Sustituyen el último párrafo de la Décima Primera Disposición Final del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias

RESOLUCIÓN SBS N° 03446-2021

Lima, 17 de noviembre de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, en el cual se establece la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o el método basado en calificaciones internas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y sus modificatorias, se declaró el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19), que ha sido prorrogado por el Decreto Supremo N° 167-2021-PCM; y se han dispuesto medidas excepcionales y temporales respecto de la propagación del COVID-19;

Que, la mencionada situación de emergencia ha ocasionado perjuicios económicos en las personas naturales y jurídicas domiciliadas en territorio nacional, resultando en algunos casos en pérdidas excepcionales para las entidades del sistema financiero;

Que, resulta necesario atenuar temporalmente el incremento del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito que puedan ocasionar los activos por impuesto a la renta diferidos generados por las pérdidas antes mencionadas, con la finalidad de permitir la instrumentalización de medidas de fortalecimiento patrimonial por parte de las empresas, para asumir dichos requerimientos adicionales;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus modificatorias, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir el último párrafo de la Décima Primera Disposición Final del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Décima Primera.-

(…)

A cualquier activo señalado en la tabla precedente que haya sido registrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 4280-2018, le corresponderá el ponderador de la fila “Enero de 2026” de la tabla previa, excepto:

1) En los casos de los literales b) y c) del último párrafo del artículo 15, los que ponderarán de acuerdo con el cronograma establecido en la referida tabla.

2) En los casos del literal a) del último párrafo del artículo 15, aquellos activos registrados por primera vez durante el 2020 y 2021 podrán ponderar de acuerdo con los ponderadores de las filas “Enero de 2021” y “Enero de 2022” de la tabla previa durante los años 2021 y 2022, respectivamente, siempre y cuando la entidad cuente con aportes de capital en efectivo comprometidos iguales o mayores a los ahorros en el requerimiento patrimonial por riesgo de crédito generados por dichas ponderaciones, a ser concretados en el 2022, a más tardar. A partir del 2023, corresponderá a dichos activos la ponderación de la fila “Enero 2026” de la tabla previa. Los aportes de capital en efectivo comprometidos no deben considerar los aportes realizados por el Estado, en el marco del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas (IEM), aprobado mediante Decreto de Urgencia N° 037-2021 y modificatorias. La precitada excepción se podrá aplicar previa comunicación a esta Superintendencia con un mínimo de 15 días de anticipación al cierre del mes de su aplicación, presentando la información que se requiere mediante oficio múltiple. Este organismo de control podrá observar la aplicación de esta excepción, debiendo las empresas subsanar lo observado en el plazo que para tal efecto se otorgue, caso contrario no podrá utilizar la excepción señalada.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

2012282-1