Imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

RESOLUCIÓN N° 293-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 9 de diciembre de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (julio de 2019 – junio de 2020). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes objeto de dumping incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la rama de producción nacional (RPN), así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y financieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.

Visto, el Expediente Nº 023-2020/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2020, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Por Resolución N° 176-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de diciembre de 2020, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, así como a Corporación Rey y a los importadores nacionales del referido producto, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2.

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, complementado el 10 de mayo del mismo año, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China.

Por Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.

El 06 de agosto de 2021 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

Mediante escrito presentado el 08 de setiembre de 2021, Corporación Rey solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping definitivos retroactivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, que se hayan declarado a consumo noventa (90) días antes de la fecha en que se aplicaron las medidas provisionales mediante Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento Antidumping3.

El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 06 de octubre de 2021, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping.

El 12 de noviembre de 2021 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 19 de noviembre de 2021, las partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada.

II. ANÁLISIS

II.1. Análisis de los elementos de fondo discutidos en la investigación

En el Informe Nº 089-2021/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los cierres de cremallera y sus partes de origen nacional y aquéllos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, dado que ambos productos comparten las mismas características físicas, son empleados para los mismos fines, son elaborados a partir de las mismas materias primas, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Conforme se desarrolla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cierres de cremallera y sus partes de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado la existencia de una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de los cierres de cremallera y sus partes de origen chino objeto de investigación (margen de dumping promedio de 222%), durante el periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020).

De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la existencia de daño, se ha determinado que Corporación Rey constituye la rama de producción nacional (en adelante, RPN) en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha verificado que en el periodo enero de 2017 – junio de 2020, la producción de Corporación Rey constituyó el 100% de la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes.

Con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de investigación sobre la situación de la RPN, se ha examinado el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres de cremallera y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). De este modo, se ha tenido en consideración que, durante una parte de dicho periodo (entre junio de 2017 y julio de 2019), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China estuvieron afectas al pago de derechos antidumping4, hecho que ha incidido en la evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN.

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping5. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Con relación a la evolución de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, se ha constatado que las mismas experimentaron un incremento acumulado significativo en términos relativos a la producción nacional de la RPN. Además, se ha observado que las importaciones del producto chino, en términos absolutos y en términos relativos al consumo interno, registraron un aumento significativo en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), después que en julio de 2019 fueron suprimidos los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

En términos absolutos, durante el periodo de análisis (enero de 2017– junio de 2020), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino experimentaron una reducción acumulada de 9.4%6, en un contexto en el cual tales importaciones estuvieron sujetas al pago de derechos antidumping en la mayor parte del periodo antes mencionado (entre junio de 2017 y julio de 2019). Al revisar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de tales importaciones7. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), el volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación alcanzó un nivel 59.1 veces superior al registrado en similar semestre del año previo, y 43.2% respecto al volumen reportado en el segundo semestre de 2019.

En términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino aumentaron en 59.6 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa que las importaciones relativas a la producción de la RPN experimentaron un comportamiento fluctuante8. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), la participación de las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino respecto a la producción de la RPN registró un incremento de 125.0 puntos porcentuales respecto a lo reportado en similar semestre del año previo, y de 64.1 puntos porcentuales respecto al segundo semestre de 2019.

En términos relativos al consumo interno9, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino se mantuvieron prácticamente estables durante el periodo de análisis (reducción acumulada de 0.3 puntos porcentuales). Al analizar las tendencias intermedias se observa que tales importaciones registraron un comportamiento mixto10, resultado que estuvo influenciado por la aplicación de los derechos antidumping que estuvieron vigentes entre junio de 2017 y julio de 2019. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la participación de las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino respecto al consumo interno registró un aumento de 60.9 puntos porcentuales respecto a lo reportado en similar semestre del año previo, y de 22.1 puntos porcentuales respecto al segundo semestre de 2019.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China registraron un significativo nivel de subvaloración respecto al precio de venta interno del producto nacional. Además, se ha apreciado que las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China tuvieron por efecto reducir el precio de venta interno de la RPN en el último semestre del periodo de análisis (primer semestre de 2020). En efecto, del análisis de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:

Efecto de subvaloración de precios: se ha apreciado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración promedio de 61.5% respecto al precio de venta interno de la RPN. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta interna de la RPN y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China osciló entre 49.5% y 67.6% durante el periodo de análisis.

Efecto de reducción y/o contención de precios: Durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), el precio de venta interno de los cierres de cremallera y sus partes fabricados por la RPN registró una reducción acumulada de 9.8%. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento diferenciado de dicho indicador11, asociado a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino entre junio de 2017 y julio de 2019. Entre tanto, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), luego de que en julio de 2019 fueron suprimidos los derechos antidumping, el precio promedio de venta interno de la RPN experimentó una contracción de 16.1% respecto a 2019, lo que coincidió con un aumento significativo del volumen de las importaciones del producto chino en ese periodo (creció 59.1 veces respecto al volumen registrado en el primer semestre de 2019), las cuales ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio que se ubicó en el nivel más bajo de todo el periodo de análisis. De ello se infiere que las importaciones crecientes del producto chino objeto de investigación incidieron en una reducción del precio de venta interno de la RPN, lo que además impactó negativamente en el margen de beneficios que dicha rama obtuvo por sus ventas internas, el cual se redujo 21.1 puntos porcentuales en el primer semestre de 2020 respecto al nivel reportado en 2019.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, en el periodo de análisis (enero de 2017- junio de 2020), las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China han causado un deterioro de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pues importantes indicadores económicos y financieros de la RPN (como la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el empleo, la productividad, los inventarios y los beneficios obtenidos por las ventas internas) han registrado un comportamiento negativo durante el periodo de análisis. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

Conforme se indica en el Informe, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), la producción de la RPN se ha destinado en una proporción importante al mercado externo (en promedio, 55.3%), por lo que los resultados de ese indicador pueden estar influenciados por el desempeño exportador de dicha rama. En ese contexto, durante el periodo de análisis, la producción de cierres de cremallera y sus partes de la RPN experimentó una reducción acumulada de 52.1%. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento diferenciado de este indicador12, en tanto que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la producción experimentó una reducción de 42.8% y 29.6% respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

La tasa de uso de la capacidad instalada se redujo, en términos acumulados, 42.2 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento diferenciado de este indicador13. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se redujo 29.0 y 16.3 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente, lo que coincidió con la reducción que experimentó la producción en el primer semestre de 2020.

El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 25.5% durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador14. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), cuando las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes originarios de China ingresaron sin estar sujetas al pago de derechos antidumping, las ventas internas de la RPN se redujeron 29.5% respecto a similar semestre del año previo, mientras que el volumen de tales importaciones alcanzó un nivel 59.1 veces superior al registrado en el primer semestre de 2019.

La participación de mercado de la RPN, en términos acumulados, se redujo 5.8 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador15. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la participación de mercado de la RPN se redujo 9.6 y 7.6 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente, mientras que la participación de mercado de las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registró un aumento de 60.9 y 22.1 puntos porcentuales, respectivamente.

El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó una reducción de 9.9% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 4.2% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto de un incremento de 24% en la Remuneración Mínima Vital durante el periodo de análisis16.

La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 46.9% durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), la productividad experimentó una reducción de 31% y 24.5% respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

El margen de utilidad unitario obtenido por la RPN en sus ventas internas de cierres de cremallera y sus partes registró una reducción acumulada de 20.1 puntos porcentuales en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2017 y 2019, el margen de utilidad se incrementó en 1.04 puntos porcentuales, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes los derechos antidumping. Por su parte, en el primer semestre de 2020, dicho indicador registró una reducción de 21.1 puntos porcentuales respecto del año previo, en un contexto en que, a raíz de la supresión de los derechos antidumping en julio de 2019, se produjo el ingreso de importaciones del producto objeto de investigación registrando un precio promedio que se ubicó en el nivel más bajo de todo el periodo de análisis.

Entre 2017 y 201917, el flujo de caja de la RPN se incrementó 21%, en tanto que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en una reducción de 0.61, 1.8 y 0.4 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente. El desempeño registrado por tales indicadores se produjo en un contexto en que la RPN ejecutó inversiones destinadas principalmente a adquirir máquinas y equipos para la línea de producción del producto objeto de investigación.

Los inventarios de la RPN, medidos con relación a las ventas totales de cierres de cremallera y sus partes de la RPN, registraron un incremento acumulado de 27.7 puntos porcentuales durante el periodo en mención. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento de 19.0 y 31.2 puntos porcentuales respecto al primer y al segundo semestre de 2019, respectivamente.

Las importaciones del producto objeto de investigación han ingresado al mercado peruano entre julio de 2019 y junio de 2020 registrando márgenes de dumping elevados que han fluctuado entre 184% y 260%, apreciándose que los indicadores de la RPN que reflejan mejor el desempeño de dicha rama de producción en el mercado interno (las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas internas) evidenciaron signos de un mayor deterioro en ese periodo.

En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), indicadores económicos y financieros relevantes de la RPN han experimentado un desempeño negativo, como es el caso de la producción (-52.1%), las ventas internas (-25.5%), la participación de mercado (-5.8 puntos porcentuales), el empleo (-9.9%), la productividad (-46.9%), los inventarios (27.7%) y el margen de utilidad unitario (-20.1 puntos porcentuales). Ello, en un contexto en que el tamaño del mercado interno registró una reducción (8.9%) y las importaciones del producto chino se incrementaron en términos relativos a la producción de la RPN durante el periodo de análisis, así como también en términos acumulados y en términos relativos al consumo interno en la parte final y más reciente de dicho periodo (primer semestre de 2020), como se ha señalado previamente.

Asimismo, de acuerdo al análisis objetivo e imparcial de las pruebas recopiladas en la investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping18, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), tales como, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de terceros países, la evolución de las exportaciones de la RPN, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y el régimen arancelario. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.

Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de daño determinado en este procedimiento19, bajo la forma de un derecho específico20, para cada categoría del producto objeto de investigación (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres).

Respecto al margen de daño, este ha sido determinado en US$ 4.84, US$ 2.11 y US$ 0.66 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. Conforme se explica en el Informe, dado que el margen de daño es menor al margen de dumping calculado en este caso, corresponde fijar la cuantía de los derechos antidumping definitivos en los importes antes indicados, en observancia del artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping.

Además, en el presente caso corresponde imponer los derechos antidumping definitivos de manera diferenciada, según cada variedad del producto objeto de investigación de origen chino (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres). Asimismo, tal como se señala en la parte resolutiva de la presente resolución, para la aplicación de tales medidas definitivas corresponde considerar precios topes de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope no se encuentren sujetos al pago de derechos antidumping definitivos, al no tratarse de productos que compiten con la producción nacional, conforme se indica en el Informe.

II.2. Solicitud de aplicación de derechos antidumping retroactivos

Mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2021, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos retroactivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento Antidumping. Según la citada norma, para la aplicación de medidas definitivas retroactivas se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos que deben ser verificados por la autoridad investigadora:

(i) Que los importadores interesados hayan tenido la oportunidad de formular observaciones a la solicitud de aplicación de derechos antidumping retroactivos.

(ii) Que exista antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño.

(iii) Que se haya producido el ingreso de importaciones masivas de un producto objeto de dumping causantes de daño, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han realizado tales importaciones, su volumen y otras circunstancias (como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse.

Conforme se detalla en el Informe, si bien se ha verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los puntos (i) y (ii) precedentes, no se ha constatado que se cumpla el requisito señalado en el punto (iii) precedente, pues las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino realizadas en un periodo de noventa (90) días anteriores a la fecha de aplicación de los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones investigadas, no experimentaron un incremento significativo y repentino en comparación con los volúmenes de importaciones registrados en los meses comprendidos en el periodo posterior a la fecha de supresión de los derechos antidumping definitivos, ocurrida en julio de 2019. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

De la revisión de los datos correspondientes a la evolución mensual de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, registradas entre julio de 2019 y julio de 2021, se aprecia que entre los meses de mayo y julio de 2021 (periodo comprendido dentro de los 90 días previos a la fecha de aplicación de los derechos antidumping provisionales), el volumen promedio mensual de importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino fue inferior (en promedio, 3.5%) al volumen promedio mensual registrado en dos trimestres previos (noviembre de 2019 – enero de 2020 y noviembre de 2020 – enero 2021).

Asimismo, se observa que en meses comprendidos en el periodo posterior a la fecha de supresión de los derechos antidumping21, ocurrida en julio de 2019, las importaciones del producto objeto de dumping registraron sus niveles máximos, los cuales fueron superiores hasta en 33% al mayor volumen mensual (ocurrido en julio de 2021) de importaciones de cierres de cremallera y sus partes registrado durante los 90 días previos a la aplicación de los derechos antidumping provisionales.

En particular, los datos indican que la tasa de incremento promedio mensual de las importaciones del producto objeto de dumping, registrado en los 90 días previos a la aplicación de los derechos antidumping provisionales, resulta inferior (en 56 puntos porcentuales) a la tasa de variación promedio considerando los meses comprendidos en el periodo posterior a la fecha de supresión de los derechos antidumping.

Por tanto, corresponde denegar el pedido de aplicación de derechos antidumping retroactivos formulado por Corporación Rey.

II.3. Vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos en la investigación

Según lo indicado en la sección de antecedentes, mediante Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Antidumping, la Comisión impuso los referidos derechos antidumping provisionales al considerar que tales medidas resultaban necesarias para impedir que se cause un daño a la RPN durante la presente investigación.

Considerando que mediante la presente resolución se está dando por concluida la investigación, disponiéndose la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, corresponde suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI, al haber cumplido su finalidad en este caso, conforme a ley.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 09 de diciembre de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, según el siguiente detalle:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China

(En US$ por kilogramo)

* Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.

Artículo 2º.- Denegar el pedido formulado por Corporación Rey S.A. para la aplicación de derechos antidumping retroactivos.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.

Artículo 4º.- Suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, considerando que mediante la presente Resolución se imponen derechos antidumping definitivos sobre tales importaciones.

Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 089-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 7º.- Publicar el Informe N° 089-2021/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 8º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO

Vicepresidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

(...)

3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 53.- Aplicación de derechos antidumping definitivos retroactivos. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño; y,

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

No se establecerán retroactivamente derechos antidumping sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

4 Como se detalla en el Informe, en el marco de una investigación iniciada en 2017, mediante Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un plazo de cinco (5) años, así como derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones del referido productos (tales derechos retroactivos abarcaron el periodo comprendido desde el 1 de junio hasta el 16 de agosto de 2017).

La Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación interpuestos por diversas partes interesadas, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, para los fines correspondientes. Por Resolución N° 0111-2019/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2019, la referida Sala revocó la Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI, dejando sin efecto los derechos antidumping definitivos y retroactivos impuestos por la Comisión sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China.

5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

6 Como se explica detalladamente en el Informe, el análisis de la evolución del volumen de las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes, así como de los indicadores económicos y financieros de la RPN, se ha realizado considerando una periodicidad semestral. De esta forma, dicho análisis se efectuará considerando datos agrupados en periodos comparables entre sí. Sobre el particular, las variaciones interanuales de los datos se realizan comparando el promedio de los dos semestres de cada año.

7 Como se explica detalladamente en el Informe, el volumen promedio de las importaciones del producto chino registró una reducción de 83.0% entre 2017 y 2018, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes los derechos antidumping. Sin embargo, luego que en julio de 2019 se suprimieron tales medidas, el volumen promedio de las importaciones del producto chino registró un incremento de 131.5% entre 2018 y 2019.

8 Como se explica detalladamente en el Informe, la participación de las importaciones del producto chino en relación con la producción nacional registró una reducción de 47.7 puntos porcentuales entre 2017 y 2018, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes los derechos antidumping. Sin embargo, luego que en julio de 2019 se suprimieron tales medidas, la participación de las importaciones del producto chino en relación con la producción nacional registró un incremento de 21.8 puntos porcentuales, entre 2018 y 2019.

9 El consumo interno de los cierres de cremallera y sus partes ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), más las importaciones peruanas totales de los cierres de cremallera y sus partes registradas durante dicho periodo.

10 Así, entre 2017 y 2018, la participación promedio de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes en el consumo interno experimentó una reducción de 40.5 puntos porcentuales, para luego registrar un incremento de 7.9 puntos porcentuales entre 2018 y 2019.

11 Como se explica detalladamente en el Informe, entre 2017 y 2019, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes los derechos antidumping antes mencionados, el precio promedio de venta interno de la RPN registró un aumento acumulado de 7.4%, en un contexto en el cual el volumen de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino registró una reducción de 60.6%.

12 Así, entre 2017 y 2018, la producción se mantuvo prácticamente estable al registrar una reducción de 1.5%, en tanto que entre 2018 y 2019, dicho indicador reportó una contracción de 18.6%.

13 Como se explica en el Informe, entre 2017 y 2018, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se mantuvo prácticamente estable al registrar una reducción de 1.1 puntos porcentuales, en tanto que entre 2018 y 2019, dicho indicador reportó una contracción de 14.0 puntos porcentuales.

14 Como se explica en el Informe, entre 2017 y 2018 (cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping), las ventas internas de la RPN se mantuvieron prácticamente estables al incrementarse 1.7%, mientras que las importaciones del producto chino se redujeron 83.0%. En cambio, entre 2018 y 2019, luego que los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino fueron suprimidos en julio de 2019, las ventas internas de la RPN registraron una reducción de 5.6%, mientras que las importaciones del producto chino se incrementaron 131.5%.

15 Como se explica en el Informe, entre 2017 y 2018 (cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino), la participación de mercado de la RPN aumentó 8.2 puntos porcentuales, mientras que la participación de mercado de las importaciones del producto chino se redujo 40.5 puntos porcentuales. En cambio, entre 2018 y 2019, luego que los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino fueron suprimidos en julio de 2019, la participación de mercado de la RPN registró una reducción de 10.2 puntos porcentuales, en tanto que, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un aumento de 7.9 puntos porcentuales en su participación de mercado.

16 En mayo de 2016, mediante Decreto Supremo N° 005-2016-TR, se dispuso un incremento de la Remuneración Mínima Vital de 750 a 850 soles. Posteriormente, en abril de 2018, se dispuso un nuevo incremento de la Remuneración Mínima Vital, de 850 a 930 soles, mediante Decreto Supremo N° 004-2018-TR.

17 Los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada han sido analizados en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información correspondiente al semestre enero – junio, el cual no resulta comparable con los periodos anuales antes mencionados.

18 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

(…)

3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).

19 El margen de daño se ha calculado como la diferencia entre el precio no lesivo y el precio de importación del producto objeto de investigación. Cabe señalar que esta metodología ha sido utilizada por la Comisión en casos anteriores. Al respecto, ver Resolución N° 205-2021/INDECOPI publicada el 14 de julio de 2021 (Expediente N° 023-2020/CDB), Resolución N° 297-2013/CFDINDECOPI publicada el 22 de diciembre de 2013 (Expediente N° 026-2012/CFD); Resolución N° 151-2010/CFDINDECOPI publicada el 22 de agosto de 2010 (Expediente N° 019-2009); Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI publicada el 15 de febrero de 2009 (Expediente Nº 064-2007-CDS).

20 El artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación.

21 En particular, en diciembre de 2019, febrero de 2020, diciembre de 2020 y marzo de 2021.

2021525-1