Aprueban el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

Resolución Nº 0922-2021-JNE

Lima, 24 de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: El Informe Nº 01846-2021-SG/JNE, de fecha 8 de noviembre de 20217, de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, por medio del cual presenta el proyecto de actualización del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 0306-2020-JNE, de fecha 5 de setiembre de 2020, se aprobó el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, que se aplicó en los procesos electorales realizados desde su entrada en vigencia.

CONSIDERANDOS

1. Los artículos 142, 177 y 181 de la Constitución Política del Perú reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un organismo supremo en material electoral y, como tal, le confiere la potestad de ejercer sus atribuciones mediante resoluciones irrevisables a través de la jurisdicción ordinaria.

2. En esa misma línea, los numerales 1 y 3 del artículo 178, de la propia Norma Fundamental, establecen que este Supremo Organismo Electoral es competente para fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

3. Del mismo modo, el artículo 2 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), el fin supremo de este órgano colegiado es velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. Precisamente, por ello, el artículo 5, literal l, de la LOJNE, reconoce su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

4. Por su parte, el artículo 181 y siguientes del Título VIII de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece condiciones y prohibiciones, a partir de la convocatoria a elecciones, para la propaganda electoral y la publicidad del Estado; asimismo, en sus artículos 346, 347 y 361, señala las limitaciones para los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular y para las autoridades que postulen a una reelección.

5. Así pues, con el fin de velar no solo por la legalidad de la realización de los procesos electorales, sino, esencialmente, por su constitucionalidad, como actividad propia de un Estado Constitucional de Derecho, resulta necesario actualizar la reglamentación de las disposiciones destinadas al control, fiscalización y sanción en materia de propaganda electoral, publicidad estatal, así como la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral, en tiempo oportuno y de forma adecuada, que garanticen comicios electorales justos, transparentes y en el que cautele el derecho al debido proceso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. APROBAR el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, que consta de 50 artículos, 1 disposición final, 3 disposiciones transitorias y 2 anexos, los cuales forman parte de la presente resolución.

2. DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 0306-2020-JNE, de fecha 5 de setiembre de 2020.

3. DISPONER la publicación de la presente resolución, y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

ÍNDICE

REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERIODO ELECTORAL

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Base normativa

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

Artículo 5.- Definiciones

TÍTULO II

PROPAGANDA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Artículo 8.- Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral

Artículo 9.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de propaganda electoral

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 10.- Inicio del procedimiento

Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa

Artículo 12.- Legitimidad para obrar pasiva

Artículo 13.- De la admisibilidad

Artículo 14.- Determinación de la infracción

Artículo 15.- Determinación de la sanción

TÍTULO III

PUBLICIDAD ESTATAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

Artículo 19.- Publicidad estatal preexistente

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

Artículo 22.- Consideraciones en la presentación de reporte posterior o autorización previa

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA Y REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 23.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva

Artículo 26.- Recurso de apelación

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Artículo 29.- De la admisibilidad

Artículo 30.- Determinación de la infracción

Artículo 31.- Determinación de la sanción

TÍTULO IV

NEUTRALIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NEUTRALIDAD

Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección

Artículo 35.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de neutralidad

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE NEUTRALIDAD

Artículo 36.- Inicio del procedimiento

Artículo 37.- Legitimidad para obrar activa

Artículo 38.- Legitimidad para obrar pasiva

Artículo 39.- De la admisibilidad

Artículo 40.- Determinación de la primera infracción

Artículo 41.- Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción

TÍTULO V

SANCIONES APLICABLES

CAPÍTULO I

SANCIONES DE AMONESTACIÓN PÚBLICA Y MULTA

Artículo 42.- Sanción de amonestación pública

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Artículo 45.- Ejecución de la sanción de multa

Artículo 46.- Concurrencia de sanciones

TÍTULO VI

RECURSO DE APELACIÓN Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 47.- Recurso de apelación

Artículo 48.- Calificación del recurso de apelación

Artículo 49.- Trámite del recurso de apelación

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 50.- Notificación de pronunciamientos

DISPOSICIÓN FINAL

Única

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

ANEXO 1.- Formato de solicitud de autorización previa de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral

ANEXO 2.- Formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral

REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERIODO ELECTORAL

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO I

MARCO NORMATIVO

Artículo 1.- Objeto

Establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de las infracciones en la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

Artículo 3.- Base normativa

a. Constitución Política del Perú

b. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

c. Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

d. Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

e. Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

f. Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

g. Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

h. Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión

i. Ley Nº 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal

j. Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

k. Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

l. Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

m. Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública

n. Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones

o. Código Nacional de Electricidad

p. Decreto Supremo Nº 199-2020-PCM

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes abreviaturas:

JNE : Jurado Nacional de Elecciones

JEE : Jurado Electoral Especial

DCGI : Dirección Central de Gestión Institucional

DNFPE : Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

LOE : Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

LOP : Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

LOJNE : Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

ROP : Registro de Organizaciones Políticas

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

a. Afiliado

Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de esta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política.

b. Autorización previa

Es la autorización que otorga el JEE a las entidades públicas, para la difusión de publicidad estatal en radio y/o televisión, en periodo electoral; en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.

Sin autorización previa no se podrá realizar difusión de publicidad estatal a través de los medios indicados.

c. Candidato

A efectos del presente reglamento, un candidato es aquel ciudadano incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política ante un JEE.

d. Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones

Es el domicilio procesal electrónico de los usuarios, constituido por el espacio virtual seguro que el JNE otorga a estos, a fin de que puedan ser notificados con los pronunciamientos jurisdiccionales de este organismo electoral y los JEE, contando con garantías de seguridad que garantizan el debido funcionamiento de las casillas electrónicas.

e. Denuncia

Escrito presentado por uno o más ciudadanos o una organización política ante el JEE que ponga en conocimiento, la probable configuración de un supuesto de infracción contemplado en el presente reglamento. Su presentación no le otorga legitimidad para obrar al presentante.

f. Determinación de la infracción

Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto que el JEE verifique el acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción. En caso de que se determine la infracción, se ordena al infractor que adopte las medidas correctivas pertinentes, bajo apercibimiento de imponer una sanción.

g. Determinación de la sanción

Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE en la etapa de determinación de la infracción. Se rige por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

h. Dirección Central de Gestión Institucional

Órgano de la alta dirección del JNE que depende de su Presidencia y que está encargado de planificar, dirigir, organizar, coordinar y supervisar las actividades de gestión electoral, educativa, administrativa, normativa, planificadora y tecnológica del JNE.

i. Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

Órgano de línea del JNE que realiza las actividades de fiscalización y en consecuencia emite los informes para el trámite correspondiente ante los JEE.

j. Franja electoral

La franja electoral es el espacio en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, privados o del Estado, con el objeto de que las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral difundan sus programas o planes de gobierno1.

k. Funcionario público o servidor público

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos2.

l. Informe de fiscalización

Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, a efectos de reportar el posible incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, así como del mandato del JEE o del JNE, de ser el caso. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo motivan y el material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción; esto es, la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos.

m. Jurado Electoral Especial

Órgano de carácter temporal, instalado para un determinado proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones del JEE están establecidas en la LOJNE, LOE y demás normas pertinentes.

n. Jurado Nacional de Elecciones

Organismo constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú y la LOJNE.

o. Medios de comunicación

Instituciones públicas y privadas que difunden información a través de la prensa escrita, la radio, la televisión y mediante Internet.

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

q. Organización política

Es la asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos políticos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el ROP.

El término organización política comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional, a los movimientos regionales que son de alcance regional o departamental, a las alianzas electorales que estas constituyan. Las organizaciones políticas son representadas por su personero legal.

r. Periodo electoral

Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE.

s. Personero

Persona natural que, en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales.

t. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios.

u. Proselitismo político

Cualquier actividad destinada a captar seguidores para una causa política.

v. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

w. Publicidad estatal preexistente

Toda aquella publicidad difundida por medios distintos a la radio y la televisión desde antes de la publicación de la convocatoria a elecciones en el diario oficial El Peruano.

x. Reporte posterior

Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.

TÍTULO II

PROPAGANDA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida

Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, y siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento. La propaganda electoral por radio o televisión se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

6.1. Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos en las fachadas de los locales partidarios, en la forma que estimen conveniente, siempre que ello no contravenga las normas dictadas por los gobiernos locales.

6.2. Instalar, en dichos locales, altoparlantes, que pueden funcionar entre las 08:00 y las 20:00 horas. Corresponde a la autoridad municipal respectiva regular la máxima intensidad con que estos pueden funcionar.

6.3. Realizar propaganda electoral a través de altoparlantes instalados en vehículos, que pueden funcionar entre las 08:00 y las 20:00 horas. Corresponde a la autoridad municipal respectiva regular la máxima intensidad con que estos pueden funcionar.

6.4. Efectuar la propaganda electoral por estaciones radiodifusoras y canales de televisión con recursos públicos.

6.5. Realizar propaganda electoral mediante cinemas, periódicos y revistas, portales electrónicos, cuentas de redes sociales o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todas las organizaciones políticas.

6.6. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.

6.7. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. En este caso, la autorización concedida a una organización política o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

7.1. Usar las oficinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y de las iglesias de cualquier credo, para lo siguiente:

a. La realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos de propaganda electoral en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en consulta.

b. La instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité político.

No está prohibido el uso de dichos locales para desarrollar actividades destinadas a la promoción del voto informado, como la organización de debates o foros en los cuales se expongan los planes de gobierno de las organizaciones políticas, de manera neutral y plural. Para tal efecto, los organizadores deberán comunicar previamente al JEE sobre el desarrollo de las referidas actividades, para la supervisión correspondiente.

7.2. Utilizar las calzadas para realizar pintas, fijar o pegar carteles.

7.3. Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

7.4. Difundir propaganda sonora desde el espacio aéreo.

7.5. Difundir, fuera del horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas, propaganda a través de altoparlantes instalados en locales o en vehículos; asimismo, difundirla, fuera o dentro del horario permitido, en una intensidad mayor a la prevista en la respectiva ordenanza municipal.

7.6. El uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo.

7.7. El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de esta.

7.8. La destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida.

7.9. Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro (24) horas antes de la elección.

7.10. Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 8.- Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral

Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso emitida por el JNE.

También son competentes para regular lo concerniente a la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas.

De conocer alguna infracción referida a lo mencionado en los párrafos anteriores, el JEE pondrá en conocimiento al gobierno local correspondiente los hechos detectados.

Artículo 9.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de propaganda electoral

9.1. La competencia de los JEE para el trámite del procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se difundió, colocó o destruyó.

9.2. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de la República, la competencia recaerá sobre el JEE de Lima Centro.

9.3. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más departamentos, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho.

9.4. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de un departamento, la competencia recaerá sobre el JEE que se encuentre en la capital del departamento.

9.5. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más provincias de un mismo departamento y que sean de competencia de diferentes JEE, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho.

9.6. El JEE tiene competencia sobre las infracciones cometidas hasta el día de elección, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la LOE, en concordancia con el numeral 7.7. del artículo 7 del presente reglamento.

La propaganda electoral efectuada en fecha posterior al día de la elección no es materia de fiscalización.

Cuando el JNE determina los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la actividad de fiscalización se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.

En caso de haber segunda elección, la actividad de fiscalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 10.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio, previo informe del fiscalizador de la DNFPE.

En caso de denuncia formulada por uno o más ciudadanos, organización política, la cual no requiere autorización de abogado, es remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa

Tienen legitimidad para actuar como parte del procedimiento las organizaciones políticas, a través de su personero legal, los promotores y las autoridades sometidas a consulta, contra quienes se hubiera cometido la presunta infracción.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento.

Artículo 12.- Legitimidad para obrar pasiva

El procedimiento sancionador es instaurado en contra de las organizaciones políticas, así como de los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, según corresponda, que sean presuntamente responsables de la infracción.

Artículo 13.- De la admisibilidad

13.1. El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

13.2. Si se trata de la infracción prevista en el numeral 7.10. del artículo 7 del presente reglamento, referida a bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, solo se ordena la remisión de copias de lo actuado al Ministerio de Cultura y al Ministerio Público, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 14.- Determinación de la infracción

14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente:

a. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1. al 7.9. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

b. La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.

14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida.

14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

TÍTULO III

PUBLICIDAD ESTATAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal

No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal:

a. Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Las comunicaciones internas e interinstitucionales.

c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines.

Estos avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

d. La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y financiera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

Artículo 19.- Publicidad estatal preexistente

La publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral debe ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego.

La publicidad preexistente que se considere justificada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública debe sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del título III del presente reglamento, según sea el caso.

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

a. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.

c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa.

d. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE.

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

f. En caso de publicidad preexistente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, no cumplir con lo siguiente:

f.1. Con el retiro de la publicidad estatal que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

f.2. Con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada, o no solicitar autorización previa para la difusión de publicidad estatal por radio y televisión, por el tiempo posterior a la convocatoria del proceso electoral.

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política.

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

Artículo 22.- Consideraciones en la presentación de reporte posterior o autorización previa

Consideraciones para la presentación de reporte posterior o autorización previa de publicidad estatal en caso de impostergable necesidad o utilidad pública:

a. El formato de reporte posterior debe presentarse ante el JEE, cuando la difusión de la publicidad estatal se haya iniciado antes de la fecha de la elección y que la difusión comprenda un intervalo de tiempo que involucre el día de la elección.

b. El formato de autorización previa debe presentarse ante el JEE, cuando la publicidad estatal a difundirse se inicie en fecha anterior al día de la elección y que la difusión comprenda un intervalo de tiempo que involucre el día de la elección.

c. Cuando el JNE determine los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la obligatoriedad de presentar los formatos de reporte posterior y autorización previa de publicidad estatal, se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.

d. En caso de haber segunda elección, se debe presentar los formatos de reporte posterior o autorización previa de publicidad estatal a difundirse en el intervalo de las dos fechas de la elección, ante el JEE respectivo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA Y REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 23.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión

23.1. Si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad debe solicitar autorización previa del JEE.

Para el otorgamiento de la autorización, el titular del pliego correspondiente o a quien este faculte debe presentar al JEE el formato de solicitud (Anexo 1), el cual forma parte del presente reglamento, que debe contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar la descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, así como el ejemplar del aviso en soporte digital y la transcripción literal de su alocución.

23.2. La solicitud de autorización previa debe ser presentada ante el JEE, hasta siete (7) días calendario, antes de la fecha prevista para el inicio de la difusión de la publicidad estatal.

23.3. Luego de recibida la solicitud, el JEE, en un plazo máximo de un día (1) calendario, dispondrá que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual deberá ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

23.4. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que autoriza o deniega la solicitud.

23.5. El fiscalizador de la DNFPE informa al JEE si la difusión de la publicidad estatal en medio radial o televisivo se realizó conforme a los términos de la autorización brindada.

23.6. Las emisoras de radio y las estaciones de televisión están obligadas a exigir la presentación de la autorización a la que se refiere el presente artículo, antes de difundir la publicidad estatal.

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link donde se ubica el elemento publicitario.

24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.

En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.

En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva

El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b del numeral 24.3 del artículo 24 del presente reglamento será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida.

Artículo 26.- Recurso de apelación

Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:

26.1. La resolución que deniega todo o en parte la autorización previa de la difusión de la publicidad estatal.

26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

Artículo 29.- De la admisibilidad

El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.

TÍTULO IV

NEUTRALIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NEUTRALIDAD

Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad

Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

32.1.1. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o los medios de que estén provistas sus entidades.

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

32.1.3. Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.

32.1.4. Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

32.1.6. Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

32.2. Infracciones en las que incurren los funcionarios o servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia

32.2.1. Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas.

32.2.2. Imponer que voten por cierto candidato.

32.2.3. Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

32.2.4. Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra.

32.3. Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular

A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades:

32.3.1. Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades.

32.3.2. Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local.

Asimismo, el regidor y consejero regional que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección

El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:

34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.

34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.

Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.

Artículo 35.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de neutralidad

La competencia de los JEE para tramitar, en primera instancia, los procedimientos en materia de neutralidad se determinan en función del lugar donde ocurren los hechos; de no poder determinar; se deberá tomar en cuenta la sede principal de la entidad de donde proceda la autoridad pública, funcionario o servidor público cuestionado.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

No son materia de fiscalización las actividades de las autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos, efectuadas en fecha posterior al día de la elección.

Cuando el JNE determina los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la actividad de fiscalización se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.

En caso de haber segunda elección, la actividad de fiscalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE NEUTRALIDAD

Artículo 36.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento. Es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado y no confiere al ciudadano legitimidad para ser parte del procedimiento.

En caso de la denuncia, esta es remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

Artículo 37.- Legitimidad para obrar activa

Cualquier organización política, a través de su personero legal debidamente acreditado, está legitimada para denunciar las infracciones sobre neutralidad y actuar como parte activa del procedimiento.

Artículo 38.- Legitimidad para obrar pasiva

Ante la presunta infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento, se inicia procedimiento sancionador contra el candidato y contra la organización política que lo postula.

Artículo 39.- De la admisibilidad

El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

Artículo 40.- Determinación de la primera infracción

40.1. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia o no de infracción en materia de neutralidad. La resolución que determina la existencia de la primera infracción ordena al infractor abstenerse de incurrir en otra infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula, en caso de incumplimiento.

Adicionalmente, la resolución de determinación de la primera infracción dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

40.2. La resolución de determinación de la primera infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 41.- Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción

Si, después de que la resolución de determinación de la primera infracción queda consentida o de que fue notificada la resolución del JNE que se pronuncia sobre la apelación, el mismo candidato comete una presunta nueva infracción, se da inicio a la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción, conforme a lo siguiente:

41.1. El fiscalizador de la DNFPE, de oficio o en mérito de una denuncia, presenta al JEE un informe sobre los hechos.

41.2. El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio de la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

41.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia o no de la segunda infracción en materia de neutralidad. La resolución que determina la existencia de la segunda infracción impone la sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula.

Adicionalmente, la resolución de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

41.4. La referida resolución puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

TÍTULO V

SANCIONES APLICABLES

CAPÍTULO I

SANCIONES DE AMONESTACIÓN

PÚBLICA Y MULTA

Artículo 42.- Sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 45.- Ejecución de la sanción de multa

Cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor para que efectúe el pago de la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa.

Artículo 46.- Concurrencia de sanciones

La imposición de estas sanciones no exime al sujeto infractor de las sanciones penales y administrativas a las que hubiere lugar.

TÍTULO VI

RECURSO DE APELACIÓN Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

Al recurso de apelación se acompaña la tasa electoral, y debe estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que está adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

El recurso de apelación debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil. En caso contrario, se declara su improcedencia liminar.

Artículo 48.- Calificación del recurso de apelación

Si se omite algún requisito señalado en el artículo 47, segundo párrafo del presente reglamento, el JEE, mediante resolución, declara inadmisible y concede el plazo de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente de su notificación, para la respectiva subsanación.

Si no se subsana la omisión en dicho plazo, el recurso de apelación es declarado improcedente.

Artículo 49.- Trámite del recurso de apelación

Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos, debe conceder la apelación y elevar el expediente al JNE, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve la apelación en última y definitiva instancia.

En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución correspondiente.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 50.- Notificación de pronunciamientos

Los pronunciamientos del JEE y del JNE deben ser notificados a los legitimados a través de sus casillas electrónicas, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- En caso de que se formule una denuncia ante un JEE que no sea competente, este debe remitir los actuados al que corresponda en el plazo no mayor de un (1) día hábil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento.

Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI para continuar con el procedimiento correspondiente, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe final del JEE.

Tercera.- Las actividades que desarrollan las organizaciones políticas con motivo del proceso electoral, que importen reuniones en un determinado espacio físico, deben realizarse bajo las disposiciones que establezca el Ministerio de Salud, en el contexto de la pandemia del COVID-19.

1 De acuerdo con el artículo 49 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N.° 000436-2020-JNE/ONPE, del 28 de noviembre de 2020.

2 De acuerdo con las definiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

2015661-1