Aprueban el Reglamento para la Constitución de la Reserva de Riesgos Catastróficos, incorporan procedimientos en el TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, el Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Seguros y el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

RESOLUCIÓN SBS N° 03661-2021

Lima, 30 de noviembre de 2021

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES (a.i.)

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante la Ley General, señala en el artículo 306 que las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir, mensualmente, la reserva de riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta;

Que, la Superintendencia aprobó el Reglamento para la Constitución de la Reserva de Riesgos Catastróficos y de Siniestralidad Incierta, mediante Resolución SBS Nº 1305-2005 y normas modificatorias;

Que, el Centro Peruano Japonés de Investigación Sísmica y Mitigación de Desastres (CISMID) de la Universidad Nacional de Ingeniería, por encargo de la Superintendencia, ha realizado un estudio para actualizar la metodología de cálculo de pérdidas estimadas de las edificaciones y otros bienes asegurados contra los riesgos de terremoto y tsunami;

Que, como resultado del estudio mencionado, el CISMID ha elaborado las Bases técnicas para la estimación de pérdidas con fines de seguros de terremoto y tsunami, las que deben ser aplicadas por las empresas de seguros para el cálculo de la reserva de riesgos catastróficos de las carteras aseguradas contra tales riesgos, lo que permitirá al sistema asegurador contar con la fortaleza financiera suficiente para asumir pérdidas ocasionadas por dichos riesgos;

Que, asimismo en el marco del Programa de Financiamiento del Riesgo y Aseguramiento ante Desastres, como parte del programa de trabajo entre el Ministerio de Economía y Finanzas del Perú y el Banco Mundial, para fortalecer la gestión del riesgo fiscal debido a la ocurrencia de desastres generados por fenómenos naturales, se cuenta con recomendaciones del Banco Mundial para la actualización de metodología de cálculo de las métricas para la medición de los riesgos catastróficos y el cálculo de la reserva correspondiente;

Que, se considera necesario modificar el Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, a fin de incorporar como parte de las actividades programadas del Plan Anual de Auditoria Interna de las empresas de seguros y/o de reaseguros, las referidas a la revisión de la consistencia de las bases de datos de bienes asegurados que se consideran en el cálculo de la reserva catastrófica;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, Estudios Económicos, Banca y Microfinanzas, Riesgos, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la Constitución de la Reserva de Riesgos Catastróficos, conforme se indica a continuación:

“REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS

Artículo 1.- Alcance

El presente Reglamento es aplicable a las empresas de seguros y de reaseguros establecidas en el país, señaladas en el literal D del artículo 16 de la Ley General, en adelante las empresas.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

1. Cúmulo: conjunto de bienes asegurados, ubicados en las zonas geográficas determinadas según el Anexo I del presente Reglamento. Para el cálculo de los cúmulos por zona geográfica se deben considerar los valores declarados totales y los valores declarados retenidos de cada bien asegurado contra riesgos catastróficos, según corresponda.

2. Curva de Excedencia de Pérdidas: es la curva que representa la pérdida en términos de una probabilidad de excedencia y que suele presentarse en función a periodos de retorno.

3. Monto Total Expuesto (MTE): corresponde a los valores declarados retenidos de las edificaciones y bienes asegurados que pueden ser afectados por un mismo evento ocasionado por un riesgo catastrófico.

4. Nota Técnica: documento elaborado y emitido por el CISMID, denominado “Bases técnicas para la estimación de pérdidas con fines de seguros de terremoto y tsunami”, el cual resume la metodología desarrollada para el cálculo de la Curva de Excedencia de Pérdidas.

5. Período de retorno: es el inverso multiplicativo de la probabilidad de excedencia y representa una estimación del tiempo esperado o tiempo medio entre dos eventos que pueden generar pérdidas mayores a cierto valor.

6. Prima de reinstalación: en los contratos de reaseguros no proporcionales, es la prima adicional a cargo de la empresa para restituir el importe de la cobertura consumida por un siniestro.

7. Prioridad: corresponde al importe que asume la empresa en los contratos de reaseguros suscritos bajo la modalidad de Exceso de Pérdida Catastrófica, ante un solo evento.

8. Seguro a primer riesgo: es una modalidad de aseguramiento en la que la suma asegurada es menor al valor declarado de los bienes asegurados y, en caso de siniestro, limita la responsabilidad de la empresa hasta la concurrencia de su importe.

9. Probabilidad de excedencia: es la probabilidad de que ante la ocurrencia de un evento de cierta magnitud o intensidad, la pérdida alcance o exceda un determinado valor de la LaR. Se denota con la siguiente expresión: Probabilidad de excedencia = Probabilidad (Pérdida > LaR).

10. Pérdida a Riesgo (LaR): representa un cuantil de la distribución de pérdidas de un grupo de edificaciones bajo todos los escenarios catastróficos estudiados que ocasionan la pérdida; representa lo mínimo que se podría perder. Las siglas “LaR” provienen del término inglés “Loss at Risk”.

11. Pérdida a Riesgo Individual (LaR Individual): es la pérdida a riesgo calculada para cada estructura especial.

12. Pérdida esperada en la cola (ETL): representa las pérdidas esperadas mayores al LaR, es decir, es la esperanza condicional de las pérdidas dado que se supera la LaR. Se denota con la siguiente expresión: ETL= E (Pérdida/Pérdida > LaR), donde E representa el valor esperado. Las siglas “ETL” provienen del término en inglés “Expected Tail Loss”.

13. Reserva catastrófica: es la reserva técnica que deben constituir mensualmente las empresas por las pólizas de seguros que amparan edificios y naves industriales, su contenido y/o lucro cesante, así como estructuras especiales, emitidas bajo los ramos de incendio y líneas aliadas, lucro cesante, domiciliario, multiseguros, agrícola, todo riesgo contratistas, montaje contra todo riesgo, todo riesgo equipo electrónico, todo riesgo equipo de contratistas, y similares, que comprendan en su cobertura riesgos catastróficos.

14. Riesgo catastrófico: es el riesgo de pérdida derivado de la probabilidad de ocurrencia de dos o más siniestros originados por un mismo evento de la naturaleza. Se consideran riesgos catastróficos al terremoto, maremoto, tsunami, erupción volcánica, lluvias intensas, inundaciones, tormentas y el Fenómeno El Niño.

15. Valor Declarado Total: es el valor real de los bienes asegurados a la fecha de contratación del seguro, el cual debe ser consignado en las condiciones particulares de las pólizas de seguro que cubren riesgos catastróficos. En los seguros vinculados a operaciones crediticias, se determina según el valor comercial de la edificación asegurada. También puede ser determinado a valor de reconstrucción, según lo establecido en las condiciones de la póliza de seguro vigente.

16. CISMID: Centro Peruano Japonés de Investigaciones Sísmicas y Mitigación de Desastres.

Artículo 3.- Cálculo y componentes de la reserva catastrófica

3.1 Las empresas deben constituir mensualmente la reserva catastrófica, considerando como requerimiento mínimo la sumatoria de los siguientes componentes:

1. El importe de la LaR determinado de conformidad con la Nota Técnica desarrollada por el CISMID o por aplicación de una metodología propia conforme a lo indicado en el artículo 5 del presente Reglamento, para edificios y naves industriales, contenido y lucro cesante asegurados contra riesgos catastróficos.

2. El importe equivalente a la sumatoria de la LaR Individual de las estructuras especiales, diferentes a edificios y naves industriales, aseguradas contra riesgos catastróficos.

3.2 Respecto al componente 2 del párrafo 3.1, se debe considerar como estructuras especiales aquellas que presentan tipologías estructurales y/o tipos de usos que no permiten la debida aplicación de la metodología señalada en la Nota Técnica, al carecer de la información mínima requerida o por la dificultad para identificarla, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Para tal efecto, se deben considerar como estructuras especiales aquellas señaladas en el Anexo N° SG-4A. Asimismo, las estructuras especiales deben estar aseguradas con valores declarados totales y retenidos identificados en una póliza de seguro para el cálculo de la LaR Individual.

3.3 En el caso de estructuras especiales las empresas deben contar con un informe de inspección del riesgo para cada estructura asegurada que proporcione información sobre la ubicación, tipo de uso, características de construcción, medidas de seguridad, valores declarados; y otra información necesaria para el cálculo de la LaR Individual.

3.4 Las empresas deben calcular la LaR Individual considerando, entre otros elementos, el MTE que corresponde a la estructura. Para tal efecto, las empresas pueden contratar empresas modeladoras de riesgos catastróficos para realizar el cálculo de la LaR Individual de sus estructuras especiales y presentar los estudios correspondientes a la Superintendencia.

3.5 El estudio que sustente el cálculo de la LaR Individual de cada estructura especial asegurada al 31 de diciembre de cada año, debe mantenerse a disposición de la Superintendencia cuando lo requiera.

Artículo 4.- Determinación de la LaR

4.1 El cálculo de la Curva de Excedencia de Pérdidas, así como de la LaR se realiza de acuerdo con la metodología contenida en la Nota Técnica desarrollada por el CISMID, que forma parte del presente Reglamento, considerando el MTE de la cartera de edificios y naves industriales, contenido y lucro cesante asegurados por las empresas al 31 de diciembre de cada año.

4.2 Para el cálculo de la reserva catastrófica las empresas deben considerar una LaR asociada a una probabilidad de excedencia acumulada de 0.4% o equivalente a un periodo de retorno de doscientos cincuenta (250) años, la cual es exigible para fines de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento en la suscripción y/o renovación de contratos de reaseguros.

4.3 Las empresas deben presentar la información que conforma la base de datos a utilizar en el cálculo de la LaR, mediante el Anexo N° SG-4 del presente Reglamento.

4.4 La Superintendencia verifica la información consignada en el citado anexo, en base a la revisión de informes de inspección de riesgos, las pólizas de seguros correspondientes y los formatos de información proporcionados por los contratantes, asegurados, corredores de seguros o comercializadores de las pólizas que incluyan la cobertura de riesgos catastróficos.

Artículo 5.- Metodología propia para el cálculo de la reserva catastrófica

5.1 Las empresas pueden utilizar una metodología propia, distinta a la contenida en la Nota Técnica, previa autorización de esta Superintendencia, siempre que la LaR que se solicita aplicar resulte superior a aquella que se hubiera obtenido aplicando la metodología contenida en la Nota Técnica desarrollada por el CISMID. Para ello, deben presentar una solicitud suscrita por el Gerente General, adjuntando la siguiente información:

1. Copia expedida por el Gerente General del acuerdo de Directorio u órgano equivalente, donde conste la decisión de solicitar autorización a la Superintendencia para utilizar una metodología propia para el cálculo de la reserva catastrófica.

2. Informe que sustente la metodología a utilizar, suscrito por la empresa modeladora a cargo de su elaboración, para estimar la LaR para edificios y naves industriales, contenido y/o lucro cesante asegurados contra riesgos catastróficos. Esta metodología debe incluir la descripción de los principales supuestos usados para la determinación de los cálculos, así como las especificaciones consideradas en el modelo.

3. Informe suscrito por la empresa modeladora que contenga un ejercicio de cálculo realizado, mediante el cual se exhiban los resultados del modelo utilizado a través del cálculo de la LaR, tanto a valores declarados totales como a valores declarados retenidos, así como la Pérdida Anual Esperada (AAL), las Curvas de LaR y ETL para distintas probabilidades de excedencia.

4. Copia expedida por el Gerente General del acta de aprobación del Directorio u órgano equivalente donde conste la aprobación de la metodología propia para el cálculo de la reserva catastrófica.

5.2 Durante el proceso de autorización la Superintendencia puede requerir cualquier otra información relacionada que permita confirmar la razonabilidad técnica de la metodología propia por la cual se solicita autorización.

5.3 La Superintendencia autoriza o deniega la autorización en un plazo de ciento veinte (120) días calendario.

5.4 La metodología propia puede ser aplicada a partir de la recepción de la autorización por parte de la Superintendencia.

Artículo 6.- Determinación de la reserva catastrófica cuando exista reaseguro catastrófico

6.1 Las empresas que cuenten con contratos vigentes de exceso de pérdidas catastróficas pueden deducir los montos cedidos del importe de la reserva catastrófica, determinada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, y considerar como retención la prioridad o la suma de las prioridades de cada contrato. En el caso de contratos de reaseguro con cobertura a nivel regional, se debe indicar de manera precisa, como parte de las condiciones del contrato, el límite o límites aplicables al Perú para fines del cálculo de la reserva catastrófica.

6.2 El tratamiento anterior aplica salvo que las condiciones pactadas en los contratos de exceso de pérdidas catastróficas indiquen expresamente que estos actúan de forma complementaria ante la ocurrencia de riesgos catastróficos. En este caso, se considera como retención la mayor prioridad que debe enfrentar la empresa, debiendo agregar a dicho cálculo cualquier importe en exceso no cubierto por los mencionados contratos.

6.3 En el cálculo de la reserva catastrófica se debe considerar el importe de la prima de una reinstalación que establezcan los contratos de reaseguros de exceso de pérdidas catastróficas, conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

Reserva CAT = Reserva catastrófica

P.R. = Prima de una reinstalación, correspondiente al contrato CAT XL, cuando este costo no haya sido previamente pagado por la empresa como parte de la prima de reaseguro.

P = Prioridad del contrato CAT XL

LaR = Importe de la pérdida a riesgo para edificios y naves industriales, contenido y lucro cesante

LaR Individual = Importe de la pérdida a riesgo individual de estructuras especiales diferentes a edificios y naves industriales.

CXL = Capacidad del contrato de reaseguro de exceso de pérdida catastrófica.

Artículo 7.- Autorización para la aplicación de la reserva catastrófica

7.1 Las empresas deben solicitar autorización previa a la Superintendencia para aplicar la reserva catastrófica con la finalidad de efectuar pagos parciales y/o totales de siniestros pendientes de liquidación o pago, originados a causa de riesgos catastróficos.

7.2 Para obtener la correspondiente autorización, las empresas deben presentar una solicitud suscrita por el Gerente General adjuntando lo siguiente:

1. Reporte de siniestros pendientes de liquidación o pago a causa de riesgos catastróficos, de acuerdo con la información señalada en el Anexo N° SG-7 del presente Reglamento, considerando los límites superiores de cobertura y la capacidad máxima de cada contrato de exceso de pérdida catastrófica vigente a la fecha de ocurrencia de los siniestros.

2. Plan de restitución de la reserva catastrófica, indicando el procedimiento a ser utilizado por la empresa para la restitución de la referida reserva.

3. Copia expedida por el Gerente General del acuerdo de Directorio u órgano equivalente, donde conste la aprobación del Plan de restitución de la reserva catastrófica. Dicha aprobación debe constar en el acta correspondiente.

7.3 La Superintendencia autoriza o niega la autorización en un plazo de sesenta (60) días calendario. La empresa puede aplicar la reserva catastrófica luego de recibir la autorización correspondiente.

Artículo 8.- Restitución de la reserva catastrófica

Las empresas deben restituir la reserva catastrófica que se hubiera aplicado al pago de indemnizaciones de siniestros causados por riesgos catastróficos, en un plazo que no puede exceder de los cuatro (4) trimestres siguientes a la fecha de aplicación. El plan de restitución de la reserva catastrófica a que se refiere el artículo 7 debe tomar en consideración dicho plazo máximo.

Artículo 9.- Sistema de información automatizado

9.1 Las empresas deben disponer de un sistema informático que cuente con información que cumpla con las disposiciones sobre calidad de los datos establecidas en el Reglamento de Gestión Actuarial para Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 3863-2016 y sus normas modificatorias, y que permita identificar las pólizas de seguros que conforman la base de datos de bienes asegurados para calcular la LaR, por cada zona geográfica detallada en el Anexo I del presente Reglamento.

9.2 Dicho sistema debe contener, como mínimo, la información reportada en el Anexo N° SG-4 respecto a cada edificio y/o nave industrial asegurada, contenido y/o lucro cesante, según corresponda.

9.3 El sistema informático debe contar con las medidas de seguridad requeridas en la normativa vigente sobre seguridad de la información, en los aspectos que resulten aplicables.

9.4 En el caso de contenidos asegurados que se encuentren en edificios y/o naves industriales que sean propiedad de terceros, a fin de completar la información requerida en el Anexo N° SG-4 debe considerarse el tipo de estructura predominante y demás características de los inmuebles donde se encuentran ubicados los contenidos asegurados contra riesgos catastróficos, a la fecha de emisión o renovación de la póliza de seguros correspondiente.

9.5 Respecto al equipo y maquinaria asegurados que se encuentran en obras, se debe indicar la ubicación de estos en la fecha de cierre de la información, considerando como tipo de uso y tipo de estructura predominante aquel que corresponda a nave industrial.

9.6 En la identificación del tipo de uso y tipo de estructura predominante de los inmuebles asegurados se deben considerar los códigos asignados en el Anexo SG-4 del presente Reglamento.

9.7 La información procesada debe ser verificada, a requerimiento de la Superintendencia, con las pólizas, informes de inspección de riesgos, declaraciones de los asegurados y/o de los corredores de seguros que representen a los asegurados con carta de nombramiento.

Artículo 10.- Manuales para gestión del riesgo catastrófico e informes de inspección de riesgos

10.1 Las empresas deben contar con manuales para el análisis, evaluación, aceptación e inspección de bienes a asegurar expuestos a riesgos catastróficos, que consideren el grado de exposición que tengan los bienes en función de su ubicación, tipo de uso y tipo de estructura. Los manuales deben ser elaborados acorde a sus políticas de suscripción de riesgos.

10.2 Los informes de inspección de riesgos de los bienes asegurados que las empresas hayan elaborado, de acuerdo a sus manuales y políticas de suscripción, deben estar a disposición de la Superintendencia. Los informes de inspección de riesgos deben contener la información que permita verificar los datos consignados en el Anexo N° SG-4.

Artículo 11.- Información a la Superintendencia

11.1 Las empresas deben presentar a la Superintendencia la información contenida en los siguientes anexos:

1. Anexo N° SG-2 “Cúmulos de valores declarados por zona y MTE”, con periodicidad trimestral.

2. Anexo N° SG-3 “Cálculo de la reserva catastrófica”, con periodicidad trimestral.

3. Anexo N° SG-4 “Base de Datos de bienes asegurados contra riesgos catastróficos”, con periodicidad anual.

4. Anexo N° SG-4A “Base de Datos de estructuras especiales (diferentes a edificios y naves industriales)”, con periodicidad anual.

5. Anexo N° SG-7 “Información sobre siniestros pendientes de liquidación o pago a causa de riesgos catastróficos”, con periodicidad mensual.

11.2 Para la remisión de los anexos debe observarse las siguientes disposiciones:

1. Los Anexos N° SG-2 y SG-3 deben ser remitidos trimestralmente, conjuntamente con los estados financieros correspondientes.

2. Los Anexos N° SG-4 y SG-4A deben detallar las bases de datos de edificios y naves industriales, contenido, lucro cesante y estructuras especiales asegurados al 31 de diciembre de cada año, que es utilizada en el cálculo de la LaR y la LaR Individual a que se refieren en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento. Los Anexos N° SG-4 y SG-4A deben enviarse a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio que corresponda.

3. El Anexo N° SG-7 debe ser remitido con periodicidad mensual, conjuntamente con los estados financieros correspondientes, hasta que los siniestros se encuentren liquidados y pagados en su totalidad.

11.3 Bajo responsabilidad de la Gerencia General, las empresas deben remitir los contratos de exceso de pérdida catastrófica que suscriban, dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de vigencia. Dichos contratos deben indicar los amparos o límites contratados en cada capa, vigencia, prioridad a cargo de la empresa y las participaciones de cada reasegurador.

11.4 Los contratos de exceso de pérdidas catastróficas con la firma del reasegurador líder y/o la nota de cobertura suscrita por el corredor de reaseguros se deben remitir a través del medio que disponga la Superintendencia mediante Oficio Múltiple.

Artículo 12.- Revisión de la información reportada

12.1 La Unidad de Auditoría Interna (UAI) de cada empresa debe revisar, cuando menos una vez al año, la consistencia de la base de datos de bienes asegurados para calcular la LaR y la información que es remitida a la Superintendencia. Los papeles de trabajo de dicha revisión deben estar a disposición de la Superintendencia, cuando lo requiera.

12.2 Las empresas deben contar con controles y procedimientos internos para garantizar que los datos utilizados para el cálculo de la LaR y la información reportada a la Superintendencia mediante Anexo N° SG-2, Anexo N° SG-3, Anexo N° SG-4, Anexo N° SG-4A y Anexo N° SG-7, cumplan con las disposiciones sobre calidad de los datos establecidas en el Reglamento de Gestión Actuarial para Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 3863-2016 y sus normas modificatorias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Plan de adecuación

Las empresas deben presentar a esta Superintendencia, hasta el 30 de marzo de 2022, un plan de adecuación aprobado por el Directorio. El Plan debe ejecutarse hasta el 30 de junio del año 2023 y debe incorporar, como mínimo, las actividades necesarias para el cumplimiento de los artículos 3, 4, 9 y 11 del presente Reglamento. Durante el período de adecuación, los avances en la implementación del citado plan deben ser presentados al Directorio con frecuencia trimestral y remitidos a la Superintendencia dentro de los siguientes quince (15) días al cierre de cada trimestre.

El primer reporte de la información a que se refiere el artículo 11 debe ser efectuado a partir del cierre del tercer trimestre del año 2023, con excepción de los Anexos N° SG-4 “Base de Datos de bienes asegurados contra riesgos catastróficos” y SG-4A “Base de Datos de estructuras especiales (diferentes a edificios y naves industriales)”, los cuales deben presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2023.

Segunda.- Ampliación del plazo de adecuación

Excepcionalmente, la Superintendencia puede evaluar la ampliación del plazo de adecuación para la constitución de la reserva catastrófica, para el caso de empresas que registren exceso patrimonial que permita cubrir parcial o totalmente el importe de la reserva técnica requerida. La ampliación del plazo de adecuación no puede exceder al 30 de junio de 2024.

Tercera.- Renovación de contratos de exceso de pérdidas catastróficas

En la renovación de los contratos de exceso de pérdidas catastróficas con vigencia durante el segundo semestre del ejercicio 2023, las empresas deben considerar que el cálculo de la LaR se realice aplicando la metodología descrita en la Nota Técnica y las disposiciones del presente Reglamento.

Cuarta.- Constitución gradual de la prima de una reinstalación del contrato CAT XL

La prima de una reinstalación de los contratos de exceso de pérdidas catastróficas que se debe considerar para el cálculo de la reserva catastrófica puede constituirse en forma acumulativa y gradual hasta completar el 100%.

Para tal efecto, las empresas pueden considerar en el cálculo anual de la reserva el 25% del valor de la prima de una reinstalación del contrato en vigencia durante ese año, importe que debe ser recalculado anualmente considerando el valor de la prima de una reinstalación del contrato vigente a la fecha del recalculo, acumulativamente hasta el término del periodo de constitución gradual, plazo en el cual debe considerar el 100% de la prima de una reinstalación del contrato CAT XL para el cálculo de la reserva catastrófica correspondiente. El reconocimiento gradual y acumulativo de la prima de una reinstalación del contrato CAT XL se realiza conforme a los siguientes plazos:

Los plazos antes señalados para la constitución gradual y acumulativa de la prima de una reinstalación del contrato CAT XL se aplican incluso en el caso de empresas a quienes se extienda el plazo de adecuación para la constitución de la reserva catastrófica en su totalidad, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria.

Quinta.- Registro contable de la primera aplicación de la nueva metodología de constitución de reserva.

El registro contable de la primera aplicación de la nueva metodología de la reserva de riesgos catastróficos del presente Reglamento, que se realiza una vez culminado el plazo de adecuación del presente Reglamento, afecta los resultados acumulados.

Posteriormente, el registro contable del cálculo de la reserva afecta los resultados del ejercicio, en las respectivas cuentas contables, con excepción del componente correspondiente a la prima de reinstalación del contrato de reaseguro CAT XL, cuya constitución gradual afecta resultados acumulados durante el periodo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria precedente.

Artículo Segundo.- Incorporar el numeral 22) en el apartado II “Empresas de seguros y/o de reaseguros” del Anexo “Actividades Programadas”, del Reglamento de Auditoria Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

“22) Revisión de la consistencia de la información contenida en la base de datos de bienes asegurados para calcular la Pérdida a Riesgo (LaR) en el cálculo de la reserva catastrófica, que es remitida a la Superintendencia mediante Anexo N° SG-4, así como de la información contenida en el Anexo N° SG-2, Anexo N° SG-3, Anexo N° SG-4A y Anexo N° SG-7.”

Artículo Tercero.- Incorporar los Procedimientos N° 203 “Autorización para utilizar una metodología propia para el cálculo de la reserva catastrófica” y N° 204 “Autorización para la aplicación de hasta el cien por ciento (100%) de la reserva catastrófica” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1678-2018 y modificatorias, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe).

Artículo Cuarto.- La Nota Técnica “Bases técnicas para la estimación de pérdidas con fines de seguros de terremoto y tsunami”, el Anexo I, así como los Anexos N° SG-2 “Cúmulos de valores declarados por zona y MTE”, N° SG-3 “Cálculo de la reserva catastrófica”, N° SG-4 “Base de Datos de bienes asegurados contra riesgos catastróficos”, N° SG-4A “Base de Datos de estructuras especiales (diferentes a edificios y naves industriales)” y N° SG-7 “Información sobre siniestros pendientes de liquidación o pago a causa de riesgos catastróficos” forman parte del Reglamento aprobado por la presente Resolución y se publican en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo Quinto.- Incorporar el artículo 20-A en el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1121-2017, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 20-A.- Información a cargo de las empresas del sistema financiero sobre comercialización de seguros que incorporen riesgos de terremoto y/o tsunami

20-A.1 Las empresas del sistema financiero que comercialicen seguros que incorporen los riesgos de terremoto y/o tsunami, deben proporcionar información sobre los bienes asegurados, de acuerdo con las instrucciones brindadas por las empresas en aplicación de la normativa sobre la constitución de la reserva de riesgos catastróficos. Dentro de la información básica que deben remitir a las empresas se encuentra el valor comercial o el valor de reconstrucción de los bienes asegurados, según lo establecido en las condiciones de la póliza de seguro vigente.

20-A.2 Durante la promoción, venta y/o comercialización de seguros vinculados a operaciones crediticias, las empresas del sistema financiero deben informar a los asegurados sobre las opciones de contratar el seguro por el valor comercial o el valor de reconstrucción del inmueble asegurado, así como las consecuencias de contratar el seguro por un monto menor al valor antes mencionado, el monto de la prima a pagar, entre otra información relevante para la contratación de estos tipos de seguro, de conformidad con el artículo 14, en lo que resulte pertinente, y el literal g) del artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo Sexto.- Incorporar los numerales 9 y 10 en el párrafo 14.1 del artículo 14 en el Reglamento de Supervisión y Control de los Corredores y Auxiliares de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 809-2019, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 14. Deberes y obligaciones de los corredores de seguros

14.1 Son deberes y obligaciones de los corredores de seguros, además de los señalados en el artículo 338 de la Ley General, los siguientes:

(...)

9. Cuando intermedien seguros que incorporen los riesgos de terremoto y/o tsunami, deben proporcionar información sobre los bienes asegurados, de acuerdo con las instrucciones brindadas por las empresas de segurosde conformidad con la normativa sobre la constitución de la reserva de riesgos catastróficos. Dentro de la información básica que deben remitir a las empresas se encuentra el valor comercial o el valor de reconstrucción de los inmuebles asegurados, según lo establecido en las condiciones de la póliza de seguro vigente.

10. Cuando intermedien seguros que incorporen los riesgos antes señalados, deben informar a los asegurados sobre las opciones de contratar el seguro por el valor comercial o el valor de reconstrucción del inmueble asegurado, así como las consecuencias de contratar el seguro por un monto menor al valor antes mencionado, el monto de la prima a pagar, entre otra información relevante para la contratación de estos tipos de seguro. (...)

Artículo Séptimo.- Modificar el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 2755-2018 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Modificar el numeral 15) de las I. Infracciones leves del Anexo 3: Infracciones específicas del Sistema de Seguros, según el siguiente texto:

15) No presentar la información requerida, de acuerdo con la normativa vigente, para el cálculo de la Pérdida a Riesgo (LaR) y la Pérdida a Riesgo Individual de estructuras especiales (LaR Individual).

2. Modificar los numerales 38) y 39) de las II. Infracciones graves del Anexo 3: Infracciones específicas del Sistema de Seguros, conforme se indica:

38) No efectuar el cálculo de la Pérdida a Riesgo Individual de estructuras especiales (LaR Individual) diferentes a edificios y naves industriales para determinar la reserva de riesgos catastróficos, de acuerdo con la normatividad vigente.

39) No contar con la autorización de la Superintendencia para utilizar una metodología propia en el cálculo de la LaR de riesgos catastróficos.

3. Incorporar en el Anexo 2: Infracciones específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos las siguientes infracciones:

I. Infracciones Leves

(...)

Infracciones específicas del sistema financiero y de las empresas de servicios complementarios y conexos

22) Tratándose de la comercialización de seguros que incorporen riesgos de terremoto y/o tsunami, vinculados a operaciones crediticias, no informar a los asegurados sobre las opciones de contratar el seguro por el valor comercial o el valor de reconstrucción del inmueble asegurado, las consecuencias de contratarlo por un monto menor y el monto de la prima a pagar.

II. Infracciones Graves

(...)

Infracciones específicas del sistema financiero y de las empresas de servicios complementarios y conexos

58) Tratándose de la comercialización de seguros que incorporen riesgos de terremoto y/o tsunami, no remitir a las empresas de seguros la información sobre los bienes asegurados, de conformidad con la normativa sobre constitución de la reserva catastrófica y comercialización de productos de seguros.

4. Incorporar en el Anexo 3: Infracciones específicas del Sistema de Seguros las siguientes infracciones:

I. Infracciones Leves

Intermediarios, Auxiliares y Representantes de empresas de reaseguros del exterior

(...)

44) Tratándose de seguros que incorporen riesgos de terremoto y/o tsunami, no informar a los asegurados sobre las opciones de contratar el seguro por el valor comercial o el valor de reconstrucción del inmueble asegurado, las consecuencias de contratarlo por un monto menor y el monto de la prima a pagar.

II. Infracciones Graves

Empresas del Sistema de Seguros

(...)

115) No constituir la reserva de riesgos catastróficos considerando los componentes y la forma de cálculo señalada en la normatividad vigente.

Artículo Octavo.- La vigencia de la presente Resolución debe tomar en consideración lo siguiente:

1. La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Las empresas cuentan con un plazo de adecuación hasta el 30 de junio 2023. A partir del 1 de julio de 2023 queda derogado el “Reglamento para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta”, aprobado por Resolución SBS N° 1305-2005 y normas modificatorias.

2. El primer reporte de información de los anexos a los que se refiere el artículo 11 del “Reglamento para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos”, aprobado por el Artículo Primero de la presente Resolución, se realiza conforme a las fechas señaladas en la Primera Disposición Final y Transitoria del citado Reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE DAMASO MOGROVEJO GONZALEZ

Superintendente de Banca, Seguros y AFP (a.i.)

* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales.

2017408-1