciones cometidas y decidir la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 8. Competencias relacionadas a la emisión del ruido de los órganos de la Municipalidad Metropolitana de Lima y municipalidades distritales.

a) La Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental o la que haga sus veces en cada distrito, es responsable de la vigilancia, control y monitoreo de la contaminación sonora.

b) La Gerencia de Desarrollo Urbano o la que haga sus veces en cada distrito, es responsable de emitir certificados de zonificación; el cual permite determinar, de acuerdo con el tipo de zonificación, los niveles de ruido máximos de acuerdo con lo previsto en la presente ordenanza.

Asimismo, a dicha gerencia le corresponde brindar la información relacionada con los procesos constructivos que emiten ruido.

c) La Gerencia de Movilidad Urbana o la que haga sus veces en cada distrito, es la encargada de fiscalizar las actividades de tránsito que emitan ruido.

d) La Gerencia de Desarrollo Económico, o la que haga sus veces en cada distrito, es la responsable de emitir las licencias de funcionamiento a los establecimientos comerciales, en los que se genere ruido.

e) La Gerencia de Desarrollo Social o la que haga sus veces en cada distrito, es la responsable respecto de los casos de crianza de animales domésticos en las viviendas, la cual genera la emisión de ruidos en forma persistente.

f) La Gerencia de Educación y Deportes o la que haga sus veces en cada distrito, es la responsable de los programas, proyectos y actividades relacionadas con la educación, deporte y recreación, actividades que generen la emisión de ruidos.

g) La Gerencia de Fiscalización y Control o la que haga sus veces en cada distrito, es la responsable de la imposición de las sanciones por la contravención a lo dispuesto en su normativa sobre ruido.

h) La Gerencia de Seguridad Ciudadana o la que haga sus veces en cada distrito, es la responsable de atender a la ciudadanía, entre otros, ante situaciones que perturben su tranquilidad como aquellas que generan emisiones de ruido.

i) La Gerencia de Participación Vecinal o la que haga sus veces en cada distrito, es la responsable de canalizar y hacer el seguimiento de los reclamos que los ciudadanos presenten respecto de la generación de emisión de ruidos.

TÍTULO II

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN

CAPÍTULO I

DEL PLAN DE ACCIÓN

Y MAPA DE RUIDO

Artículo 9. Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora.

Es el instrumento de planificación y gestión en materia de ruido, propuesto e impulsado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la misma que lo elabora en forma participativa y concertada con las municipalidades distritales, instituciones públicas y privadas, las organizaciones sociales de base y las organizaciones comunales, entre otras, sobre la base de los lineamientos aprobados por el Ministerio del Ambiente.

El referido plan se aprueba mediante ordenanza para un periodo de cinco (05) años, debiendo considerar como mínimo los aspectos a los que se refiere el Anexo N° 2 que forma parte de la presente ordenanza.

Artículo 10. Mapas de ruido.

Los mapas de ruido determinan la exposición del ruido ambiental evaluado en una zona concreta y en un periodo determinado, que permiten definir los planes necesarios para prevenir y reducir el ruido ambiental cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud. Estos mapas incorporan información relevante sobre los tipos de fuente generadora, usos de suelo predominante en la zona de estudio y los principales afectados identificados, y contienen de manera separada las fuentes, de conformidad con lo regulado en la presente ordenanza.

Para la elaboración del mapa de ruido se debe seguir la metodología descrita en la NTP ISO 1996- 1, la NTP ISO 1996-2 y la NTP 854.001-3 o las que haga sus veces y se encuentren vigentes, debiéndose representar lo siguiente:

a) Las zonas de aplicación descritas en el artículo 12.

b) Las zonas críticas de contaminación sonora descritas en el artículo 13.

Asimismo, dichas mediciones deben de indicar las zonas de las diferentes áreas en las que se superan los Estándares de Calidad Ambiental para Ruido, así como el número de personas, viviendas, colegios y hospitales afectados para realizar el diagnóstico de la contaminación sonora en cada área. Dicho mapa debe ser elaborado por cada municipalidad distrital de forma periódica, con la finalidad de evaluar la efectividad de las medidas de control y reducción ejecutados, así como también para hacerle un seguimiento y tener datos representativos de continuidad, lo que sirve de insumo para la elaboración del Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora, la toma de decisiones y el uso eficaz de recursos.

TÍTULO III

NIVELES DE PRESIÓN SONORA,

ZONAS DE APLICACIÓN, PREVENCIÓN

Y CONTROL DEL RUIDO

CAPÍTULO I

DEL NIVEL DE PRESIÓN SONORA

Artículo 11. Niveles de Presión Sonora Máximos Permitidos.

Mediante la presente Ordenanza se establecen los Niveles de Presión Sonora que no deben ser excedidos, conforme se detalla a continuación:

Tabla N° 01: Niveles de Presión Sonora Máximos Permitidos en ambientes exteriores

Fuente: Adaptado del D.S N°085-2003-PCM y valores obtenidos por mediciones experimentales in situ en estudios realizados en el Lima Metropolitana.

Tabla N° 02: Niveles de Presión Sonora Máximos Permitidos para el ambiente interior transmitidos por vía aérea

Fuente: Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), Organización Mundial de la Salud (OMS), valores obtenidos por mediciones experimentales in situ en estudios realizados en Lima Metropolitana y Real Decreto 1367/2007-España.

Tabla N° 03: Niveles de Presión Sonora Máximos Permitidos para el ambiente interior transmitidos por vía interna estructural

Fuentes: Valores obtenidos por mediciones experimentales in situ en estudios realizados en Lima Metropolitana. Real Decreto 1367/2007-España.

CAPÍTULO II

DE LAS ZONAS DE APLICACIÓN

Artículo 12. Zonas de Aplicación.

Son aquellas que han sido establecidas conforme a la Zonificación de los Usos de Suelos por las municipalidades de acuerdo con su jurisdicción, mediante la norma edil correspondiente.

a) Zonas Residenciales

Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente para el uso de vivienda o residencia, que según la zonificación permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales.

b) Zonas Industriales

Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente para la ubicación y funcionamiento de establecimientos de producción industrial.

c) Zonas Comerciales

Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente para la ubicación y funcionamiento de establecimientos de compra – venta de productos y de servicios.

d) Zonas De Protección Especial

Son aquellas zonas de alta sensibilidad acústica, en donde se encuentran ubicados los establecimientos de salud, instituciones educativas, asilos y orfanatos, los cuales requieren de una protección especial contra el ruido.

e) Zonas mixtas

En los lugares donde existan zonas mixtas, el ECA se aplica de la siguiente manera: Donde exista zona mixta Residencial - Comercial, se aplica el ECA de zona residencial; donde exista zona mixta Comercial - Industrial, se aplica el ECA de zona comercial; donde exista zona mixta Industrial - Residencial, se aplica el ECA de zona Residencial; y donde exista zona mixta que involucra zona Residencial - Comercial - Industrial se aplica el ECA de zona Residencial. Para lo que se tendrá en consideración la normativa sobre zonificación.

Artículo 13. Zonas Críticas de Contaminación Sonora.

Las zonas críticas de contaminación sonora son aquellas en donde se superan los Niveles de Presión Sonora (LA,eqT = 80 dBA) establecidos en la presente ordenanza, como consecuencia del desarrollo de las diversas actividades comerciales, de servicios y domésticas cuando las mismas generan una afectación al ambiente.

Las municipalidades distritales, en el ámbito de su circunscripción territorial, deben identificar las zonas críticas, así como el tipo de fuentes generadoras de ruido.

Asimismo, les corresponde priorizar las medidas necesarias para su control e incluirlas en los mapas de ruido, lo cual forma parte del Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora.

Artículo 14. Del Cambio de Zonificación.

Establézcase que en la provincia de Lima se evalúen las peticiones de Cambio de Zonificación teniendo en consideración los Niveles de Presión Sonora previstos en la presente ordenanza.

En el caso que el predio en evaluación para cambio de uso a industrial no tenga zonas residenciales colindantes, es obligatorio presentar estudios de propagación de sonido dentro de la evaluación de la proyección y acciones de mitigación ambiental requerida por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ordenanza N° 2086.

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDO

Artículo 15. Vigilancia y Monitoreo de la Contaminación Sonora.

La vigilancia y monitoreo de la contaminación sonora en el ámbito local está a cargo de las municipalidades provinciales y distritales de acuerdo con su competencia e involucra actividades como supervisiones opinadas e inopinadas, operativos, entre otras, que deben ser programadas en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) de cada Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA).

La programación de las actividades de vigilancia y monitoreo de la contaminación sonora puede ser solicitada a las municipalidades distritales por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el marco del Plan de Acción para la Prevención y Control de la Contaminación Sonora descrito en el Artículo 9 de la presente ordenanza.

Los resultados de las actividades de vigilancia y monitoreo de la contaminación sonora que obtengan las municipalidades deben estar a disposición de los ciudadanos a través de su portal institucional.

Artículo 16. Responsabilidad de los Generadores.

Los responsables de las actividades domésticas, comerciales y de servicios de uso público o privado, que generen ruido, que excedan los Niveles de Presión Sonora de acuerdo con la zonificación y horario establecidos en la presente ordenanza, deben implementar medidas que controlen o mitiguen la propagación del ruido hacia el exterior del local.

En el caso de no implementar medidas que controlen o mitiguen la propagación del ruido, los generadores de este son sancionados según lo establecido en la presente ordenanza, sin perjuicio de ser denunciados penalmente por la presunta comisión del Delito de Contaminación del Ambiente.

Artículo 17. Protección de Espacios Públicos.

Se debe garantizar la preservación de la calidad ambiental de los parques, plazas, alamedas, malecones y los bosques naturales o creados por el hombre, correspondiendo a las autoridades responsables de su administración adoptar las medidas necesarias para evitar que las actividades que se desarrollen generen ruidos en las zonas colindantes que excedan los Niveles de Presión Sonora según lo establecido en la presente ordenanza.

CAPÍTULO IV

INSTALACIONES DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS Y ALARMAS

Artículo 18. Medidas respecto a instalaciones de equipos electromecánicos.

Respecto de las instalaciones y funcionamiento de ventilación, calefacción, bombas, aire acondicionado, refrigeración, conducciones de fluidos en general, chimeneas, aparatos elevadores y ascensores, compresores de aire, puertas automáticas de garaje, instalaciones y conducciones de fontanería y saneamiento, grupos electrógenos, transformadores y motores en general, entre otros, que pueden generar ruidos, se exige la adopción de medidas preventivas y correctivas con las cuales se impida que sus instalaciones, motores y máquinas transmiten ruido que supere los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza y normativa que fuera aplicable.

En la estructura de la edificación, en las paredes y en los techos de separación entre predios de cualquier uso o actividad, no se permite el anclaje directo de máquinas o soporte de los mismos; sin embargo, se permite el anclaje de toda máquina en suelos o estructuras no medianeras conectadas con la edificación, siempre y cuando posean aislamiento acústico, además se debe de adaptar dispositivos anti vibratorios o amortiguadores adecuados, de ser el caso.

Artículo 19. Alarmas.

Las alarmas son dispositivos sonoros que tienen por finalidad avisar que se está manipulando, sin autorización, una instalación, un local o el bien donde se hayan instalado, así como avisar a los transeúntes cuando un vehículo sale de un predio.

Se establecen las categorías de dispositivos acústicos de alarma conforme se detalla a continuación:

a) Grupo 1: Los que se emiten al ambiente exterior.

b) Grupo 2: Los que se emiten en ambientes interiores de uso común.

c) Grupo 3: Aquellos cuya emisión sonora sólo se produce en el predio que cuenta con un sistema de control y vigilancia privada.

d) Grupo 4: Las alarmas instaladas en los vehículos.

Los responsables de las alarmas son encargados de mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento y ajuste con la finalidad de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación. Asimismo, están obligados a entregar a la municipalidad que corresponda, la siguiente información:

a) Datos de la empresa instaladora y de los responsables del control del sistema de alarma.

b) Dirección del predio donde se encuentra instalado el sistema de alarma.

c) Nombre, dirección y teléfono de la persona contratante del sistema.

Cuando una alarma del Grupo 1, 2 y 4 no funcione correctamente o se active por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación y siempre que estos hechos sean comprobados por el personal municipal encargado de la fiscalización, se determina la presunción de una conducta infractora pasible de sanción, la cual se debe poner en conocimiento de la autoridad municipal correspondiente.

Si habiendo transcurrido cinco minutos desde su activación, una alarma no cese de sonar y continúa produciendo molestias al entorno, las mismas que por su intensidad y/o persistencia resulten inadmisibles a criterio del personal de fiscalización, estos pueden adoptar, cuando sea posible, las medidas oportunas para que sea desconectada de manera conjunta con personal policial, ello sin perjuicio de la infracción que se pudiera generar. Los gastos que irroguen dichas actuaciones son cancelados por el propietario de la alarma.

De encontrarse en la situación prevista en el párrafo anterior y tratándose de una alarma de vehículo cuyo propietario no ha sido ubicado, el personal de fiscalización para proceder a desactivarla puede ordenar el traslado del vehículo al depósito municipal, por cuenta y costo de su titular, sin perjuicio de formular el correspondiente parte por infracción que se hubiere generado.

El funcionamiento de las alarmas del Grupo 3, tienen como única limitación el garantizar que los niveles acústicos que transmiten a locales o ambientes colindantes no superen los Niveles de Presión Sonora previstos en esta ordenanza.

En los supuestos descritos en los Grupos 1, 2, 3 y 4 y cuando el caso lo amerite se cuenta con la colaboración de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de cautelar el derecho de terceros, debiendo levantarse el acta respectiva.

CAPÍTULO V

CARGA DE MERCANCÍAS, RECOJO MUNICIPAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Y TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 20. Carga y descarga.

Se encuentra prohibida la carga y descarga de mercancías, enseres, materiales de construcción, chatarra y similares en espacios al aire libre de uso público o privado, fuera de los horarios autorizados por cada gobierno local en su normativa vigente, con el cual se Regula la Circulación de Vehículos de Transportes de Carga y/o Mercancías en cada jurisdicción, o el que haga sus veces, debiendo planificarse y desarrollarse dichas actividades minimizando el impacto acústico que puedan causar.

Artículo 21. Recojo municipal de residuos sólidos.

Se promueve el uso de dispositivos que minimicen el impacto acústico de las actividades de recojo de residuos sólidos municipales en horario nocturno, ello con motivo de mitigar cualquier impacto ambiental, así como de atender o evitar las quejas que los vecinos presenten, debiéndose también evitar la proliferación de gritos que amenacen la tranquilidad pública. Entre los dispositivos o tecnologías se encuentra el uso de silenciadores, smart devices con bajo nivel de presión sonora, así como coordinaciones con los vecinos para evitar ruidos, entre otras formas que permitan reducir el impacto acústico a nivel general y que pueden ser particulares de acuerdo con cada caso.

Artículo 22. Obras y trabajos de construcción y mantenimiento.

Todas las obras se deben de realizar en el horario establecido por cada gobierno local en su normativa vigente. En los casos en que se superen los Niveles de Presión Sonora previstos en la presente ordenanza, deben adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto acústico que generen.

CAPÍTULO VI

VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Artículo 23. Vehículos de emergencia y vehículos oficiales.

Las ambulancias, autobombas de bomberos, vehículos policiales, de serenazgo municipal y vehículos oficiales están facultados para activar los dispositivos sonoros según lo establecido en la Ley N° 27200, Ley que regula el uso de señales audibles y visibles en vehículos de emergencia y vehículos oficiales.

Artículo 24. Transporte y circulación de vehículos a motor.

Se debe promover las acciones pertinentes para reducir la contaminación sonora causada por los motores de vehículos, carrocerías en mal estado, tubos de escape y las bocinas en coordinación con las autoridades competentes. Los vehículos motorizados mayores y/o menores están prohibidos de hacer uso de bocinas de descarga de aire comprimido y utilizar la bocina para llamar la atención en forma innecesaria debiendo adecuar su funcionamiento y uso a los niveles máximo permitidos establecidos en la presente ordenanza.

Se pueden delimitar zonas o vías en las que quede prohibida la circulación de determinada clase de vehículos, pudiéndose adoptar, en coordinación con las autoridades correspondientes, otras medidas razonables de gestión del tránsito con la finalidad de coadyuvar al control del ruido, correspondiendo realizar un análisis previo que demuestre la vulneración de los niveles de presión sonora que se encuentran establecidos en la presente ordenanza.

CAPÍTULO VII

ACTOS Y COMPORTAMIENTOS EN ESPACIOS PÚBLICOS AL AIRE LIBRE

Artículo 25. Actividades y comportamientos en espacios públicos.

Las actividades, las celebraciones y las acciones o comportamientos, entre otros, como cantar, proferir gritos, el uso de aparatos electrónicos con amplificación de sonido, de objetos o instrumentos musicales, de silbatos, así como cualquier otra conducta generadora de ruidos, no deben de superar los Niveles de Presión Sonora que han sido establecidos en la presente ordenanza.

Artículo 26. Uso de megafonía con fines comerciales.

El uso de equipos de altoparlante, amplificadores de sonido, megáfonos, silbatos, equipos de música y/o instrumentos musicales en áreas de uso público que atenten contra la tranquilidad quedan prohibidos, salvo cuenten con autorización municipal expresa. En caso de realizarse estas actividades y corroborarse que no cuentan con la autorización respectiva, el personal de fiscalización municipal formula parte de la denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar mediciones acústicas.

Artículo 27. Uso de productos pirotécnicos.

El uso de productos pirotécnicos queda sujeto a la obtención de la autorización emitida por el órgano competente, pudiendo dicho permiso establecer condiciones relativas al horario de celebración del espectáculo. Asimismo, quedan prohibidos los productos pirotécnicos que incumplan lo establecido en la Directiva N ° 008-2018-SUCAMEC, en su Anexo 3: Características de los productos pirotécnicos de uso recreativo prohibidos, o la norma que se encuentre vigente.

Artículo 28. Sonidos de campanas.

El uso de campanas, grabaciones de campanas en las iglesias, conventos y templos de manera previa, durante o apenas culminan las celebraciones u oficios religiosos, está permitido. Sin embargo, quedan prohibidos los sonidos de campana a cada hora del día, pudiendo por excepción hacer sonar dichos emisores acústicos en casos de emergencia (alerta de desastres u otros).

Artículo 29. Actos políticos, religiosos o sindicales.

Los actos o encuentros de carácter político, religioso o sindical durante su realización se efectúan procurando no afectar los Niveles de Presión Sonora previstos en la presente ordenanza. Para dicho fin, el órgano municipal competente puede disponer las medidas necesarias para que dichas actividades durante su desarrollo no causen molestias a los residentes u ocupantes de las edificaciones del entorno. En caso de que el acto cuente con productos pirotécnicos, este debe estar debidamente autorizado por la SUCAMEC y debe cumplir lo indicado en el Artículo 27 de la presente ordenanza.

Artículo 30. Celebraciones en espacios públicos.

Las celebraciones en espacios públicos se sujetan al cumplimiento de los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza, debiendo contar con las autorizaciones que correspondan.

En caso de que las celebraciones cuenten con productos pirotécnicos, estos deben estar debidamente autorizados por la SUCAMEC y deben cumplir lo indicado en el Artículo 27 de la presente ordenanza.

Artículo 31. Accionar excepcional del fiscalizador municipal.

Cuando el fiscalizador municipal verifique que se está desarrollando cualquier actividad que genere ruido y vulnere lo señalado en esta ordenanza, originando molestias por su persistencia y/o intensidad, queda facultado para requerir a los responsables de los mismos que desistan de su conducta; caso contrario, dispone del uso y aplicación de sus códigos, según corresponda, y todo lo derivado de ello, establecidos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas – CISA, previo inicio de su procedimiento administrativo sancionador, o su semejante para cada municipalidad distrital.

TÍTULO IV

DE LA EVALUACIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO I

AISLAMIENTO ACÚSTICO Y LIMITADORES DE SONIDO

Artículo 32. Aislamiento acústico en establecimientos con ambientes al aire libre.

Cuando la edificación o dotación prevista incluya la existencia de espacios abiertos, se deben adoptar las medidas correctivas que resulten suficientes (pantallas acústicas u otras) en los linderos o límites de la edificación con la finalidad de evitar que se supere los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza.

Artículo 33. Instalación de limitadores de sonido.

Los establecimientos comerciales y de servicios con ambientes cerrados que cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, deben instalar un equipo limitador de sonido como complemento al sistema de acondicionamiento acústico, con el que se permita asegurar de manera permanente que dichos dispositivos no superen los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza.

Los limitadores de sonido son equipos diseñados para controlar el nivel de presión generado por un equipo sonoro, el cual debe contar como mínimo con las siguientes funciones:

a) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros medidos en el local emisor con indicación de fecha, hora de terminación y niveles de verificación de la sesión, con capacidad de almacenamiento mínima de un mes, de forma que puedan ser consultados en cualquier momento por los supervisores municipales. Sin perjuicio de ello, cuando el órgano competente lo requiera, los archivos de los registros sonográficos deben ser remitidos para las comprobaciones que estime oportuno realizar.

b) Mecanismo de seguridad que impida posibles manipulaciones posteriores. En el caso que sucedan deben de quedar almacenadas en la memoria interna del equipo.

El fabricante, importador o en su defecto el responsable de la instalación y ajuste del limitador debe garantizar la conformidad del referido limitador con las condiciones establecidas en este artículo mediante un certificado de conformidad, el cual es exigido a los establecimientos que lo tengan instalado y debe indicar lo siguiente: producto, marca comercial, modelo, número de serie, fabricante, peticionario, entre otros datos de identificación.

CAPÍTULO II

DEL ESTUDIO ACÚSTICO

Artículo 34. Estudio acústico.

Las actividades comerciales y de servicios señaladas en la presente ordenanza que sean generadoras de producir ruidos, deben contar con un estudio acústico que comprenda todas las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctivas a adoptar para garantizar que los ruidos no se transmitan al exterior o a predios colindantes. Dicho estudio acredita que la totalidad de los aparatos previstos en funcionamiento en los que se adopten las medidas correctivas obligatorias, no superen los Niveles de Presión Sonora, previstos en la presente ordenanza.

Asimismo, cuando se pretenda la instalación de equipos electromecánicos, ductos de admisión o extracción de gases, etc., en lugares que afecten acústicamente a edificaciones colindantes o a terceros, los administrados deben contar con un estudio acústico de su establecimiento en el que se garantice que la instalación cumpla los Niveles de Presión previstos en esta ordenanza. Una vez finalizada la instalación, se deben realizar las labores de verificación correspondientes, a fin de corroborar que las medidas adoptadas son suficientes para garantizar el cumplimiento de los niveles previstos y demás consideraciones que disponga el estudio acústico.

El estudio acústico debe ser firmado por un profesional colegiado y habilitado, así como lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y el Ministerio del Ambiente, con experiencia comprobada en la elaboración de este tipo de estudios y mediciones acústicas.

Artículo 35. Contenido del estudio acústico.

El estudio acústico debe incluir como mínimo la Memoria Descriptiva del Proyecto y los planos de la actividad comercial a desarrollarse.

La Memoria Descriptiva del Proyecto debe contener la siguiente información:

a) Descripción del tipo de actividad y horario de funcionamiento del establecimiento.

b) Descripción del establecimiento en donde se desarrolla la actividad, indicando los usos de los locales colindantes y su ubicación respecto a la de predios de uso residencial, detallando la distribución de la edificación.

c) Relación, características y situación de las fuentes sonoras, vibratorias o productoras de ruidos.

d) Para la maquinaria e instalaciones auxiliares se especifica la potencia eléctrica en kilowatts (kW), potencia acústica en decibeles con ponderación de Filtro A (dBA) o nivel sonoro a un (1) metro de distancia y demás características específicas (como carga, frecuencia, u otras). De igual forma, se señalan las características y la marca del equipo de reproducción o amplificación sonora (tales como potencia acústica y rango de frecuencias, número de altavoces).

e) Medición del nivel de ruido en el ambiente exterior, infraestructura o instalación en los que se lleva a cabo la actividad, con anterioridad a la operatividad de la fuente, la misma que debe ser realizada en periodos del día y de la noche.

f) Medición del nivel de ruido estimado durante la operatividad de la fuente, a través de la predicción de los niveles sonoros en el ambiente exterior durante los periodos de día y noche u otra metodología técnica aplicable.

g) La utilización de un sonómetro integrador clase 1 o clase 2 de precisión de conformidad a las características descritas en las Normas Técnicas Peruanas (NTP) vigentes, ser instrumentos de clase 1 o clase 2, conformes con los estándares establecidos en la IEC 61672 vigente.

h) Evaluación de la influencia previsible de la actividad mediante comparación del nivel acústico en los estados preoperacional y operacional de la fuente, con los valores límite definidos en esta ordenanza para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables.

i) Definición de las medidas correctivas de la transmisión de ruidos o vibraciones a implantar, siempre y cuando resulten necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados. A tal efecto, debe tenerse en cuenta las prescripciones para prevenir la transmisión de vibraciones a las que se refiere el presente literal.

j) Para los ductos de admisión y ductos de expulsión de aire o gases se debe sustentar el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características. De igual forma, para la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización, situados al exterior se sustenta las medidas correctivas.

k) En caso de transmisión de vibraciones, se señalan las características y montaje de los elementos anti vibratorios proyectados y el cálculo en el que se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenidos con la instalación.

l) En caso de ruido estructural por impactos, se debe describir la solución técnica diseñada para la eliminación de los mismos. En establecimientos comerciales, de espectáculos, recreativos y de servicios, se debe tener en cuenta el impacto producido por mesas, sillas, barra, pista de baile, lavado de vajilla u otras implicancias similares.

m) Justificación técnica que acredite que el diseño propuesto, los materiales empleados y la ejecución del procedimiento de insonorización, se ajustan a las consideraciones técnicas establecidas en el estudio acústico.

Planos de la Actividad Comercial a desarrollarse:

Los planos que necesariamente deben presentarse como sustento del estudio acústico son los siguientes:

a) Plano de Ubicación del establecimiento con la indicación de los giros y usos desarrollados por los predios colindantes.

b) Plano de Distribución de las fuentes sonoras.

c) Diagramas esquemáticos de los aislamientos acústicos, anti vibratorios y contra los ruidos de impacto, detalle de materiales y condiciones de montaje.

Artículo 36. Declaración Jurada de Responsabilidad.

Una vez evaluado el estudio y efectuado el acondicionamiento acústico, el administrado debe presentar una Declaración Jurada de Responsabilidad suscrita por un profesional colegiado y habilitado, según lo establecido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y el Ministerio del Ambiente, con experiencia comprobada en estudios acústicos que refrende la eficacia de las medidas de control de ruidos y vibraciones en base a la realización de nuevas mediciones sonoras, con las que se verifique si lo señalado en el estudio cumple con mitigar las emisiones sonoras.

TÍTULO V

SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DE LA SUPERVISIÓN Y FUNCIONES DEL SUPERVISOR AMBIENTAL

Artículo 37. De la Supervisión Ambiental.

Las acciones de supervisión ambiental son de carácter preventivo y correctivo y se llevan a cabo con la finalidad de buscar eliminar, reducir y controlar la generación de ruido que pueda o no exceder los Niveles de Presión Sonora establecidos en la presente ordenanza. Dicha acción está a cargo de los supervisores ambientales adscritos a la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental o al personal que haga sus veces en cada municipalidad distrital.

El supervisor ambiental debe demostrar el conocimiento y la competencia técnica para dicha labor. En ese sentido, el personal debe ser un profesional con una carrera universitaria o técnica relacionada a los campos de ingeniería, física, arquitectura, biología, ambiental, entre otros afines, con el objetivo de cumplir la competencia técnica; según lo establecido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y el Ministerio del Ambiente, los conocimientos son demostrados a través de la evidencia de una capacitación sobre contaminación sonora, manejo de sonómetro o similar.

Artículo 38. Obligaciones de los administrados.

Los propietarios, representantes, administradores o encargados de los predios en donde se genere ruido, están obligados a brindar todas las facilidades del caso para que los supervisores ambientales, efectúen una adecuada labor en el lugar en donde se genera contaminación sonora.

La Municipalidad Metropolitana de Lima y las municipalidades distritales, cuando el caso lo amerite, pueden requerir el apoyo de la Policía Nacional del Perú para el cabal cumplimiento de su labor.

Artículo 39. Funciones del Supervisor Ambiental.

Los supervisores ambientales tienen las siguientes funciones:

a) Revisar y solicitar a los administrados la presentación de toda información requerida para el cumplimiento de las labores de supervisión ambiental.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.

c) Instalar equipos en las unidades supervisadas, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolle su actividad, con el propósito de realizar el monitoreo, siempre que con ellos no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.

d) Utilizar los equipos y herramientas necesarios sin restricción alguna por parte del administrado a fin de alcanzar los objetivos de la supervisión.

e) Realizar recomendaciones, así como exhortar a los administrados a implementar medidas preventivas o correctivas para levantar las observaciones encontradas en las actividades de supervisión y control.

f) Se debe llenar un Acta de Supervisión Directa incluyendo lo siguiente:

− Identificación de la persona responsable del foco ruidoso o en su defecto, la que se encuentre en el lugar. En el caso que las personas se nieguen a firmar el Reporte de Supervisión, es suficiente para su validez, contar con la firma del supervisor ambiental.

− Descripción clara y precisa de los hechos verificados.

− Identificación de la infracción administrativa que diera lugar a la misma.

− Disponer de las medidas preventivas o correctivas a aplicar, indicando el plazo correspondiente.

g) Elaborar el Informe Técnico de Supervisión Ambiental.

Artículo 40. Informe y accionar de la Gerencia de Fiscalización y Control.

La Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima es el órgano responsable de cautelar el cumplimiento de las normas y disposiciones municipales administrativas, de conformidad con lo establecido con el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas vigente, aprobado por la Municipalidad Metropolitana de Lima o la municipalidad distrital correspondiente.

A través de un documento que adjunte el Informe técnico de la supervisión, la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental pondrá en conocimiento a la Gerencia de Fiscalización y Control la supervisión efectuada con la finalidad que esta realice las acciones de su competencia; sin perjuicio que para dichos efectos cuente con el apoyo técnico especializado si el caso lo amerita.

En el caso de las municipalidades distritales, sus respectivas áreas ambientales son las que lideren el proceso de fiscalización ambiental en coordinación con quienes ejecutan los procedimientos administrativos sancionadores.

CAPÍTULO II

DE LA MEDICIÓN DEL RUIDO E INSTRUMENTOS

Artículo 41. Medición del Ruido.

Las mediciones de ruido pueden ser opinadas e inopinadas según el carácter preventivo, de control o correctivo de la supervisión ambiental y pueden realizarse tanto en horario diurno como nocturno conforme lo establece la presente ordenanza.

La medición se efectúa en la vía pública, en uno o más de los linderos del predio en los que se encuentre la fuente generadora, o de ser el caso, en el interior del predio del tercero potencialmente afectado, siendo que en este último caso se debe exigir que no haya ningún ruido proveniente del interior de dicho predio.

Para la medición de ruido ambiental se debe tener en consideración los procedimientos establecidos en la presente ordenanza y en el Protocolo Nacional de Medición de Ruido Ambiental vigente.

Artículo 42. Equipos de Medición.

Los sonómetros utilizados deben cumplir con las características descritas en las Normas Técnicas Peruanas (NTP) vigentes, ser instrumentos de clase 1 o clase 2, conforme con los estándares establecidos en la IEC 61672 vigente, siendo recomendable el uso del sonómetro de clase 1; asimismo, el calibrador acústico debe ser compatible con el sonómetro utilizado y debe estar conforme a los estándares especificados en la IEC 60942 vigente, y de acuerdo con lo establecido en el Protocolo Nacional de Medición de Ruido Ambiental vigente. El uso de otros equipos de medición está sujeto a lo establecido en el Protocolo Nacional de Medición de Ruido Ambiental vigente o la autoridad ambiental competente a nivel nacional.

Artículo 43. Calibración y Certificación de Equipos.

La calibración del sistema de medición, incluyendo el sonómetro y el micrófono, debe ser realizada en un intervalo de tiempo máximo permitido de dos (02) años por laboratorios acreditados por la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL), bajo la norma NTP-ISO/IEC 17025 vigente, o por organismos acreditados signatarios de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de APLAC o ILAC o EA o IAAC para la acreditación de laboratorios de calibración o por los laboratorios de la Dirección de Metrología del INACAL en ausencia de éstos. De la calibración, se debe emitir un informe que haga referencia al método o procedimiento, así como el correspondiente certificado de calibración.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 44. Infracción Administrativa.

Los códigos de infracción administrativa a ser aplicados para la presente ordenanza se encuentran establecidos en el Rubro 7. Contaminación Ambiental, Sub Rubro 7.3 Ruidos, Gases y Humos que conforman el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, o su semejante de cada municipalidad distrital correspondiente.

Artículo 45. Sanción Administrativa.

Las sanciones administrativas y las medidas de carácter provisional a ser aplicadas para la presente ordenanza son tramitadas de conformidad con las disposiciones establecidas en el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA y su Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas – CISA de la Municipalidad Metropolitana de Lima, o su semejante de cada municipalidad distrital correspondiente.

TÍTULO VII

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL

Artículo 46. Participación Ciudadana.

La Municipalidad Metropolitana de Lima y las municipalidades distritales deben promover la participación ciudadana en todos los niveles para contribuir en la prevención y control de la contaminación sonora, participación que se enmarca en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, Reglamento Sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales o norma que haga sus veces.

Artículo 47. Denuncias.

Toda persona natural o jurídica está facultada para denunciar aquellos hechos que constituyan una vulneración a lo previsto en la presente ordenanza, para ello puede presentar la denuncia a través de cualquiera de los mecanismos previstos por la Municipalidad Metropolitana de Lima. La denuncia, debe ser atendida por la entidad de fiscalización ambiental competente de acuerdo con los hechos materia de la denuncia, conforme al Decreto de Alcaldía N° 003, Reglamento para la atención de denuncias ambientales presentadas ante la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Artículo 48. Educación Ambiental.

La Municipalidad Metropolitana de Lima y las municipalidades distritales, dentro del marco de sus funciones, promueven el desarrollo de actividades educativas en la comunidad, orientadas a formar en los ciudadanos una cultura preventiva sobre ruido con la finalidad de preservar el ambiente y mejorar la calidad de vida de la población, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental y los Programas Municipales EDUCCA, así como en coordinación con las autoridades competentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. En caso de conflicto o discrepancia entre lo señalado en la presente Ordenanza y las normas vigentes sobre la materia que resulten aplicables, prevalece lo dispuesto en estas últimas.

Segunda. Apruébense los siguientes Anexos: “Nº 01: Definiciones”, “N° 02: Contenido del Plan de Acción”, “N° 03: Procedimiento de Medición de Ruido” y “N° 04: Correcciones para Mediciones de Ruido”, los mismos que forman parte integrante de la presente ordenanza.

Tercera. Facúltese al alcalde Metropolitano de Lima para que, mediante Decreto de Alcaldía, reglamente, de ser necesario, lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Cuarta. Encárguese a la Secretaría General del Concejo, la publicación de la presente Ordenanza en el Diario Oficial El Peruano; y a la Subgerencia de Gobierno Digital e Innovación de la Gerencia de Administración, la publicación en el Portal Institucional de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe), el mismo día de su publicación; así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe).

Quinta. La presente Ordenanza entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Dispóngase que los casos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente ordenanza continúan su procedimiento regular bajo las disposiciones de la Ordenanza Nº 1965, hasta su culminación.

Segunda. Los valores establecidos en los cuadros N° 2 y 3 sobre los niveles de Presión Sonora Máximos Permitidos para el ambiente interior transmitidos por vía aérea y vía interna estructural son aplicables hasta que el Ministerio de Salud establezca los valores correspondientes, según lo establecido en la primera disposición complementaria del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2003-PCM o la normativa que la sustituya.

Asimismo, en el supuesto que los referidos valores u otro aspecto técnico sean modificados por el ente rector, la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental de la Municipalidad Metropolitana de Lima o quien haga sus veces deberá adoptar las acciones conducentes para modificar la presente Ordenanza en dichos aspectos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única. Modifíquese el título del Rubro 7: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE y el Sub Rubro “7.3 RUIDOS MOLESTOS, GASES TÓXICOS Y HUMOS” conforme a los siguientes enunciados: “RUBRO 7. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL”, “7.3 RUIDOS, GASES TÓXICOS Y HUMOS” establecidos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas – CISA de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Deróguese la Ordenanza N° 1965, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.

JORGE MUÑOZ WELLS

Alcalde

2024461-2