Aprueban Resolución de Superintendencia que regula los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000185-2021/SUNAT
APRUEBAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS LINEAMIENTOS PARA APLICAR LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Lima, 14 de diciembre de 2021
CONSIDERANDO
Que el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y modificatorias, dispone que al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida, y que en su reglamento se establecen los lineamientos generales para su aplicación;
Que, a la vez, el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y modificatorias, contempla los lineamientos generales a considerar al momento de aplicar el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y precisa que estos pueden considerarse de manera conjunta o alternativa, de acuerdo a lo previsto por la Administración Aduanera;
Que, en tal sentido, corresponde expedir el dispositivo legal que regule la aplicación de los mencionados lineamientos para aplicar las sanciones de la Ley General de Aduanas y la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF y modificatoria, contempladas en el anexo de la presente resolución;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional (DOFP) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 065-2021/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución tiene por objeto regular los lineamientos a tener en cuenta al momento de aplicar las sanciones de la Ley General de Aduanas contempladas en el anexo de la presente resolución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y en el artículo 248 de su reglamento.
Artículo 2.- Disposición general
Para la aplicación de las multas contempladas en el anexo de la presente resolución se deben considerar los lineamientos previstos en este, siempre que se haya cumplido con pagar la multa rebajada.
Artículo 3.- Lineamientos para aplicar sanciones
Los lineamientos correspondientes a las infracciones indicadas en el anexo son:
a) Circunstancias de la comisión de la infracción. Son las circunstancias que rodean a la comisión de la infracción, conforme a lo señalado en el anexo.
b) Subsanación voluntaria de la conducta infractora. Es la regularización de la obligación incumplida, conforme a lo señalado en el anexo.
c) Condición de operador económico autorizado. Es la certificación de operador económico autorizado vigente al momento de la comisión de la infracción y de la aplicación de la presente resolución.
Artículo 4.- Pago de la multa.
El pago de la multa se da por cumplido con la cancelación del monto rebajado, según el porcentaje que se indica en el anexo, más los intereses generados sobre el monto rebajado hasta el día de la cancelación.
Si el pago no corresponde al monto rebajado más los intereses, no procede la aplicación de la presente resolución y se considera como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de sanciones.
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la presente resolución.
Artículo 5.- Inaplicación de los lineamientos
Lo dispuesto en la presente resolución no es aplicable a la sanción de multa que se encuentre cancelada.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- La presente resolución también es aplicable a las infracciones contempladas en el anexo cometidas o detectadas con anterioridad a su vigencia, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 2.
No procede la devolución ni compensación de las multas correspondientes a dichas infracciones canceladas antes de la vigencia de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
ANEXO
ANEXO DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS LINEAMIENTOS PARA APLICAR LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS |
||||||||
I. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR |
||||||||
Cód. |
Base |
Infracción |
Sanción |
Infractor |
Lineamientos |
Subsanación |
Circunstancias de la comisión |
Reducción de la sanción |
N14 |
Inc. c) Art.197 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
0.5 UIT |
|
|
al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado |
en una declaración aduanera de mercancías, salvo que se trate de carga en tránsito. |
Equivalente al 75% de la sanción aplicable |
N15 |
Inc. c) Art. 197 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
0.2 UIT |
|
|
al manifiesto de carga o al manifiesto de carga consolidado antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Equivalente al 75% de la sanción aplicable |
|
N16 |
Inc. c) Art. 197 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
0.25 UIT |
|
|
al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado |
|
Equivalente al 75% de la sanción aplicable Equivalente al 90% de la sanción aplicable, cuando se trate de un operador económico autorizado |
N17 |
Inc. c) Art. 197 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte |
0.1 UIT |
|
|
al manifiesto de carga o al manifiesto de carga consolidado antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Equivalente al 75% de la sanción aplicable Equivalente al 90% cuando se trate de un operador económico autorizado |
|
N19 |
Inc. c) Art. 197 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:
|
0.1 UIT |
|
|
sea transmitida dentro de las 72 horas de vencido el plazo. |
la carga se encuentre en zona primaria. |
Equivalente al 75% de la sanción aplicable Equivalente al 90% cuando se trate de un operador económico autorizado |
|
|
sea transmitida dentro de las 72 horas de vencido el plazo. |
Que se trate de los siguientes actos relacionados al ingreso de la mercancía y del medio de transporte:
|
Equivalente al 95% de la sanción aplicable |
||||
II. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES |
||||||||
Código |
Base |
Infracción |
Sanción |
Infractor |
Lineamientos |
Subsanación |
Circunstancias de la comisión |
Reducción de la sanción |
P07 |
Inc. b) Art. 198 |
Para la vía aérea, incorporar documentos de transporte, según corresponda, al manifiesto de carga de ingreso, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos. Sanción aplicable por documento de transporte. |
0.5 UIT |
Operador de base fija |
|
al manifiesto de carga. |
|
Equivalente al 75% de la sanción aplicable |
P08 |
Inc. b) Art. 198 |
Para la vía aérea, incorporar documentos de transporte, según corresponda, al manifiesto de carga de salida, después de vencido su plazo de transmisión. Sanción aplicable por documento de transporte. |
0.1 UIT |
Operador de base fija |
- Subsanación |
al manifiesto de carga antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Equivalente al 75% de la sanción aplicable |
|
P10 |
Inc. b) Art. 198 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo a lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:
|
0.1 UIT |
|
|
sea transmitida dentro de las 72 horas de vencido el plazo. |
la carga se encuentre en zona primaria. |
Equivalente al 75% de la sanción aplicable |
P12 |
Inc. b) |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
0.1 UIT |
Importador Exportador |
|
del plazo previsto para dicha regularización. |
|
Equivalente al 75% de la sanción aplicable Equivalente al 90% cuando se trate de un operador económico autorizado |
P67 |
Inc. b) |
No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, en el plazo dispuesto por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
0.1 UIT |
|
|
Equivalente al 90% de la sanción aplicable. |
||
P19 |
Inc. b) Art. 198 |
En los regímenes de exportación, proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los datos relativos a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
0.1 UIT |
|
|
Equivalente al 90% de la sanción aplicable. |
Nota:
1. Cuando se haya previsto para una misma infracción más de una exigencia sobre las circunstancias de la comisión de la infracción o subsanación voluntaria de la conducta infractora, estas se aplican conjuntamente.
2. La reducción de la sanción prevista para el operador económico autorizado solo se aplica a los infractores que cuenten con esta certificación.