Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa
QUEJA DE PARTE N° 1967-2017-AREQUIPA
Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Queja de Parte número mil novecientos sesenta y siete guión dos mil diecisiete guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, por su desempeño como Especialista Legal del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diez del veintinueve de julio de dos mil veinte; de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, conforme está previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.
Segundo. Que, en mérito de la citada disposición, corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el señor Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, por su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por incurrir en los cargos siguientes:
“a) Haber recibido indebidamente del litigante, la suma de cincuenta soles para beneficio del investigado, con la finalidad de entregarle el parte judicial en el Expediente N° 1326-2017 a pesar de haberse pagado los aranceles respectivos en el Banco de la Nación; y, b) haber establecido una relación extraprocesal con la persona de Juvenal Daniel Millio Huamaní, con la finalidad de pedirle 50 soles en beneficio del investigado para que le haga entrega de un parte judicial en el Expediente N°1326-2017, a pesar que el justiciable pagó los aranceles en el Banco de la Nación.”
Por los hechos descritos se imputa al investigado Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, lo siguiente:
i) Falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral uno del artículo diez de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”.
ii) Falta disciplinaria muy grave contenida en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
Tercero. Que, los medios de prueba que sustentan la imputación, son los siguientes:
3.1. Formato de conocimiento de hecho delictivo del catorce de agosto de dos mil diecisiete, de fojas tres a cinco que acredita:
- La noticia criminal comunicada por Juvenal Daniel Millio Huamaní al Ministerio Público sobre los cobros irregulares que venía realizando el servidor judicial Percy Ballón Ramos, en el trámite del proceso civil de Reconocimiento de Unión de Hecho en el Juzgado de Familia de Cerro Colorado, en el cual solicitó una medida cautelar de inscripción de demanda en Registros Públicos de la casa en la que vivieron con su pareja.
- La solicitud de dinero que realizó el servidor judicial Percy Ballón Ramos, de cincuenta soles, en el trámite del proceso (Expediente número mil trescientos veintiséis guión dos mil diecisiete), específicamente para la expedición de partes judiciales, con los cuales se debía inscribir la medida cautelar, requerimiento que realizó el once de agosto de dos mil diecisiete.
- La imposibilidad de la esposa del demandante Juvenal Daniel Millio Huamaní de recoger los partes judiciales por no contar con el dinero requerido por el investigado, lo que originó que acordara que regresaría el veintidós de agosto de dos mil diecisiete.
3.2. Acta de levantamiento de información del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, de fojas uno, realizado por el Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado; con lo cual se prueba:
- La intervención realizada al servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos por actos de corrupción, consistente en cobro de dinero para realizar la entrega de partes judiciales al señor Juvenal Daniel Millio Huamaní, en el Expediente número mil trescientos veintiséis guión dos mil diecisiete.
- En la intervención precitada, participó el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú.
- La entrega de cinco billetes de diez soles impregnados con reactivos y que fueron recibidos por Percy Ballón Ramos, resultando positivo.
3.3. Copias simples de principales piezas procesales del Expediente número mil trescientos veintiséis guión dos mil diecisiete guión ochenta y tres guión cuatrocientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas veintiséis a veintinueve, sesenta y tres a ciento cinco y ciento setenta y siete a doscientos, que demuestra que:
- Dicho expediente versa sobre: Reconocimiento de Unión de Hecho, se tramitó ante el Primer Juzgado de Familia-Sede Cerro Colorado.
- El expediente estuvo a cargo del Especialista Judicial Ballón Ramos Percy.
- Tenía como partes procesales: demandante: Millio Huamaní Juvenal Daniel; y demandado: Yahuira Vega, Nohemí.
3.4. Copia simple de la resolución número cero uno del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, de fojas veintiséis a veintisiete, emitido por el Primer Juzgado de Familia-Sede Cerro Colorado, acredita que:
- Se dictó medida cautelar en forma de anotación de demanda dentro del proceso, bajo cuenta y responsabilidad de Juvenal Daniel Millio Huamaní por derecho propio sobre bien inmueble, en el proceso judicial que sigue contra Nohemí Yahuira Vega sobre Reconocimiento de Unión de Hecho, expidiéndose el parte judicial respectivo para su ejecución de la medida cautelar.
- Como consecuencia de la medida cautelar se generó el parte judicial, trámite procesal por el cual, el servidor judicial investigado solicitó cincuenta soles para la entrega de los referidos partes.
3.5. Acta de entrega y fotocopiado de billetes, del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, de fojas treinta y uno a treinta y tres, demuestra que:
- El señor Millio Huamaní Juvenal Daniel hizo entrega al representante del Ministerio Público, cinco billetes de diez soles, los mismos que fueron fotocopiados para realizar el operativo.
- La preexistencia de los cinco billetes plenamente identificados con sus números de series.
Cuarto. Que, de los medios probatorios analizados, está probado que:
4.1. El servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, se desempeñó como Especialista Legal del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Órgano jurisdiccional que tenía a su cargo el trámite del Expediente número mil trescientos veintiséis guión dos mil diecisiete guión ochenta y tres guión cuatrocientos uno guión JR guión FC guión cero uno.
4.2. Conforme a las copias certificadas de las principales piezas procesales del Expediente número mil trescientos veintiséis guión dos mil diecisiete guión ochenta y tres guión cuatrocientos uno guión JR guión FC guión cero uno, que obran en autos de folios veintiséis a veintinueve, sesenta y tres a ciento cinco y ciento setenta y siete a doscientos, se constata que una de las partes procesales comprendidas en el proceso de Reconocimiento de Unión de Hecho, es Millio Huamaní Juvenal Daniel (demandante).
4.3. El servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, en tanto encargado del trámite del expediente precitado, estableció relaciones extraprocesales con una de las partes procesales (demandante), en ese contexto citó a la parte demandante con la finalidad de entregarle el parte judicial a pesar de haberse pagado los aranceles respectivos en el Banco de la Nación, a cambio de la entrega de un monto dinerario.
4.4. En efecto, se advierte que, por resolución número uno del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, de fojas veintiséis a veintisiete, el Primer Juzgado de Familia-Sede Cerro Colorado dictó medida cautelar en forma de anotación de demanda dentro del proceso, bajo cuenta y responsabilidad de Juvenal Daniel Millio Huamaní, por derecho propio sobre bien inmueble, en el proceso judicial que sigue contra Nohemí Yahuira Vega sobre Reconocimiento de Unión de Hecho, expidiéndose el parte judicial respectivo para ejecución de la medida cautelar.
4.5. En ese contexto, conforme se desprende del formato de conocimiento de hecho delictivo, del catorce de agosto de dos mil diecisiete, de fojas tres a cinco, se ha comprobado que el señor Juvenal Daniel Millio Huamaní concurrió al Ministerio Público para poner en conocimiento los cobros irregulares que venía realizando el servidor judicial Percy Ballón Ramos en el trámite del proceso civil descrito, afirmando que la solicitud de dinero de cincuenta soles, fue realizado a su esposa el once de agosto de dos mil diecisiete, quien al no contar con el dinero solicitado, señaló que su esposo haría la entrega respectiva, fijando para el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el día que concurriría al juzgado.
4.6. Guarda relación con el Acta de Levantamiento de información, del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, de fojas uno, realizada con la participación del Juez del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado, representante del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, con la cual se acredita la intervención efectuada al servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos en flagrancia delictiva, por haber cobrado al demandante dinero por la entrega de partes judiciales en el expediente judicial tantas veces citado, en la fecha acordad con la esposa del demandante.
4.7. Esta corroborado además, con el Acta de entrega de cinco billetes de diez soles impregnados con reactivos y que fueron recibidos por Percy Ballón Ramos, como consecuencia de lo cual dio positivo para dicho reactivo.
4.8. Es coherente con el contenido del CD de folios cincuenta y ocho, que contiene el acta de verificación de reactivo del intervenido (donde se confirma que los cinco billetes de diez soles fueron los mismos que proporcionó el denunciante Millio Huamaní), Acta de visualización y transcripción de video (donde se observa con tomas fotográficas la intervención del servidor Ballón Ramos; así como la diligencia de fluorescencia de los billetes), resulta manifiesta la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Quinto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido falta disciplinaria muy grave, contenida en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado; y, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
Para el presente caso, queda evidenciado que el investigado Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, ha requerido y aceptado un monto dinerario de una de las partes del proceso (demandante), estableciendo relaciones extraprocesales con esta parte procesal, afectando el normal desarrollo del proceso judicial, materia de reconocimiento de unión de hecho, quedando subsumida las faltas imputadas al suceso factico investigado.
Se ha demostrado que el servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, vulneró los deberes de probidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial.
Con ello, queda acreditada la configuración de los elementos objetivos del tipo imputado en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Sexto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
Sobre el particular, es pertinente un análisis de si a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
En el presente caso, el servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos tenía conocimiento sobre todo de la irregularidad e ilicitud de su accionar. Sin embargo, aprovechó de su rol, en tanto especialista judicial asignado al trámite del proceso para solicitar monto dinerario a cambio de favorecer, con la entrega de partes judiciales.
Por tal motivo, los actos del servidor judicial investigado han tenido el claro objetivo de solicitar beneficios económicos manteniendo relaciones extraprocesales, por ello su acción se califica como dolosa.
Conviene resaltar que en declaración a nivel policial del doce de setiembre de dos mil diecisiete (en la investigación penal que se le sigue), rendida por el investigado Percy Manuel Roberto Ballón Ramos (que obra en el contenido del CD de página cincuenta y ocho), admitió su responsabilidad, expresando: “Quiero decir la verdad, es decir que acepto los cargos por los cuales se me está imputando este delito, tal como han sido señalados en la presente investigación, que me encuentro arrepentido y quiero acogerme a la confesión sincera y posteriormente quiero acogerme a la terminación anticipada”.
Sétimo. Que, conforme a los fundamentos expuestos, se presenta un concurso de infracciones (faltas muy graves, previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales), por lo que, en concordancia con lo regulado en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, debe aplicarse la infracción de mayor gravedad, y, siendo que estamos frente a conductas que contemplan el mismo margen sancionatorio, se considera la suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses; o la destitución.
Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “(…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada.
En tal sentido, el investigado en el desempeño del cargo de Especialista de Juzgado, faltó a su deber de imparcialidad y probidad.
Se aprecia que tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, pues como especialista judicial estuvo asignado al trámite del Expediente número mil trescientos veintiséis guión dos mil diecisiete guión ochenta y tres guión cuatrocientos uno guión JR guión FC guión cero uno, proceso de Reconocimiento de Unión de Hecho, situación que aprovechó para cometer las faltas imputadas. Por lo tanto, el grado de afectación es sumamente intenso.
Se constata que causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues al establecer relaciones extraprocesales, vulneró la reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen los servidores judiciales, además al solicitar beneficios económicos, atentó contra el deber de probidad que la institución le exigía en el ejercicio de sus funciones.
El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto se trata de un acto presuntamente de connotación ilícita que incluso determinó la intervención del servidor judicial con la participación del Ministerio Público y Policía Nacional del Perú, llegando a formalizar investigación penal por presuntos actos de corrupción, conforme se constata de las piezas procesales de fojas ciento once a ciento setenta y cuatro que actuó la Fiscalía Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Arequipa.
En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que el servidor judicial cuenta con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales que protagonizó.
Asimismo, en cuanto a la presencia de situaciones personales que determinaron su capacidad de autodeterminación, se advierte que estuvo influenciada por la entrega dineraria que solicitó a una de las partes comprendidas en la tramitación del proceso de reconocimiento de unión de hecho.
El servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos no registra medidas disciplinarias vigentes, según se aprecia del registro de sanciones de la Oficina de Control de la Magistratura de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y nueve; sin embargo, contrastado con el alto grado de perturbación de los criterios analizados aunado a la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, se debe optar por la sanción de destitución.
En consecuencia, la sanción de destitución resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, además es adecuada a la conducta disfuncional, así también es necesaria para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la finalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que debe actuar siempre todo servidor judicial. Resultando por lo tanto proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestado y dadas las circunstancias de su consumación evidencian la gravedad de la misma.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 815-2021, de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Pareja Centeno. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, por su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 Artículo 248°. Principios de la potestad sancionadora administrativa.
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
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