Aprueban Resolución de Superintendencia que regula los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

000185-2021/SUNAT

APRUEBAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS LINEAMIENTOS PARA APLICAR LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Lima, 14 de diciembre de 2021

CONSIDERANDO

Que el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y modificatorias, dispone que al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida, y que en su reglamento se establecen los lineamientos generales para su aplicación;

Que, a la vez, el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y modificatorias, contempla los lineamientos generales a considerar al momento de aplicar el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y precisa que estos pueden considerarse de manera conjunta o alternativa, de acuerdo a lo previsto por la Administración Aduanera;

Que, en tal sentido, corresponde expedir el dispositivo legal que regule la aplicación de los mencionados lineamientos para aplicar las sanciones de la Ley General de Aduanas y la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF y modificatoria, contempladas en el anexo de la presente resolución;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional (DOFP) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 065-2021/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto regular los lineamientos a tener en cuenta al momento de aplicar las sanciones de la Ley General de Aduanas contempladas en el anexo de la presente resolución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y en el artículo 248 de su reglamento.

Artículo 2.- Disposición general

Para la aplicación de las multas contempladas en el anexo de la presente resolución se deben considerar los lineamientos previstos en este, siempre que se haya cumplido con pagar la multa rebajada.

Artículo 3.- Lineamientos para aplicar sanciones

Los lineamientos correspondientes a las infracciones indicadas en el anexo son:

a) Circunstancias de la comisión de la infracción. Son las circunstancias que rodean a la comisión de la infracción, conforme a lo señalado en el anexo.

b) Subsanación voluntaria de la conducta infractora. Es la regularización de la obligación incumplida, conforme a lo señalado en el anexo.

c) Condición de operador económico autorizado. Es la certificación de operador económico autorizado vigente al momento de la comisión de la infracción y de la aplicación de la presente resolución.

Artículo 4.- Pago de la multa.

El pago de la multa se da por cumplido con la cancelación del monto rebajado, según el porcentaje que se indica en el anexo, más los intereses generados sobre el monto rebajado hasta el día de la cancelación.

Si el pago no corresponde al monto rebajado más los intereses, no procede la aplicación de la presente resolución y se considera como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de sanciones.

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la presente resolución.

Artículo 5.- Inaplicación de los lineamientos

Lo dispuesto en la presente resolución no es aplicable a la sanción de multa que se encuentre cancelada.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- La presente resolución también es aplicable a las infracciones contempladas en el anexo cometidas o detectadas con anterioridad a su vigencia, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 2.

No procede la devolución ni compensación de las multas correspondientes a dichas infracciones canceladas antes de la vigencia de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

ANEXO

ANEXO DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS LINEAMIENTOS

PARA APLICAR LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

I. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

Cód.

Base
legal

Infracción

Sanción

Infractor

Lineamientos

Subsanación

Circunstancias

de la comisión

Reducción

de la sanción

N14

Inc. c)

Art.197

Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y

de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento

de transporte.

0.5 UIT

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga internacional.
  • Subsanación
  • Circunstancias de la comisión de la infracción
  • Que se haya presentado o transmitido la solicitud de incorporación del documento de transporte

al manifiesto

de carga o al manifiesto de carga desconsolidado

  • Que no exista una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.
  • Que el documento de transporte y la mercancía se encuentre consignada correctamente

en una declaración aduanera de mercancías, salvo que se

trate de carga

en tránsito.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

N15

Inc. c)

Art. 197

Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte.

0.2 UIT

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga internacional.
  • Subsanación
  • Que se haya presentado o transmitido la solicitud de incorporación del documento de transporte

al manifiesto

de carga o al manifiesto de carga consolidado antes de cualquier requerimiento

o notificación de la Administración Aduanera.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

N16

Inc. c)

Art. 197

Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto

de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y

de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento

de transporte.

0.25 UIT

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga internacional.
  • Empresa de servicio postal.
  • Empresa de servicio de entrega rápida.
  • Subsanación
  • Circunstancias de la comisión de la infracción
  • Condición de operador económico autorizado
  • Que se haya presentado o transmitido la solicitud de incorporación del documento de transporte

al manifiesto

de carga o al manifiesto de carga desconsolidado

  • Que no exista una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.
  • Que la mercancía se encuentre consignada correctamente en una declaración aduanera de mercancías.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

Equivalente al 90% de la sanción aplicable, cuando se trate de un operador económico autorizado

N17

Inc. c)

Art. 197

Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento

de transporte

0.1 UIT

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga internacional.
  • Empresa de servicio de entrega rápida.
  • Subsanación
  • Condición de operador económico autorizado
  • Que se haya presentado o transmitido la solicitud de incorporación del documento de transporte

al manifiesto

de carga o al manifiesto de carga consolidado antes de cualquier requerimiento

o notificación de la Administración Aduanera.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

Equivalente al 90% cuando se trate de un operador económico autorizado

N19

Inc. c)

Art. 197

No proporcionar

o no transmitir la información de cada acto relacionado con

el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:

  1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.

0.1 UIT

  • Transportista o su representante en el país.
  • Almacén aduanero, excepto cuando la infracción esté vinculada a un envío de entrega rápida.
  • Subsanación
  • Circunstancias de la comisión de la infracción
  • Condición de operador económico autorizado
  • Que la información

sea transmitida dentro de las

72 horas de vencido el plazo.

  • Que se trate de un acto relacionado al ingreso de la mercancía y del medio de transporte.
  • Que no exista una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía
  • Para el caso del IVA e IRM, que

la carga se encuentre en zona primaria.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

Equivalente al 90% cuando se trate de un operador económico autorizado

  • Empresa de servicio de entrega rápida.
  • Almacén aduanero, cuando la infracción esté vinculada a un envío de entrega rápida
  • Subsanación
  • Circunstancias de la comisión de la infracción
  • Que la información

sea transmitida dentro de las 72 horas de vencido el plazo.

Que se trate de los siguientes actos relacionados al ingreso de la mercancía y del medio de transporte:

  • IRM
  • Registro de salida, siempre que cuente con IRM y levante autorizado
  • Que no exista una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.

Equivalente al 95% de la sanción aplicable

II. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES

Código

Base
legal

Infracción

Sanción

Infractor

Lineamientos

Subsanación

Circunstancias de la comisión

Reducción de

la sanción

P07

Inc. b)

Art. 198

Para la vía aérea, incorporar documentos de transporte, según corresponda, al manifiesto de carga de ingreso, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos. Sanción aplicable por documento de transporte.

0.5 UIT

Operador de base fija

  • Subsanación
  • Circunstancias de la comisión de la infracción
  • Que se haya presentado o transmitido la solicitud de incorporación del documento de transporte

al manifiesto

de carga.

  • Que no exista una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía y
  • Que la mercancía se encuentre consignada correctamente en una declaración aduanera de mercancías.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

P08

Inc. b)

Art. 198

Para la vía aérea, incorporar documentos de transporte, según corresponda, al manifiesto de carga de salida, después de vencido su plazo de transmisión. Sanción aplicable por documento de transporte.

0.1 UIT

Operador de base fija

- Subsanación

  • Que se haya presentado o transmitido la solicitud de incorporación del documento de transporte

al manifiesto

de carga antes de cualquier requerimiento

o notificación de la Administración Aduanera.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

P10

Inc. b)

Art. 198

No proporcionar

o no transmitir la información de cada acto relacionado con

el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo a lo siguiente y si se subsana antes

de cualquier requerimiento o notificación de

la Administración Aduanera:

  1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.

0.1 UIT

  • Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.
  • Operador de base fija
  • Subsanación
  • Circunstancias de la comisión de la infracción
  • Que la información

sea transmitida dentro de las 72 horas de vencido el plazo.

  • Que se trate de un acto relacionado al ingreso de la mercancía y del medio de transporte.
  • Que no exista una acción de control extraordinario o una medida preventiva sobre la mercancía
  • Para el caso del IVA e IRM, que

la carga se encuentre en zona primaria.

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

P12

Inc. b)
Art. 198

No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

0.1 UIT

Importador

Exportador

  • Subsanación
  • Circunstancias de la comisión de la infracción
  • Condición de operador económico autorizado
  • Que la regularización se realice dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento

del plazo previsto para dicha regularización.

  • Que se trate de un despacho anticipado, urgente o de exportación

Equivalente al 75% de la sanción aplicable

Equivalente

al 90% cuando se trate de un operador económico autorizado

P67

Inc. b)
Art. 198

No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en

el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización,

en el plazo dispuesto por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

0.1 UIT

  • Exportador
  • Condición de operador económico autorizado

Equivalente al 90% de la sanción aplicable.

P19

Inc. b)

Art. 198

En los regímenes de exportación, proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los datos relativos a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

0.1 UIT

  • Exportador
  • Beneficiario de régimen aduanero
  • Condición de operador económico autorizado

Equivalente al 90% de la sanción aplicable.

Nota:

1. Cuando se haya previsto para una misma infracción más de una exigencia sobre las circunstancias de la comisión de la infracción o subsanación voluntaria de la conducta infractora, estas se aplican conjuntamente.

2. La reducción de la sanción prevista para el operador económico autorizado solo se aplica a los infractores que cuenten con esta certificación.

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