Aprueban el “Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 236-2021-OS/CD

Lima, 23 de noviembre de 2021

VISTO:

El Memorando N° GSE-690-2021, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la aprobación del “Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL”.

CONSIDERANDO:

Que, conforme al inciso c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos que regulen los procedimientos a su cargo y otra normas de carácter general, así como mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad;

Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2021-EM, publicado el 13 de mayo de 2021, se establecieron disposiciones para asegurar el abastecimiento de gas natural en el país a efectos de garantizar el suministro de dicho producto y coadyuvar al impulso de la masificación
del gas natural; así como señalar condiciones que aseguren el abastecimiento de las Concesiones de Distribución y la consiguiente prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos;

Que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2021-EM dispone que las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada, a fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL, equivalente a treinta (30) días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido dispositivo establece que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Osinergmin adecúa su marco normativo y aprueba el procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL a las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, considerando lo previsto en el artículo citado en el párrafo precedente;

Que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2021-EM, la imposibilidad de producción de GNL a la Estación de Licuefacción y/o abastecimiento de GNL al Comercializador en Estación de Carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificada por el Osinergmin, eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, motivo por el cual, se deben establecer lineamientos para la fiscalización del cumplimiento de la mencionada obligación y, con base a ello, la calificación de un evento fortuito o de fuerza mayor para el abastecimiento de GNL;

Que, asimismo, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2021-EM establece que el incumplimiento de las existencias de GNL será sancionado por el Osinergmin de acuerdo a su escala de multas y sanciones;

Que, conforme el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 209-2021-OS/CD se dispuso publicar para comentarios la propuesta de “Procedimiento fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL”;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis, el cual se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 37-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el “Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL”, que en calidad de Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Publicación

Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe) y, conjuntamente con su Anexo y Exposición de Motivos, en la página Web del Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 3.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

JAIME MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

2015050-1