Decreto Supremo que dicta medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular

decreto supremo

nº 025-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y N° 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Están excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;

Que, el actual incremento de los precios internacionales del petróleo y sus derivados afecta al precio del Diesel BX de uso vehicular, el cual constituye un hidrocarburo de uso masivo en el país, y que todo incremento que se presente en el precio de dicho combustible afecta la canasta de costos y termina siendo asumida por los consumidores;

Que, mediante Decretos Supremos N° 006-2021-EM y N° 015-2021-EM se incorpora temporalmente al Diesel BX de uso vehicular al citado Fondo y se establecen medidas para estabilizar el efecto de las variaciones del precio internacional del Diesel en el mercado peruano a fin de evitar una alta volatilidad de los precios y garantizar que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para beneficio del consumidor;

Que, pese a las medidas implementadas, el impacto económico negativo a los consumidores persiste, dado que se viene presentando incrementos sostenidos de los precios del Diesel BX a nivel internacional, lo que afecta la estabilidad de los precios de la cadena de comercialización de dicho combustible en el mercado interno;

Que, en tal sentido, considerando el contexto actual, resulta necesario dictar medidas para reducir la volatilidad de los precios del Diesel BX de uso vehicular y precisar las condiciones técnicas de su inclusión, con el objetivo de reducir el efecto de las variaciones del precio internacional del Diesel en el mercado peruano y evitar una alta volatilidad de los precios, garantizando que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para beneficio del consumidor;

Que, asimismo, de acuerdo al artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 060-2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN supervisa y fiscaliza el correcto funcionamiento del FEPC;

Que, resulta pertinente optimizar las acciones de supervisión del OSINERGMIN, precisando sus facultades para emplear herramientas de supervisión como el Sistema de Control de órdenes de Pedido - SCOP u otros mecanismos como el intercambio de información con otras entidades como la SUNAT para la verificación del adecuado funcionamiento del FEPC;

Que, cabe señalar que, el literal a) del artículo 7 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia N° 010-2004 aprobadas por Decreto Supremo N° 142-2004-EF, contempla, dentro de las facultades del Administrador del FEPC, celebrar todo tipo de contratos, siempre que se vinculen exclusivamente a los propósitos del Fondo y con arreglo a los términos y condiciones del contrato de Fideicomiso a que se refiere el artículo 5 del citado Decreto de Urgencia;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

1.1 Inclúyase al Diesel BX destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.

1.2 Se entiende como Diesel BX destinado al uso vehicular al expendido a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o adquiridos por los Consumidores Directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos, según lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 005-2012; asimismo, se encuentran dentro del alcance los Consumidores Directos cuya actividad económica principal corresponde a la prestación del servicio de transporte de personas y/o de mercancías, debidamente autorizados y/o habilitados por la autoridad nacional, regional y/o local que resulte competente.

1.3 Se encuentran excluidas del alcance de esta norma las empresas que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, así como, de procesamiento de recursos hidrobiológicos y de fabricación de cemento.

Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del Diesel BX de uso vehicular en el Fondo

2.1 El Precio de Paridad de Importación correspondiente al 08 de noviembre del 2021, con una disminución de S/ 0,35 por galón, se considera como el límite superior de la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado para uso vehicular.

2.2 La actualización de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX de uso vehicular se realiza cada último jueves de cada mes, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o debajo del límite inferior de la Banda, según los criterios establecidos en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y modificatorias. La primera actualización se realizará el último jueves de enero de 2022, la cual, excepcionalmente, entrará en vigencia a partir del 01 de febrero de 2022.

2.3 Las Compensaciones o Descuentos generados como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria de dicho combustible se mantenga estabilizado, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente, y según la ubicación de la Venta Primaria. Dicha estabilización considera, en adición, los efectos por la actualización de la Banda de Precios Objetivo. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC.

2.4 Las Aportaciones o Primas generadas como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria de dicho combustible se mantenga estabilizado, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente, y según la ubicación de la Venta Primaria. Dicha estabilización considera, en adición, los efectos por la actualización de la Banda de Precios Objetivo.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 4. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del siguiente martes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Listado de Consumidores Directos

Los Consumidores Directos que se encuentran registrados y autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por las autoridades regionales y/o locales competentes, deben presentar al OSINERGMIN una declaración jurada que consigne que realizan la actividad de transporte de mercancías y/o personas como actividad económica principal y que no se encuentran dentro de la exclusión del numeral 1.3 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, para la habilitación del Diesel BX destinado al uso vehicular en su Sistema de Control de Órdenes de Pedidos. La veracidad de la citada declaración es de exclusiva responsabilidad de los agentes que la suscriben.

Segunda.- Disposiciones operativas adicionales

Para efectos de la operatividad del FEPC, la Dirección General de Hidrocarburos determina en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, lineamientos que permitan operativizar lo dispuesto en los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2 del presente Decreto Supremo en lo que respecta al mecanismo de estabilización, según la ubicación de la Venta Primaria.

Tercera.- Información a cargo de Productores e Importadores

Establézcase que, los Productores e Importadores que realicen Venta Primaria de Diesel BX destinado para uso vehicular en el mercado interno remiten a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la siguiente información:

a) Los precios de Venta Primaria vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del FEPC, y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.

b) Sobre la Compensación (descuento) o Aportación (prima) realizada por cada comprobante de pago, bajo el rubro “Factor de compensación / aportación – Decreto de Urgencia Nº 010-2004”, según corresponda en sus operaciones de Venta Primaria y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.

La Dirección General de Hidrocarburos puede requerir información a la autoridad competente sobre las acciones y resultados de supervisión y fiscalización nacional de lo previsto en el presente Decreto Supremo, por agente o unidad operativa.

Cuarta.- Declaración Jurada

Establézcase que, los Productores e Importadores, para acogerse al alcance del presente Decreto Supremo y para su habilitación en el SCOP del producto Diesel BX destinado para uso vehicular, deben presentar ante la DGH una Declaración Jurada del conocimiento y cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.

Quinta.- Consumidores Directos y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles

Los Consumidores Directos y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que adquieran Diesel BX destinado para uso vehicular para su comercialización con un destino distinto, así como, aquellas que presenten información inexacta en el SCOP, son pasibles de suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por un plazo mínimo de noventa (90) días calendario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir. En caso, se reitere la infracción se cancela la inscripción en el citado Registro. Dicha suspensión también alcanza a otros agentes de la cadena de comercialización que resulten responsables. La suspensión y cancelación del Registro de Hidrocarburos se sujeta a los procedimientos aprobados por la autoridad competente.

Los citados agentes deben declarar mensualmente los volúmenes adquiridos, vendidos y/o consumidos según corresponda a la autoridad competente. Para la supervisión de dichos volúmenes conforme lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se tiene en cuenta los volúmenes históricos previos a la emisión de la presente norma.

Sexta.- Supervisión y fiscalización

La autoridad competente supervisa y fiscaliza el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, para lo cual aplica las medidas y sanciones administrativas, conforme a los procedimientos y mecanismos tecnológicos correspondientes; asimismo, intercambia información con otras entidades y emplea mecanismos para el cumplimiento efectivo de sus funciones.

Sétima.- Administración del Fondo

El Administrador del Fondo puede celebrar todo tipo de contrataciones con arreglo a los términos y condiciones del contrato de Fideicomiso a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias, siempre que se vinculen exclusivamente a los propósitos del Fondo.

Octava.- Aplicación supletoria

Dispóngase que, todo lo no previsto en la presente norma, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

PEDRO FRANCKE BALLVÉ

Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO GONZÁLEZ TORO

Ministro de Energia y Minas

2009208-1