Aprueban “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades eléctricas”

Resolución del Consejo Directivo

Nº 00027-2021-OEFA/CD

Lima, 9 de diciembre de 2021

VISTOS: El Informe Nº 00145-2021-OEFA/DPEF-SMER, elaborado por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y el Informe Nº 00404-2021-OEFA/OAJ, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA reconoce la función normativa del OEFA, la cual comprende, entre otras, la facultad de tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas;

Que, el Artículo 17º de la Ley del SINEFA, señala que la tipificación de conductas y el establecimiento de la escala de sanciones aplicables se aprobará mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA;

Que, el Numeral 19.1 del Artículo 19º de la Ley del SINEFA, establece que las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves y que su determinación debe fundamentarse en: (i) la afectación a la salud y al ambiente; (ii) la potencialidad o certeza de daño; (iii) la extensión de sus efectos; y, (iv) otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el principio de razonabilidad reconocido en el Numeral 3º del Artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; añade además que, sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción;

Que, los Artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) reconocen los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, respectivamente, mediante los cuales se establece que toda persona debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente y adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación, reparación o compensación ambiental según corresponda;

Que, el Numeral 136.1 del Artículo 136º de la LGA establece que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones;

Que, asimismo, el Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo 136º de la LGA, señala que el tope máximo legal de la multa a imponer no puede ser mayor de treinta mil (30 000) UIT a la fecha en que se cumpla el pago;

Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 023-2015-OEFA/CD, se aprobó la “Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al Subsector Electricidad”, la cual tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por los administrados del Subsector Electricidad que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA;

Que, por otra parte, a través de Decreto Supremo Nº 014-2019-EM, se aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, el cual establece, entre otros, las obligaciones de aquellos que proyecten ejecutar o desarrolle actividades de generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica en el territorio nacional, en sus distintas etapas: construcción, operación y abandono, con la finalidad de prevenir, minimizar, rehabilitar y/o compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, en un marco de desarrollo sostenible;

Que, en el marco de la normativa antes indicada y según los documentos de vistos, se sustenta la necesidad de emitir una nueva Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones aplicable a las Actividades Eléctricas;

Que, en ese contexto, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 00015-2021-OEFA/CD, publicada el 26 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, se dispuso la publicación en el Portal Institucional del OEFA del proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprobaría la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones aplicable a las Actividades Eléctricas; con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de las citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

Que, luego de la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo Nº 029-2021, adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 014-2021 del 2 de diciembre de 2021, el Consejo Directivo del OEFA acordó, por unanimidad, aprobar la Resolución del Consejo Directivo que aprueba la Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las Actividades Eléctricas; razón por la cual, resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución del Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;

Con el visado de la Gerencia General, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas, de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos, de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, de la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria, y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Literales h) y n) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Objeto

1.1 La presente norma tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a las actividades eléctricas desarrolladas por los administrados que se encuentran bajo competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.

Artículo 2º.- Clasificación de las infracciones

Las conductas infractoras tipificadas en la presente norma se clasifican como leves, graves o muy graves y son de carácter sectorial.

Artículo 3º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones generales de los titulares de actividades eléctricas

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones generales de los titulares de actividades eléctricas:

3.1 No adoptar medidas de prevención, mitigación o control respecto de las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, radiaciones no ionizantes, vibraciones y cualquier otro aspecto de las actividades, que generen o puedan generar impactos ambientales negativos durante todas las etapas de desarrollo de la actividad eléctrica. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta tres mil quinientas (3500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3.2 No comunicar al OEFA la designación del profesional encargado de la gestión ambiental interna de la actividad eléctrica y/o modificación de dicha designación, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la designación y/o modificación. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3.3 No comunicar al OEFA la transferencia o la cesión de la actividad eléctrica, sus instalaciones o parte de ellas, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a efectuada la referida transferencia o cesión. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3.4 No presentar al OEFA el Informe Ambiental Anual, o presentarlo de manera incompleta o inexacta, según el contenido, plazo y forma establecido en la normativa. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3.5 No informar o informar de manera incompleta o inexacta al OEFA la suspensión temporal de actividades, de acuerdo a lo establecido en la normativa. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3.6 No informar al OEFA el reinicio de actividades que hayan sido objeto de suspensión, con una anticipación mínima de treinta (30) días hábiles al reinicio. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3.7 No presentar los informes de monitoreo o presentarlos de manera incompleta o inexacta al OEFA, de acuerdo al contenido, fecha y forma establecido en el instrumento de gestión ambiental o en la normativa, según corresponda. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 4º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas al control de riesgos y emergencias ambientales

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas al control de riesgos y emergencias ambientales:

4.1 No contar con un Plan de Capacitación Anual sobre temas ambientales o no implementarlo, de acuerdo al contenido establecido en la normativa. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

4.2 No ejecutar las medidas establecidas en el Plan de Contingencia del respectivo instrumento de gestión ambiental, ante la ocurrencia de emergencias ambientales. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta dos mil setecientas (2700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

4.3 No cumplir con las obligaciones contenidas en el plan de acción específico, aprobado en el marco de la Declaratoria de Emergencia Ambiental, según lo establecido en la Ley Nº 28804 - Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental y sus normas reglamentarias. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta dos mil setecientas (2700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 5º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas a instrumentos de gestión ambiental

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas a instrumentos de gestión ambiental:

5.1 No comunicar al OEFA el inicio de obras contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al mencionado inicio de actividades. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5.2 No presentar el Plan de Abandono Total, una vez concluida la actividad eléctrica o al vencimiento del título habilitante. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta tres mil (3000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5.3 No presentar el Plan de Abandono Parcial, cuando el titular haya dejado de operar parte de la concesión o instalación o infraestructura asociada, por un período superior a un (1) año, salvo medie la oportuna comunicación de suspensión de actividades al OEFA. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta tres mil (3000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5.4 No incorporar la totalidad de actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos identificadas en resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono Total, de acuerdo a lo establecido en la normativa. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta tres mil (3000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5.5 No presentar el Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados para los equipos o instalaciones que contienen aceite dieléctrico con bifenilos policlorados o estén contaminados con ellos, ante el Ministerio de Energía y Minas, en el plazo establecido por la normativa. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta dos mil cuatrocientas (2400) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 6º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas a la conservación de la diversidad biológica

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas a la conservación de la diversidad biológica:

6.1 Realizar actividades de captura o caza o pesca o mantener fauna silvestre en cautiverio; o de recolección de especies de flora y fauna silvestre o introducir especies exóticas o exóticas invasoras en el área de influencia de la actividad eléctrica. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta dos mil seiscientas (2600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

6.2 No reponer la vegetación de las áreas disturbadas producto del desarrollo de sus actividades, con especies identificadas en la Línea Base de su instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 7º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas al monitoreo y control de la calidad ambiental

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas al monitoreo y control de la calidad ambiental:

7.1 No realizar el monitoreo de aguas residuales y efluentes de acuerdo al modo y frecuencia establecidos en la normativa y/o en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

7.2 No realizar el monitoreo de emisiones de acuerdo al modo y frecuencia establecidos en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 8º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas al almacenamiento de materiales o sustancias peligrosas

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas al almacenamiento de materiales o sustancias peligrosas:

8.1 No contar con procedimientos e instalaciones que aseguren el manejo adecuado y seguro de los materiales o sustancias peligrosas. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta mil quinientas (1500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

8.2 No implementar áreas seguras, así como superficies impermeabilizadas y sistemas de contención para el almacenamiento de materiales o sustancias peligrosas. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta dos mil setecientas (2700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

8.3 No contar con un área de mantenimiento de aparatos y/o equipos que se encuentre impermeabilizada, señalizada y, de ser el caso, con un sistema de contención. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

8.4 Usar equipos o sustancias que contengan una cantidad de Bifenilos Policlorados (PCB) superior a la permitida por la normativa, en el ámbito de la actividad eléctrica, salvo el uso de PCB establecido en el respectivo Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB) aprobado. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta dos mil seiscientas (2600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 9º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas a la participación ciudadana

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas a la participación ciudadana:

9.1 No implementar los compromisos de participación ciudadana, de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

9.2 No elaborar el Reglamento Interno del Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 10º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas a la actividad de generación hidroeléctrica

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas a la actividad de generación hidroeléctrica:

10.1 No realizar el monitoreo de las aguas turbinadas de acuerdo al modo y periodicidad establecidos en la normativa y/o en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

10.2 No realizar la purga de sedimentos en función de la capacidad de dilución y transporte del cuerpo receptor, así como de otras variables relevantes, de acuerdo a lo establecido en la normativa. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta tres mil cuatrocientas (3400) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

10.3 No realizar la purga de sedimentos, según la frecuencia, volumen y modo establecidos en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta tres mil cuatrocientas (3400) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

10.4 No realizar el monitoreo de las características fisicoquímicas de la purga de sedimentos de acuerdo al modo, volumen y frecuencia establecidos en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

10.5 No comunicar al OEFA y a los grupos de interés del área de influencia del proyecto que pudieran resultar afectados, la fecha programada para realizar la purga de los sedimentos, con una anticipación de cinco (5) días hábiles a su realización. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

10.6 No comunicar al OEFA la ejecución de las medidas de rescate, corte y retiro de la vegetación, previo al llenado de embalse en la actividad de generación hidroeléctrica, con una anticipación mínima de treinta (30) días hábiles a su ejecución. Esta conducta es calificada como leve y se sanciona con una amonestación o una multa de hasta ciento setenta (170) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 11º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas a la actividad de generación termoeléctrica

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas a la actividad de generación termoeléctrica:

11.1 No realizar el monitoreo de la calidad de agua del cuerpo receptor del vertimiento de las aguas de enfriamiento, conforme al modo y frecuencia establecidos en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

11.2 No controlar las emisiones fugitivas no previstas en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta novecientas (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 12º.- Infracción administrativa por el incumplimiento de obligaciones referidas a las actividades de generación geotérmica

Constituye infracción administrativa por incumplimiento de obligación referida a la actividad de generación geotérmica:

12.1 No realizar el monitoreo de la calidad de agua del cuerpo receptor de la descarga de los fluidos geotérmicos, conforme al modo y frecuencia establecidos en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 13º.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de obligaciones referidas a las actividades de transmisión y distribución

Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de obligaciones referidas a las actividades de transmisión y distribución:

13.1 Exceder el ECA para radiaciones no ionizantes establecido en la normativa vigente, a través de la instalación y funcionamiento de cables de transmisión y equipos de alto voltaje, siempre que se determine la causalidad. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

13.2 No realizar el monitoreo de las Radiaciones No Ionizantes en campos eléctricos y magnéticos según los ECA para Radiaciones No Ionizantes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM o la norma que la modifique o sustituya, de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental. Esta conducta es calificada como grave y se sanciona con una multa de hasta setecientas (700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 14º.- Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones

Aprobar el “Cuadro de tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades eléctricas”, el cual compila las disposiciones previstas en los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º precedentes, y que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 15º.- Graduación de las multas

Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º de la presente Resolución, se aplica la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD y modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2017-OEFA/CD, o la norma que la sustituya.

Artículo 16º.- Publicación en el diario oficial El Peruano

Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 17º.- Publicación en el Portal de Transparencia Estándar y Portal Institucional del OEFA

Disponer la publicación en el Portal de Transparencia Estándar y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde su emisión.

Artículo 18º.- Vigencia

La “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades eléctricas”, aprobada mediante la presente Resolución, entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese la Resolución del Consejo Directivo Nº 023-2015-OEFA/CD que aprueba la “Tipificación de las infracciones y escala de sanciones aplicable al Subsector Electricidad”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRIAM ALEGRÍA ZEVALLOS

Presidenta (e) del Consejo Directivo

2020144-1