Imponen derechos antidumping definitivos sobre importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI
Lima, 10 de noviembre de 2021
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los tejidos señalados en el párrafo anterior, originarios de la República Popular China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (enero de 2017 – marzo de 2020). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones de los tejidos objeto de dumping incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la rama de producción nacional (RPN), así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y financieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.
Visto, el Expediente Nº 017-2020/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2020, complementado el 04 y el 07 de setiembre de 2020, las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Por Resolución Nº 121-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones tejidos tafetán mezcla originarios de China.
Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de tejidos tafetán mezcla de China, así como a los productores y a los importadores nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2. Durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china remitió absuelto el referido Cuestionario.
Mediante Resolución Nº 170-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.
El 25 de junio de 2021, se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.
El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 13 de agosto de 2021, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping.
El 03 de setiembre de 2021 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 10 de setiembre de 2021, las partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada.
El 06 de octubre de 2021 se realizó, de manera virtual, una audiencia pública adicional en el procedimiento. El 13 de octubre de 2021, las partes interesadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la referida audiencia.
II. ANÁLISIS
En el Informe Nº 081-2021/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.
De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente pueden imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los tejidos tafetán mezcla de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos; son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
Conforme se desarrolla en el Informe, en el presente caso se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 47.3% en las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, durante el periodo de análisis establecido en este caso (abril de 2019 – marzo de 2020).
De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha establecido que las empresas productoras nacionales Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima S.A., constituyen la RPN de tejidos tafetán mezcla, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping3. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China4, se ha observado que las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino registraron un incremento acumulado, en términos absolutos, de 18.7% durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020). Si bien al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis se observa que las importaciones del producto chino experimentaron un comportamiento mixto, en la parte final y más reciente del periodo en mención (primer trimestre de 2020), se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China se incrementó 162.6% y 146.6% respecto al volumen registrado en el primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente.
Aunque en términos relativos al consumo interno5, el volumen de las importaciones de tejidos mezcla originarios de China disminuyó 24.1 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, en términos relativos a la producción de la RPN, el volumen de tales importaciones registró un incremento de 32.4 puntos porcentuales durante el referido periodo. Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis, se observa un comportamiento mixto del volumen de las importaciones del producto chino materia de investigación, tanto en relación al consumo interno como en relación a la producción de la RPN. Sin embargo, al comparar lo ocurrido en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020) respecto al primer y el cuarto trimestre de 2019, se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China registró un incremento de 20.9 y 32.0 puntos porcentuales en términos relativos al consumo interno, respectivamente, y también un incremento de 163.6 y 122.2 puntos porcentuales en términos relativos a la producción de la RPN, respectivamente.
(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración promedio de 46.4% respecto al precio de venta interna de la RPN. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta de la RPN y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China registró un comportamiento mixto, habiéndose apreciado niveles de subvaloración a lo largo del periodo de análisis que se han mantenido por encima del 38.4%, advirtiéndose además que el mayor nivel de subvaloración se registró en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2020)6.
Asimismo, la evidencia recopilada indica que, durante el periodo de análisis, las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China tuvieron el efecto de contener el precio de venta interna de la RPN, en los términos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues entre 2017 y 2019, el precio de venta interna de la RPN se incrementó en menor magnitud (7.5%) que sus costos de producción (9.9%), siendo mayor el efecto de la contención al compararse el año 2019 y el primer trimestre de 2020, cuando el precio de la RPN se redujo 2.1% mientras que sus costos de producción registraron un incremento de 3.4%.
(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, en el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China han causado un deterioro de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pues importantes indicadores económicos y financieros de la RPN (como ventas internas, participación de mercado, productividad, margen de utilidad e inventarios) han registrado un comportamiento negativo, en particular, durante la parte final y más reciente del periodo de análisis. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• El indicador de producción experimentó un incremento acumulado de 23.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la producción de los tejidos materia de investigación se redujo 14.3% respecto a similar trimestre de 2019, y se incrementó en 22.5% respecto al cuarto trimestre de 2019.
• La tasa de uso de la capacidad instalada aumentó, en términos acumulados, 1.9 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó una reducción de 2.6 puntos porcentuales respecto a similar trimestre de 2019, y un incremento de 1.5 puntos porcentuales respecto al cuarto trimestre de 2019.
• El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 12.4% durante el periodo enero de 2017 – marzo de 2020. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), las ventas internas de los tejidos materia de investigación se redujeron 34.6% respecto a similar trimestre de 2019 y se mantuvieron prácticamente estables (variación negativa de 0.1%) respecto al cuarto trimestre de 2019.
• La participación de mercado, en términos acumulados, se redujo 9.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. La evaluación de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la participación de mercado se redujo 28.2 puntos porcentuales respecto a similar trimestre de 2019, y se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.6 puntos porcentuales) respecto al cuarto trimestre de 2019.
• El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó un incremento de 29.6% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 4.0% durante el referido periodo.
• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 5.2% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la productividad experimentó una reducción de 30.1% respecto al similar trimestre de 2019, y se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.9%) respecto al cuarto trimestre de 2019.
• El margen de utilidad unitario obtenido por la RPN por sus ventas internas de los tejidos tafetán mezcla registró una reducción acumulada de 7.6 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2020), el margen de utilidad unitario se redujo 5.4 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2019, debido a que el costo de producción unitario registró un incremento de 3.4%, en tanto que el precio de venta interna se redujo 2.1%.
Por su parte, entre 2017 y 2019, la utilidad operativa obtenida por la RPN por sus ventas internas de tejidos tafetán mezcla7 experimentó una reducción, en términos acumulados, de 77.8%. Así, entre 2017 y 2018, la utilidad operativa se incrementó en 170.9%, en tanto que, entre 2018 y 2019, dicho indicador se redujo 91.8%.
• Con relación al flujo de caja y a la rentabilidad agregada, cabe indicar que el resultado de esos indicadores se considera de manera referencial para evaluar el desempeño económico de la línea de producción objeto de investigación, pues los referidos indicadores guardan relación con los ingresos totales de las diferentes líneas de negocio de la RPN, que corresponden a la fabricación de tejidos tafetán mezcla (cuyos ingresos representan menos del 3% de las ventas totales de todas las líneas de negocio de la RPN en el periodo de análisis), así como de terceros productos. Al respecto, entre 2017 y 20198, el flujo de caja de la RPN se redujo en 68.3%, en tanto que los indicadores de rentabilidad agregada, ROS, ROE y ROA9 experimentaron una reducción de 3.3, 2.4 y 1.9 puntos porcentuales, respectivamente, en un contexto en que la RPN ejecutó inversiones destinadas principalmente a adquirir máquinas y equipos empleados en sus diversas líneas de producción, entre ellas, la correspondiente a los tejidos tafetán mezcla.
• Los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento acumulado de 28.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento de 45.3 y 6.8 puntos porcentuales respecto al primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente.
• Durante el periodo establecido en este caso para el análisis de la práctica de dumping (abril de 2019 – marzo de 2020), las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China ingresaron al mercado peruano registrando un margen de dumping de 47.3%. Cabe señalar que, en dicho periodo, las importaciones de los tejidos chinos que ingresaron al Perú alcanzaron su nivel más alto de todo el periodo establecido para el análisis del daño importante experimentado por la RPN (enero de 2017 – marzo de 2020).
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis diversos indicadores económicos y financieros de la RPN han experimentado un desempeño negativo, como es el caso de las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios respecto a las ventas totales, la productividad y el margen de utilidad unitario. Ello, en un contexto en que el mercado interno de los tejidos tafetán mezcla experimentó un apreciable incremento (29.3%), y en que las importaciones de dicho producto originario de China también registraron aumentos en términos absolutos (18.7%), así como en relación a la producción nacional (32.4 puntos porcentuales).
Asimismo, de acuerdo al análisis objetivo e imparcial de las pruebas recopiladas en la investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones del tejido tafetán mezcla objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping10, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), tales como, las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.
Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de daño11 determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho específico12.
Al respecto, conforme se explica en el Informe, en este caso se ha determinado que el precio no lesivo asciende a US$ 7.94 por kilogramo13. Considerando que el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) asciende a US$ 5.86 por kilogramo, se obtiene un margen de daño de US$ 2.08 por kilogramo, el cual es menor al margen de dumping calculado en este procedimiento, equivalente a US$ 2.22 por kilogramo. Siendo ello así, conforme al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, corresponde en este caso fijar la cuantía de los derechos antidumping definitivos en US$ 2.08 por kilogramo.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 10 de noviembre de 2021;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping definitivos de US$ 2.08 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe
Nº 081-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 081-2021/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
(...)
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,
b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
4 Cabe mencionar que no se registraron importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China en el primer trimestre de 2017, razón por la cual, la evolución de tales importaciones en términos acumulados se analiza considerando el segundo trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2020.
5 El consumo interno de los tejidos tafetán mezcla ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), más las importaciones peruanas totales de los tejidos tafetán mezcla registradas durante dicho periodo.
6 Los márgenes de subvaloración son los siguientes: 48.7% en 2017, 38.4% en 2018, 41.7% en 2019 y 57.0% en 2020 (enero - marzo), según se detalla en el Informe.
7 Cabe mencionar que el indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN se ha analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información para el periodo enero – marzo, la cual no resulta comparable con la información de los referidos periodos anuales.
8 Cabe mencionar que los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada se han analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información para el periodo enero – marzo, la cual no resulta comparable con la información de los referidos periodos anuales
9 Entiéndase por ROS, ROE y ROA a la rentabilidad sobre las ventas, rentabilidad sobre patrimonio y rentabilidad sobre activos, respectivamente.
10 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).
11 El margen de daño se ha calculado como la diferencia entre el precio no lesivo y el precio de importación del producto objeto de investigación. Cabe señalar que esta metodología ha sido utilizada por la Comisión en casos anteriores. Al respecto, ver Resolución Nº 205-2021/INDECOPI publicada el 14 de julio de 2021 (Expediente Nº 023-2020/CDB), Resolución Nº 297-2013/CFDINDECOPI publicada el 22 de diciembre de 2013 (Expediente Nº 026-2012/CFD); Resolución Nº 151-2010/CFDINDECOPI publicada el 22 de agosto de 2010 (Expediente Nº 019-2009); Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI publicada el 15 de febrero de 2009 (Expediente Nº 064-2007-CDS).
12 El artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación.
13 Sobre el particular, el precio no lesivo se determinó sobre base del precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de tejidos tafetán mezcla originarias de terceros países (distintos de China), pues dichos tejidos se han comercializado en el mercado nacional durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) sin que exista evidencia que hayan afectado el desempeño económico de la RPN.
2012362-1