Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero
Decreto Supremo
N° 026-2021-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;
Que, de acuerdo a la precitada Ley, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;
Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, se aprobó el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, que tiene por finalidad asegurar que las actividades mineras en el territorio nacional se realicen salvaguardando el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, en el marco de la libre iniciativa privada y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
Que, con la finalidad de mejorar la gestión ambiental en los proyectos de inversión sujetos al SEIA, se requiere modificar el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM;
Que, por tal razón corresponde realizar ajustes al marco normativo sectorial correspondiente, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 100-2021-MINEM-DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM´, que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales;
Que, mediante Informe Nº 00680-2021-MINAM/VMGA/DGPIGA, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo de la modificación del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Es objeto de la presente norma la incorporación del artículo 50-A del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM.
Artículo 2.- Incorporación del artículo 50-A al Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM
Incorpórese el artículo 50-A al Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, conforme al siguiente texto:
Artículo 50 A.- Medidas de contingencia no previstas en el Instrumento de Gestión Ambiental
En caso de situaciones de emergencia respecto de los riesgos descritos en el artículo 50, el titular minero estará a lo dispuesto en los siguientes numerales:
50.A.1 Si las medidas de contingencia no se encuentran previstas en su Instrumento de Gestión Ambiental; el titular minero debe implementar, en caso se presente la condición de riesgo, las medidas de contingencia que incluyan acciones de control y respuesta con el propósito de controlar sus efectos, durante el periodo de la emergencia, debiendo comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y de Seguridad en la Infraestructura, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas.
50.A.2 Si, pese a encontrarse aprobadas en su Instrumento de Gestión Ambiental, las medidas de contingencia fueran imposibles de cumplir por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el titular minero debe ejecutar, en caso se presente la condición de riesgo, las medidas de contingencia que sean necesarias para garantizar su atención y el control de los efectos, durante el periodo de la emergencia. En este caso, el titular minero debe comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas, debiendo acreditar la imposibilidad de cumplir con las medidas contenidas en su IGA por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
50.A.3 En ambos casos la entidad de fiscalización ambiental o en seguridad de infraestructura, debe supervisar el cumplimiento de las medidas de contingencia implementadas por el titular minero, sin perjuicio de las medidas administrativas que dicte la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.
50.A.4 En las comunicaciones que se remita a la autoridad competente descritas en los numerales 50.A.1 y 50.A.2 del presente artículo, el titular deberá informar, como mínimo, lo siguiente: la ubicación georreferenciada de la contingencia o emergencia con relación a los componentes ambientales que podrían ser afectados, los datos generales sobre las características, efectos y/o condición de riesgo generada por la contingencia o emergencia suscitada; la descripción de las medidas implementadas, que incluyan, entre otras, las acciones de respuesta y control de los efectos, durante el periodo de la emergencia; así como el Plan de Comunicación en el marco del Plan de Contingencias.
50.A.5 Como consecuencia de la implementación de las medidas de contingencia antes descritas, el administrado debe incluirlas en la actualización que se realice al Instrumento de Gestión Ambiental, cuando corresponda”.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
EDUARDO GONZÁLEZ TORO
Ministro de Energía y Minas
RUBÉN RAMÍREZ MATEO
Ministro del Ambiente
2011619-10