Decreto Supremo que aprueba disposiciones modificatorias relacionadas a la implementación de los Sistemas de Medición Inteligente (SMI) y otras disposiciones

Decreto Supremo

n° 028-2021-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 43 y 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE), disponen que está sujeta a regulación de precios la actividad de distribución eléctrica;

Que, el artículo 63 de la LCE, dispone que el Valor Agregado de Distribución (en adelante, VAD) forma parte de las tarifas aplicables a los usuarios regulados, mientras que el artículo 64 precisa que el VAD se determina sobre la base de una empresa modelo eficiente, agregando el artículo 67 que los estudios de costos considerarán criterios de eficiencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país;

Que, el artículo 163 del Reglamento de la LCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, RLCE), dispone que la propiedad de las instalaciones de los Sistemas de Medición Inteligente (SMI) es de la Empresa de Distribución Eléctrica (en adelante, EDE), y los respectivos costos de inversión, operación y mantenimiento de la conexión eléctrica formarán parte del sistema eléctrico de distribución, y considerados en el VAD;

Que, cabe señalar que, tanto la LCE como el RLCE se modificaron mediante el Decreto Legislativo N° 1221 (publicado el 24 de septiembre de 2015) y el Decreto Supremo N° 018-2016-EM (publicado el 24 de julio de 2016), respectivamente, a efectos de garantizar la ampliación efectiva de la frontera eléctrica en el ámbito nacional y el suministro de energía eléctrica con estándares de calidad, seguridad, manteniendo la sostenibilidad del mercado eléctrico;

Que, mediante la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, se dispone que “(…) En el marco de la declaración de interés nacional de la promoción del Uso Eficiente de la Energía para asegurar el suministro de energía, proteger al consumidor, fomentar la competitividad de la economía nacional y reducir el impacto ambiental negativo del uso y consumo de los energéticos, previsto en la Ley Nº 27345, las EDEs propondrán a OSINERGMIN un plan gradual de reemplazo a sistemas de medición inteligente en el proceso de fijación tarifaria, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 163 del presente Reglamento y considerando un horizonte de hasta ocho (08) años de implementación”;

Que, la experiencia internacional, muestra que para lograr los beneficios vinculados al despliegue de SMI, es necesario que, previo a la elaboración de los planes de despliegue, se efectúen experiencias pilotos y se definan estándares técnicos; asimismo, es recomendable que conforme se avance con el despliegue se efectúen y/o monitoreen periódicamente las evaluaciones beneficio-costo que permitan ir identificando las mejoras necesarias para incrementar los beneficios que pueden aportar los SMI, y determinar el nuevo periodo en que debe culminarse con el plan gradual de reemplazo a sistemas de medición inteligente;

Que, como parte del plan de reemplazo gradual a los SMI, en los procedimientos tarifarios de los periodos regulatorios VAD 2018-2022 y 2019-2023 se han aprobado experiencias piloto para cada EDE; no obstante, la culminación de los mismos ha sufrido retrasos en su implementación, por lo que corresponde establecer el tratamiento que tendrían dichas experiencias piloto en el próximo periodo tarifario, así como autorizar la ejecución de un piloto adicional, en tanto que se asegure que tras aplicar una evaluación de beneficio-costo, se permita verificar los impactos positivos del proyecto en el país;

Que, por ello es necesario establecer en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, que el plan gradual de reemplazo a los SMI se efectúe de manera ordenada y a medida que se obtenga mayor certeza sobre los beneficios de su implementación en el país; razón por la cual debe establecerse las disposiciones generales para la aprobación, implementación y seguimiento de las experiencias pilotos, con la finalidad de maximizar los resultados de su implementación, los cuales garantizarán una efectiva y eficiente etapa de despliegue;

Que, a fin de no generar situaciones inequitativas entre los Usuarios de una misma EDE, ni les implique una duplicidad de costos en cuanto a los costos de la conexión eléctrica y del medidor, se debe modificar el tratamiento tarifario correspondiente al equipo de medición e infraestructura y servicios asociados a los SMI, así como los cargos por conexión y por reposición y mantenimiento de la conexión;

Que, en consecuencia, se requiere también precisar en el artículo 163 del RLCE, que los costos asociados al medidor en los SMI formarán parte de los costos de conexión para los usuarios seleccionados para reemplazo de medidor convencional a medidor inteligente, los cuales no pueden tener la condición de vulnerabilidad. Asimismo, el resto de costos asociados a los SMI se incluirán como parte de los costos estándares de inversión, mantenimiento y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada, en el cálculo del VAD;

Que, por otro lado, el Decreto Legislativo N° 1208 crea el denominado Plan de Inversiones en Distribución (en adelante, PIDE) con el objeto de mejorar la cobertura y calidad del servicio de las EDEs bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (en adelante, Fonafe), estableciéndose en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2016-EM, que los criterios y metodología de planificación para el PIDE serán aprobados por el Ministerio de Energía y Minas;

Que, de la experiencia recogida en los últimos procedimientos regulatorios de fijación del VAD, es necesario diferir la aprobación de los criterios y metodología de planificación a ser utilizados en la elaboración del PIDE conforme se desarrolle la nueva metodología tarifaria, por lo cual, es conveniente precisar que el Ministerio de Energía y Minas debe efectuar la correspondiente aprobación con posterioridad al procedimiento regulatorio de fijación del VAD periodo 2023-2027;

De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM

Modifíquese la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Reglamento de Transmisión y el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, según el siguiente texto:

“DÉCIMA.- IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE MEDICIÓN INTELIGENTE (SMI)

En el marco de la declaración de interés nacional de la promoción del Uso Eficiente de la Energía para asegurar el suministro de energía, proteger al consumidor, fomentar la competitividad de la economía nacional y reducir el impacto ambiental negativo del uso y consumo de los energéticos, previsto en la Ley Nº 27345, las EDEs proponen a OSINERGMIN, un plan gradual de reemplazo a Sistemas de Medición Inteligente (SMI) en cada proceso de fijación tarifaria. Los procesos tarifarios se sujetan a las siguientes directrices:

a) Para los suministros seleccionados para el reemplazo del medidor convencional por medidor inteligente correspondientes a la segunda experiencia piloto, los costos de inversión y mantenimiento del medidor inteligente se pagan conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.

b) En la etapa de despliegue, la directriz aplicable para el reconocimiento de los costos asociados al medidor inteligente es establecida por el Ministerio de Energía y Minas, de forma definitiva y por única vez, mediante Resolución Ministerial que apruebe para tal efecto.

c) Los costos estándares de inversión, mantenimiento y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada, que se tomarán en cuenta para el cálculo del VAD, incluyen los costos de la infraestructura de comunicaciones y servicios informáticos necesarios, distintos del medidor inteligente, para la implementación de los SMI.

d) La incorporación en el VAD del cargo correspondiente a los SMI, luego de la puesta en operación comercial de los SMI, conforme lo establezca OSINERGMIN en la respectiva resolución tarifaria.

El plan gradual de reemplazo a los SMI de cada EDE incluye una etapa inicial que no excederá dos (2) periodos tarifarios de fijación del VAD, cuya finalidad es que cada EDE pueda realizar voluntariamente como máximo hasta dos (2) experiencias piloto; y, posteriormente, una etapa de despliegue siempre que muestre un análisis beneficio-costo positivo de acuerdo con lo que establezca OSINERGMIN en los Términos de Referencia correspondiente al procedimiento regulatorio de fijación del VAD.

OSINERGMIN sobre la base de las experiencias piloto, desarrolla los siguientes aspectos que son tomados en cuenta durante la etapa de despliegue del plan gradual de reemplazo:

i) Propone especificaciones técnicas y estándares tecnológicos de los SMI para aprobación del Ministerio, en los aspectos que correspondan a la competencia de esta última entidad;

ii) Aprueba los procedimientos de supervisión y fiscalización para el seguimiento del avance y evaluación de la ejecución y los beneficios durante la etapa de despliegue;

iii) Comunica al Ministerio, el inicio y las metas de la etapa de despliegue del plan gradual de reemplazo aprobadas para cada EDE, así como los resultados del seguimiento a que se refiere el numeral ii) precedente;

iv) Otros que considere necesarios.

Para todas las etapas del plan gradual de reemplazo a los SMI, la EDE debe considerar una estrategia suficiente, clara y objetiva de divulgación de la información relativa a los SMI sobre la base de los lineamientos generales aprobados por el Ministerio de Energía y Minas.”

Artículo 2.- Modificar el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Modifíquese el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 163.- Para la obtención de un suministro de energía eléctrica, el usuario solicita a la EDE el servicio respectivo y abona el presupuesto de instalación que incluye el costo de la acometida, del equipo de medición y protección y su respectiva caja, quedando estas inversiones en favor del predio. Cuando el suministro cuente con los SMI, el medidor será de propiedad de la EDE y su costo no se incluye en el referido presupuesto de instalación, quedando el resto de inversiones en favor del predio.

Para los suministros con sistemas de medición convencional, el usuario debe abonar a la EDE mensualmente, un monto que cubra el mantenimiento de la acometida, del equipo de medición y protección y su respectiva caja, y que permita la reposición de esta inversión en un plazo de treinta (30) años. Cuando la instalación comprenda un equipo de medición estático monofásico de medición simple, se considerará únicamente para este equipo, una vida útil no menor de quince (15) años.

Para los suministros con los SMI, los costos de inversión y costos de mantenimiento del medidor inteligente son pagados mensualmente e incluidos en los costos de conexión eléctrica, considerando una vida útil de quince (15) años. Adicionalmente, para el suministro con los SMI se debe abonar a la EDE mensualmente, un monto que cubra el mantenimiento y que permita la reposición de la acometida, del equipo de protección y su respectiva caja en un plazo de treinta (30) años.

En el caso de suministro con sistema prepago de electricidad, el monto mensual por mantenimiento y reposición referidos anteriormente es deducido de la primera compra de energía de cada mes. Cuando el usuario deje de comprar energía durante períodos mayores a un mes, ese monto mensual se acumulará y será deducido de la siguiente compra de energía.

La EDE debe evaluar la factibilidad de atención del servicio antes de la emisión del presupuesto; en base a lo cual emite un informe precisando las condiciones técnicas- económicas necesarias para su atención y/o acciones a seguir por parte del peticionario, las cuales debe ser expresada de manera comprensible.

Una vez recibido el pago del presupuesto, la EDE se encuentra obligada a la atención de la solicitud de servicio en los plazos máximos señalados en la Norma Técnica de Calidad correspondiente.

En el caso de suministros en que se reemplace el medidor convencional por medidor inteligente, el equipo de medición convencional retirado debe ser devuelto al titular del predio. OSINERGMIN, determinará sobre la base de criterios económico-financieros el mecanismo de compensación a favor de estos predios por lo ya abonado a la EDE para la reposición del medidor convencional.”

Artículo 3.- Vigencia

Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo se aplica a partir de los procedimientos tarifarios del VAD de los periodos 2022-2026 y 2023-2027.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Primer proyecto piloto de SMI aprobado en la fijación del VAD de los periodos regulatorios 2018-2022 y 2019-2023

Precísese que el primer periodo tarifario para la realización de proyectos piloto de las EDEs, a que se refiere la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, corresponde al periodo de fijación del VAD de los periodos regulatorios 2018-2022 o 2019-2023, según se trate de empresas privadas o bajo el ámbito del Fonafe, respectivamente.

Las EDEs que no hayan concluido con reemplazar los medidores convencionales correspondientes a su primer proyecto piloto de SMI aprobados en las resoluciones de OSINERGMIN de fijación del VAD de los periodos regulatorios 2018-2022 y 2019-2023, deben culminar dicho reemplazo, como máximo, durante el periodo de vigencia de los periodos regulatorios del VAD 2022-2026 y 2023-2027, respectivamente.

En la determinación del VAD de los periodos regulatorios 2022-2026 y 2023-2027 se debe considerar, además de lo que establece la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, la liquidación de lo recaudado por la EDE de sus usuarios durante los periodos regulatorios 2018-2022 y 2019-2023 por concepto de proyecto piloto de SMI respecto de los costos previstos para el proyecto piloto.

Segunda.- Segundo proyecto piloto de SMI

La EDE solo puede solicitar el reconocimiento tarifario de un segundo proyecto piloto de SMI, siempre que acredite en el estudio de costos del VAD que ha reemplazado al menos el 50% de todos los medidores aprobados en el primer proyecto piloto de sistemas de medición inteligente.

La EDE debe presentar la justificación de los usuarios escogidos para el piloto, excluyendo de los mismos a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad según lo defina OSINERGMIN.

Tercera.- Supervisión y fiscalización de la ejecución de proyectos pilotos de SMI

OSINERGMIN, dentro de un plazo de seis (6) meses de aprobado el presente Decreto Supremo, aprueba los lineamientos, indicadores y metodología para efectuar la supervisión y fiscalización (seguimiento, análisis, verificación de la ejecución y operación, entre otros) de todos los proyectos piloto de SMI, cuyo reconocimiento tarifario haya sido aprobado por OSINERGMIN, con posterioridad a la vigencia de la presente norma. Para el caso de los proyectos pilotos correspondientes a los periodos regulatorios 2018-2022 y 2019-2023 solo se solicitará los informes de ejecución correspondientes.

La información presentada por las EDE se publicará en el portal web del OSINERGMIN.

Cuarta.- Aprobación de criterios y metodología de planificación del Plan de Inversiones en Distribución

La aprobación de los criterios y metodología a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1208, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2016-EM, se publican en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la conclusión de forma definitiva del procedimiento regulatorio de fijación del VAD para el periodo 2023-2027.

Quinta.- Plazos para propuesta de estándares técnicos y de metodología beneficio-costo

OSINERGMIN, hasta el 30 de junio del 2024, propone al Ministerio de Energía y Minas, las especificaciones técnicas y estándares tecnológicos y de desempeño de los SMI, en los aspectos que sean de competencia del Ministerio. En el procedimiento regulatorio de fijación del VAD de los periodos regulatorios 2026-2030 y 2027-2031, según corresponda, OSINERGMIN incluye la metodología de beneficio-costo de los SMI, conforme a lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2016-EM.

Sexta.- Adecuación de la normativa referida al contraste de medidores

Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados después de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas adecúa la normativa referida al contraste de sistemas de medición de energía eléctrica, con la finalidad de excluir de sus alcances a los SMI y a otras tecnologías de medición que no requieran la labor de contraste.

Séptima.- Directriz para reconocimiento de costos

La directriz aplicable para el reconocimiento de los costos asociados al medidor inteligente en la etapa de despliegue, será emitida una vez concluido de forma definitiva el procedimiento regulatorio del VAD correspondiente al periodo 2023-2027 y/o al 31 de diciembre de 2024 como fecha máxima.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

Eduardo González Toro

Ministro de Energía y Minas

2015195-1