Modifican la Res. Nº 035-2015-OEFA/CD que aprobó la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”
Resolución del Consejo Directivo
Nº 00034-2021-OEFA/CD
Lima, 20 de diciembre de 2021
VISTOS: El Informe Nº 00165-2021-OEFA/DPEF-SMER, elaborado por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y el Informe Nº 00432-2021-OEFA/OAJ, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;
Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA, reconoce la función normativa del OEFA, la cual comprende, entre otras, la facultad de tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas;
Que, el último párrafo del Artículo 17º de la Ley del SINEFA señala que la tipificación de conductas infractoras y el establecimiento de la escala de sanciones aplicables se aprueban mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA;
Que, el Numeral 19.1 del Artículo 19º de la Ley del SINEFA, establece que las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves; y, que su determinación debe fundamentarse en: (i) la afectación a la salud y al ambiente; (ii) la potencialidad o certeza de daño; (iii) la extensión de sus efectos; y, (iv) otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente;
Que, el principio de razonabilidad reconocido en el Numeral 3º del Artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dispone que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; añade además que, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción;
Que, en los Artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) se recogen los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, respectivamente, en donde se establece que toda persona debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente y a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación, reparación o compensación ambiental según corresponda;
Que, por su parte, el Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo 136º de la LGA dispone que el tope máximo legal de la multa a imponer no puede ser mayor de treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago;
Que, a través de Decreto Supremo N° 039-2014-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante, RPAAH), el cual establece obligaciones y responsabilidades de los agentes involucrados en las diferentes etapas de los distintos tipos de las actividades de hidrocarburos, teniendo en cuenta condiciones para la protección del ambiente y la salud humana;
Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD, se aprobó la “Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA” (en adelante, Tipificación de Hidrocarburos);
Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2021-EM, se modifica e incorpora diversos artículos al RPAAH, entre los cuales se encuentran obligaciones ambientales a cargo de los titulares de las actividades de hidrocarburos;
Que, en el marco de las obligaciones modificadas e incorporadas a través del Decreto Supremo N° 005-2021-EM establecidas en el RPAAH, según los documentos de vistos se sustenta la necesidad de modificar los Artículos 4°, 6°, el Literal b) del Artículo 9° y los Literales f), m), n) y o) del Artículo 11° de la Tipificación de Hidrocarburos, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD, relacionados a las infracciones por incumplimiento de las obligaciones referidas a emergencias ambientales, plan de abandono, monitoreos y comunicaciones;
Que, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 00022-2021-OEFA/CD, publicada el 27 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano, se dispuso la publicación en el Portal Institucional del OEFA del proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprobaría la modificación de los Artículos 4°, 6°, el Literal b) del Artículo 9° y los Literales f), m), n) y o) del Artículo 11° de la Tipificación de Hidrocarburos, con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;
Que, luego de la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo Nº 036-2021, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 015-2021 del 17 de diciembre de 2021, el Consejo Directivo del OEFA acordó, por unanimidad, aprobar la Resolución del Consejo Directivo que modifica los Artículos 4°, 6°, el Literal b) del Artículo 9° y los Literales f), m), n) y o) del Artículo 11° de la Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD que aprobó la Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, y de los Apartados 2, 4, del punto 7.2 del Apartado 7 y de los puntos 9.6, 9.13, 9.14 y 9.15 del Apartado 9 del Cuadro que como Anexo forma parte de la referida Resolución; razón por la cual, resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución del Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;
Con el visado de la Gerencia General, de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas, de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos, de la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en la Ley del SINEFA, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Literales h) y n) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar los Artículos 4º, 6°, el Literal b) del Artículo 9° y los Literales f), m), n) y o) del Artículo 11° de la Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD que aprueba la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
a) No establecer o implementar mecanismos de difusión y alerta temprana a la población aledaña frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No adoptar las acciones de primera respuesta establecidas en la normativa y/o en el Plan de Contingencia del instrumento de gestión ambiental, en caso de emergencias ambientales. Esta conducta es una infracción muy grave, que se sanciona con una multa de hasta dos mil setecientas (2 700) Unidades Impositivas Tributarias.
d) No informar sobre las Acciones de Primera Respuesta ejecutadas, y/o no presentar un Plan que contenga un cronograma de aplicación de las Acciones de Primera Respuesta por ejecutar, al OEFA, a través del Reporte Final de Emergencias Ambientales, de acuerdo al contenido y plazo establecido en la normativa. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias.
e) No ejecutar el Plan de Aplicación de las Acciones de Primera Respuesta, conforme al plazo establecido en la normativa. Esta conducta es una infracción muy grave, que se sanciona con una multa de hasta dos mil quinientas cuarenta (2 540) Unidades Impositivas Tributarias.
f) No comunicar cualquier modificación del Plan de Aplicación de las Acciones de Primera Respuesta y/o de su cronograma, de manera previa a su ejecución y debidamente justificada, al OEFA. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias.
g) No comunicar la culminación de la ejecución del Plan de Aplicación de las Acciones de Primera Respuesta, al OEFA, dentro de tres (3) días hábiles siguientes contados desde la culminación del cronograma contenido en dicho Plan. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias.
h) No realizar las acciones necesarias que garanticen el aseguramiento del área afectada y la reducción de los riesgos de incrementar la afectación o contaminación, una vez ejecutadas las Acciones de Primera Respuesta y hasta la emisión del Informe de Supervisión del OEFA. Esta conducta es una infracción grave, que se sanciona con una multa de hasta dos mil doscientas diez (2 210) Unidades Impositivas Tributarias.
i) No continuar con la ejecución de las Acciones de Primera Respuesta que correspondan, en las áreas afectadas por la ocurrencia de la emergencia ambiental, durante la elaboración del Plan de Rehabilitación y hasta antes de la ejecución del referido instrumento de gestión ambiental aprobado. Esta conducta es una infracción grave, que se sanciona con una multa de hasta dos mil doscientas cuarenta (2 240) Unidades Impositivas Tributarias.
j) No brindar las facilidades correspondientes al titular anterior, para la ejecución de las actividades pendientes contenidas en un Plan de Rehabilitación aprobado. Esta conducta es una infracción grave, que se sanciona con una multa de hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
k) No comunicar la culminación de la ejecución del Plan de Rehabilitación al OEFA, y/o no presentar los resultados del respectivo muestreo de comprobación. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias.
l) No contar con equipo adecuado para la contención de derrames, así como con personal adecuadamente equipado y entrenado en los terminales, plataformas marinas y lacustres. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
(ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias.
(iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
(iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias”.
“Artículo 6.- Infracciones administrativas referidas a instrumentos de gestión ambiental
Constituyen infracciones administrativas referidas a instrumentos de gestión ambiental:
a) No informar, previamente, sobre la suspensión temporal de actividades al OEFA y/o no indicar la duración de la suspensión ni adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el respectivo instrumento de gestión ambiental aprobado; y/o no informar el reinicio de la actividad, previamente. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No informar sobre la suspensión de la ejecución del Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial aprobado, a consecuencia de motivos de caso fortuito o fuerza mayor y en el período de tiempo establecido por la normativa, al OEFA; y/o no informar el reinicio de dicha ejecución, previamente. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No presentar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el respectivo instrumento de gestión ambiental aprobado por el tiempo que dure la suspensión de la actividad, al OEFA, dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la comunicación de otorgamiento de la fuerza mayor por parte de Perupetro. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.
d) No presentar el Plan de Abandono Parcial cuando el titular haya dejado de operar parte de un lote o instalación, o una infraestructura asociada por un periodo superior a un año, salvo medie la oportuna comunicación de suspensión de actividades al OEFA. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
e) No presentar el Plan de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
f) No contar con Informe Técnico Sustentatorio para las modificaciones de componentes, ampliaciones o mejoras tecnológicas con impactos ambientales no significativos. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
g) Ejecutar actividades de abandono sin tener el Plan de Abandono o el Plan de Abandono Parcial aprobado. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
(ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias.
h) No incorporar la totalidad de actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos identificadas en resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, conforme a la normativa vigente sobre la materia. Esta conducta es una infracción muy grave, que se sanciona con una multa de hasta treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias.
i) No cumplir o cumplir parcialmente con las disposiciones establecidas en la normativa ambiental exigible en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, a efectos de obtener la aprobación de dicho Plan. Esta conducta es una infracción muy grave, que se sanciona con una multa de hasta siete mil cuatrocientas diez (7 410) Unidades Impositivas Tributarias.
j) No presentar el Plan de Abandono, cuando el titular de las actividades de comercialización de hidrocarburos haya dejado de operar la totalidad de sus instalaciones por un período de seis (6) meses, contados desde que la decisión de la cancelación de su Registro de Hidrocarburos haya quedado firme en sede administrativa. Esta conducta es una infracción grave, que se sanciona con una multa de hasta mil ciento veinte (1 120) Unidades Impositivas Tributarias.
k) No brindar las facilidades correspondientes al titular anterior, para la ejecución de las actividades pendientes contenidas en un Plan de Abandono aprobado. Esta conducta es una infracción grave, que se sanciona con una multa de hasta dos mil doscientas noventa (2 290) Unidades Impositivas Tributarias”.
“Artículo 9.- Infracciones administrativas referidas al monitoreo ambiental y al manejo y/o disposición de efluentes y/o agua de producción
Constituyen infracciones administrativas referidas al monitoreo ambiental y/o al manejo y/o disposición de agua de producción:
(...)
b) No realizar el monitoreo en los puntos de control de efluentes, emisiones, así como de los componentes ambientales, consignados en el instrumento de gestión ambiental, de acuerdo a la frecuencia y modo establecidos en la normativa y/o en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es una infracción muy grave, que se sanciona con una multa de hasta dos mil quinientos diez (2 510) Unidades Impositivas Tributarias.
(...)”.
“Artículo 11.- Infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos
Constituyen infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos:
(...)
f) No cumplir las normas sobre manejo y almacenamiento de hidrocarburos establecidas en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
(ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(...)
m) No contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de suelos, el control de efluentes y la derivación de las aguas de escorrentía en las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
(ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias.
n) Utilización no autorizada de material radioactivo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
(ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias.
(iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
(iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
o) No comunicar la ejecución de la respectiva acción exonerada del procedimiento de modificación de instrumento de gestión ambiental, al OEFA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la referida ejecución, adjuntando las evidencias establecidas en la normativa. Esta conducta es una infracción leve, que se sanciona con una amonestación o con una multa de hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias”.
Artículo 2º.- Modificar los Apartados 2, 4, 7 y 9 del “Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos” que, como Anexo, forma parte de la Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD que aprueba la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”, en los siguientes términos:
Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe).
Artículo 4º.- Disponer la publicación en el Portal de Transparencia Estándar y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIRIAM ALEGRÍA ZEVALLOS
Presidenta (e) del Consejo Directivo
2024428-1