Modifican el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

N° 163-2021-SUNARP/SN

Lima, 15 de noviembre de 2021

VISTOS: el Informe Técnico N° 132-2021-SUNARP/DTR del 09 de noviembre de 2021 de la Dirección Técnica Registral, el Informe N° 982-2021-SUNARP/OGAJ del 08 de noviembre del 2021 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 156-2012-SUNARP-SN, se aprueba el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, el cual regula los requisitos, actuaciones y condiciones para la inscripción de los diferentes actos, derechos y demás situaciones jurídicas en los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas de la SUNARP, conforme a lo previsto en los artículos 2039 y 2041 del Código Civil y otras disposiciones legales sobre la materia;

Que, mediante informe Nº 120-2021-SUNARP-Z.R.NºIX/UREG del 08.06.2021, el jefe de la Unidad Registral de la Zona IX – Sede Lima, remite a la Dirección Técnica Registral una propuesta de modificación al Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, a fin de establecer la obligatoriedad de consignar el documento oficial de identidad del testador o causante en el título sucesorio para fines de publicitarlo en el asiento de inscripción; y, con ello, facilitar la identificación de la persona en el caso de la extinción de oficio de mandatos y poderes por fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos;

Que, asimismo, la Dirección Técnica Registral, en el marco de la ejecución de procesos de control de calidad a las inscripciones, efectuados conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 51 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNARP, ha advertido observaciones en los títulos de transmisión sucesoria por parte de los registradores de bienes, atendiendo que en los asientos sucesorios y títulos archivados no consta el documento oficial de identidad del causante, careciendo de un elemento de identificación trascendente para fines de la inscripción ante casos de homonimia o de variación de apellidos por matrimonio;

Que, de otro lado, el artículo 5 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, estableció que la inscripción del otorgamiento de testamento y de la sucesión intestada se efectúa en la oficina registral del último dominio del testador o causante, respectivamente, no siendo necesario formular nueva rogatoria de inscripción del acto sucesorio en la oficina registral del lugar de los bienes, atendiendo a la creación del Índice Nacional de Sucesiones y a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General que prohíben solicitar al administrado información que posea la administración en ejercicio de sus funciones públicas;

Que, se han advertido criterios discrepantes en sede registral ante las rogatorias de actos posteriores al otorgamiento del testamento, cuando el testador ha variado de domicilio respecto a la oficina registral; ante ello, es necesario establecer un mecanismo corrector ante la inscripción de un título sucesorio vinculado a partidas con inscripciones idénticas o compatibles extendidas en el registro de Testamentos o en el registro de Sucesiones Intestadas por aplicación de los artículos 2040 y 2042 del Código Civil, ello con la finalidad de brindar una publicidad clara y ordenada a los ciudadanos;

Que, en ese sentido, emerge la necesidad de dictar disposiciones que, sin suponer la creación o modificación de requisitos, regulen actuaciones o condiciones a las instancias registrales, destinadas a propiciar y facilitar las inscripciones bajo principios de simplificación administrativa y predictibilidad;

Que, ante la problemática expuesta y como consecuencia de la constante actualización y simplificación del procedimiento registral, se ha identificado la necesidad de efectuar modificaciones a los artículos 5, 10, 11, 20, 30, 31, 35 y 36 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, así como incorporar, en dicho cuerpo normativo, la Quinta y Sexta Disposición Complementaria Final, sin que ello suponga, como lo hemos señalado, una incorporación o modificación de requisitos;

Que, atendiendo a las consideraciones antes aludidas, así como a la evaluación técnica correspondiente, la Dirección Técnica Registral ha elevado a esta Superintendencia el proyecto de resolución que modifica el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, conjuntamente con el Informe Técnico de vistos, para la evaluación y aprobación respectiva; la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

Que, el Consejo Directivo de la SUNARP, en su sesión N° 421 del 15 de noviembre de 2021, en ejercicio de la facultad conferida por el literal c) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS acordó aprobar por unanimidad la modificación del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 156-2012-SUNARP-SN;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; contando con el visado de la Gerencia General, Dirección Técnica Registral y la Oficina General de Asesoría;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 5, 10, 11, 20, 30, 31, 35 y 36 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

Modificase los artículos 5, 10, 11, 20, 30, 31, 35 y 36 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 156-2012-SUNARP-SN, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 5.- Oficina registral competente

La inscripción del otorgamiento del testamento y la ampliación del asiento se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador. Todas las inscripciones posteriores se efectuarán en la partida de la citada oficina registral aún si el testador hubiera cambiado de domicilio.

Tratándose de testamento otorgado en el extranjero ante funcionario consular o de acuerdo al régimen legal extranjero, podrá inscribirse en el Registro de Testamentos de cualquiera de las Oficinas Registrales del país.

La inscripción de la sucesión intestada se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al último domicilio del causante.”

Artículo 10.- Título para la inscripción de otorgamiento y revocatoria de testamento

Para la inscripción del otorgamiento de testamento por escritura pública, se deberá presentar el parte notarial que contenga la fecha de su otorgamiento, las fojas del registro notarial donde corre extendido, el nombre del notario, el nombre y número del documento oficial de identidad del testador y el nombre de los testigos, con la constancia de su suscripción. En caso de revocatoria conforme al último párrafo del artículo 73 del Decreto Legislativo del Notariado, se indicará en el parte esta circunstancia.

En el caso del testamento cerrado, se deberá presentar el parte notarial del acta transcrita en el protocolo notarial conforme a lo previsto en el artículo 74 del Decreto Legislativo del Notariado. En el caso de revocatoria, se deberá presentar el parte notarial del acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado.

Artículo 11.- Título para la ampliación de asiento de inscripción de testamento

Para inscribir la ampliación de asiento de un testamento otorgado por escritura pública se deberá presentar el parte notarial que contenga el contenido íntegro del testamento y en el que se indique el nombre y número de documento oficial de identidad del testador. Asimismo, deberá adjuntarse copia certificada del acta de defunción, la misma que podrá estar inserta en el parte notarial presentado.

En el caso de los testamentos cerrados el parte notarial será expedido por el notario en cuyo oficio se realizó la comprobación y protocolización, si se trata de procedimiento notarial, o del notario que solo protocolizó el expediente cuando la comprobación se realizó judicialmente.”

Artículo 20.- Contenido del asiento de inscripción

Al inscribir el otorgamiento de testamento el Registrador consignará en el asiento de inscripción, además de lo previsto en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, lo siguiente:

a) La fecha del instrumento público.

b) El nombre del notario.

c) El nombre y número del documento oficial de identidad del testador.

d) El nombre de los testigos.

Al inscribir la ampliación del asiento de inscripción del testamento, además de lo señalado en el párrafo precedente, el Registrador indicará:

a) La fecha de defunción del testador.

b) Los nombres de los herederos, de los legatarios, del albacea, cuando conste en el testamento.

c) Las disposiciones testamentarias de carácter inscribible que hubiera efectuado el testador.”

Artículo 30.- Título para la anotación preventiva de sucesión intestada

Para la inscripción de la anotación preventiva de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá la solicitud suscrita por el Notario Público acompañada de una copia certificada del pedido del interesado para iniciar el procedimiento de sucesión intestada.

Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga copia certificada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotación en el Registro, acompañadas del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

En los títulos citados en los párrafos precedentes, se debe indicar, además, el número del documento oficial de identidad del causante.

Artículo 31.- Título para la inscripción de la sucesión intestada

Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados.

Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolución judicial que declara a los herederos así como la resolución judicial que la declara firme, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

En el parte notarial o judicial, se debe indicar el número del documento oficial de identidad del causante.

“Artículo 35.- Contenido del asiento de anotación preventiva

Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la anotación preventiva consigna en el asiento, los siguientes datos:

a) Nombre del solicitante.

b) Nombre del Juez o Notario Público que solicita la anotación.

c) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda.

d) Nombre y número de documento oficial de identidad del causante.

e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.”

Artículo 36.- Contenido del asiento de inscripción de la sucesión intestada

Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la inscripción consigna en el asiento los siguientes datos:

a) Nombre del Juez o Notario Público.

b) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda.

c) Nombre y número de documento oficial de identidad del causante.

d) Nombre de los herederos declarados y el grado de parentesco con causante.

e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante.”

Artículo 2.- Incorporación de la Quinta y Sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

Incorpórase la Quinta y Sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 156-2012-SUNARP-SN, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Disposiciones Complementarias y Finales

(…)

Quinta.- Reglas de inscripción ante partidas idénticas

Cuando en la calificación de un título del Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas, el registrador advierta la existencia de otras partidas registrales idénticas a la que es materia de estudio, extendidas en otras oficinas registrales; al efectuar la inscripción del mismo lo pondrá en conocimiento de los Jefes de Unidad Registral de las otras oficinas registrales, a fin que dispongan el cierre de las partidas idénticas.

En el asiento de cierre se debe indicar el motivo que sustenta dicha inscripción, así como el número y oficina registral de la partida que se mantendrá abierta.

Sexta.- Reglas de inscripción ante partidas con asientos compatibles

Cuando en la calificación de un título del Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas, el registrador advierta la existencia de otras partidas registrales con inscripciones compatibles con la partida que es materia de estudio, extendidas en otras oficinas registrales; procederá del siguiente modo:

- Si la partida bajo su competencia es la que tiene más asientos respecto a las otras, al efectuar la inscripción lo pondrá en conocimiento de los Jefes de Unidad Registral de las oficinas registrales correspondientes, a fin que dispongan el cierre de las partidas con asientos compatibles.

- Si la partida bajo su competencia es la que tiene menos asientos, encauza el título al registrador de la oficina registral competente, quien debe actuar conforme a lo señalado en el párrafo precedente.

En el asiento de cierre se debe indicar el motivo que sustenta dicha inscripción, así como el número y oficina registral de la partida que se mantendrá abierta.

Artículo 3.- Testamentos o actas de sucesiones intestadas pre existentes a la presente resolución

En los casos de testamentos o actas de sucesiones intestadas, otorgados o extendidas, respectivamente, antes de la vigencia de la presente resolución y en cuyos instrumentos no conste el número del documento oficial de identidad del testador o causante; para fines de la presentación del título sucesorio al registro, debe consignarse dicha información en el formulario de solicitud de inscripción.

Artículo 4.- Entrada en vigencia

La presente Resolución entra en vigencia a los diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

Sunarp

2011525-1