LEY Nº 31368

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL SERVICIO DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto regular el servicio de extensión agropecuaria, para incrementar la productividad y competitividad del productor agropecuario, así como, impulsar el desarrollo rural.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad la promoción y el incremento de las capacidades de los productores agrarios para lograr su productividad y competitividad a través del servicio de extensión agropecuaria.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente ley y sus normas reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas y privadas, personas naturales o jurídicas vinculadas con el servicio de extensión agropecuaria.

Artículo 4. Objetivos específicos del servicio de extensión agropecuaria

Los objetivos específicos del servicio de extensión agropecuaria son:

a) Fortalecer y ampliar la cobertura del servicio de extensión agropecuaria en atención a las necesidades y demandas de los productores agrarios.

b) Incrementar y fortalecer la productividad y competitividad del sector agropecuario.

c) Promover el uso de tecnologías sostenibles en la actividad agropecuaria.

d) Fortalecer la articulación de los actores del Sistema Nacional de Innovación Agraria (SNIA), que participan en la prestación del servicio de extensión agropecuaria.

e) Promover la transferencia tecnológica y la asistencia técnica a nivel nacional.

Artículo 5. Articulación de los tres niveles de gobierno

La presente ley establece las competencias y mecanismos de articulación de las entidades de los tres niveles de gobierno, que participan en la prestación del servicio de extensión agropecuaria, considerando el potencial agrario y la demanda de los productores y las tendencias de los mercados nacional e internacional.

Artículo 6. Autoridades competentes

6.1. La competencia para promover la extensión agraria es una función compartida entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, los cuales deben articular y armonizar iniciativas y acciones con los gobiernos locales.

6.2. El Instituto Nacional de Innovación Agraria es el responsable del desarrollo normativo y supervisión de la extensión agropecuaria y el otorgamiento de la acreditación respectiva, correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la implementación de las disposiciones previstas en la presente norma en el marco promotor competencial dentro de los límites territoriales.

TÍTULO II

SERVICIO DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA

Artículo 7. Servicio de extensión agropecuaria

7.1. La extensión agropecuaria es un servicio de carácter público, permanente y descentralizado; implica un proceso educativo, sistemático y de interacción y acompañamiento con los productores agropecuarios; permite atender demandas integrales que incluyen la capacitación y asistencia técnica, con el fin de facilitar la adopción, aplicación de tecnologías y conocimientos que mejoren los procesos de producción de las unidades agropecuarias, agroforestales, incorporando innovaciones del tipo tecnológico, organizacional, empresarial y ambiental, considerando el entorno sociocultural de los productores agropecuarios y potencialidad del suelo y la disponibilidad hídrica.

7.2. El servicio de extensión agropecuaria es prestado por los proveedores de extensión agropecuaria acreditados por el Instituto Nacional de Innovación Agraria de acuerdo con las condiciones y demás aspectos señalados en el reglamento de la ley.

Artículo 8. Enfoques transversales del servicio de extensión agropecuaria

El servicio de extensión agropecuaria se implementa en las cadenas productivas bajo los enfoques transversales de ordenamiento territorial, interculturalidad y género; así como la asociatividad, adaptación al cambio climático, bioenergía y manejo sostenible de residuos, control de calidad y trazabilidad, agricultura de precisión, uso de tecnologías de información y comunicación, conservación y valoración de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad, sustentabilidad e innovación tecnológica, disponibilidad hídrica y potencialidad de suelo.

Artículo 9. Usuarios del servicio de extensión agropecuaria

9.1. Los usuarios del servicio de extensión agropecuaria son las personas naturales, jurídicas y organizaciones que se dedican principalmente a la actividad agrícola y/o pecuaria y que acceden de manera voluntaria a recibir el servicio de extensión.

9.2. También son usuarios del servicio de extensión agropecuaria las instituciones educativas que desarrollan actividades de enseñanza relacionadas a la actividad agropecuaria.

Artículo 10. Proveedores del servicio de extensión agropecuaria

10.1. Pueden ser proveedores del servicio de extensión agropecuaria las personas naturales o personas jurídicas que tengan por objeto la prestación del servicio de extensión agraria.

10.2. Los proveedores del servicio de extensión agropecuaria además de cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley, deben estar debidamente registrados y acreditados por el Instituto Nacional de Innovación Agraria. Dicha acreditación se otorga a plazo determinado y de forma renovable previa calificación.

10.3. Los requisitos que permitan la inscripción en el citado registro, las modalidades y requisitos que permitan la acreditación y la certificación respectiva teniendo en cuenta el marco normativo, se establecen en el reglamento de la ley.

Artículo 11. Registro Nacional de Proveedores del Servicio de Extensión Agropecuaria

11.1. Créase el Registro Nacional de Proveedores del Servicio de Extensión Agropecuaria (RNPSEA) cuya administración e implementación progresiva está a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través del Instituto Nacional de Innovación Agraria; el registro debe contener la experiencia y datos generales del proveedor y otra información que señale el reglamento de la ley.

11.2. Los proveedores registrados en el Registro Nacional de Proveedores del Servicio de Extensión Agropecuaria (RNPSEA) remiten al Instituto Nacional de Innovación Agraria la información referida al servicio de extensión agropecuaria que ofrecen y los informes de los mismos, para tal fin el reglamento de la ley desarrolla y precisa la información y oportunidad del envío.

Artículo 12. Seguimiento y evaluación

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través del Instituto Nacional de Innovación Agraria, en coordinación con las direcciones regionales agrarias, o las que hagan sus veces, realizará el seguimiento y evaluación de la prestación del servicio de extensión agropecuaria, estableciendo indicadores de eficacia y cobertura, debiendo presentar informes semestrales a la Comisión Nacional para la Innovación y Capacitación en el Agro (CONICA) y a la Comisión Agraria del Congreso de la República.

Artículo 13. Financiamiento

La aplicación de la Ley se financia con recursos presupuestales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, sin irrogar gasto público adicional.

Artículo 14. Potestad sancionadora

14.1. El Instituto Nacional de Innovación Agraria de conformidad con la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1060, Decreto Legislativo que Regula el Sistema Nacional de Innovación Agraria, cuenta con potestad sancionadora para imponer sanciones administrativas contra quienes incumplan el presente marco normativo.

14.2. Las sanciones administrativas que acorde a la gravedad de la infracción pueden aplicarse son amonestación, multa, suspensión temporal o cancelación de la acreditación, previo procedimiento garantista de determinación de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que diera lugar.

Artículo 15. Infracciones

Son infracciones que atentan contra lo establecido en la presente ley las siguientes:

a) Desarrollar el servicio de extensión agropecuaria sin estar inscrito en el Registro de Proveedores del Servicio de Extensión Agropecuaria.

b) Prestar el servicio de extensión agraria sin estar debidamente acreditado y/o certificado para tal fin.

c) Presentar documentación falsa o inexacta para los fines del registro y/o acreditación.

d) Incumplir o prestar el servicio de extensión agropecuaria de forma deficiente.

e) La falta de presentación oportuna por parte de los proveedores del servicio respecto de la remisión de la información conforme a las consideraciones establecidas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Norma reglamentaria

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, elabora el reglamento de la ley, el cual debe ser publicado en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados desde la vigencia de la presente ley.

SEGUNDA. Registro Nacional de Proveedores del Servicio de Extensión Agropecuaria (RNPSEA)

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través del Instituto Nacional de Innovación Agraria, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del reglamento de la presente ley, implementa el Registro Nacional de Proveedores del Servicio de Extensión Agropecuaria (RNPSEA), al que se refiere el numeral 11.1 del artículo 11 de la presente ley.

TERCERA. Extensión en las actividades agroforestales y silvicultura

El Instituto Nacional de Innovación Agraria, en coordinación con el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y los gobiernos regionales en el marco de sus competencias desarrollan extensión en sistemas agroforestales, y silvicultura con el fin de lograr la promoción de las actividades agroforestales y agrosilvopastoriles a nivel nacional. Para tal fin, el reglamento de la presente ley establece los mecanismos de promoción de dichas actividades.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN

Presidenta del Consejo de Ministros

2019189-1