Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
Resolución N° 0873-2021-JNE
Expediente N° JNE.2021065932
MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2021, debatido y votado en sesión de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Exequiel Rojas Hurtado (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, respectivamente, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
1.1. El 22 de marzo de 2021, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, respectivamente, de la LOM. Los hechos alegados en la referida solicitud fueron los siguientes:
Respecto a la causa de nepotismo:
a. El señor alcalde contrató a su tío Alberto Quinto Escudero Vásquez (en adelante, don Alberto Escudero), con quien tiene vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad, para que preste el servicio de guardián, por cuarenta y dos (42) días, entre los meses de setiembre y octubre de 2020.
b. No obstante la presunción de injerencia por razón de su cargo, el señor alcalde no se opuso a la contratación de su familiar a pesar de tener conocimiento de esta, pues se trata de un familiar directo, existe cercanía entre los domicilios reales así como con el lugar donde labora la referida autoridad.
c. En enero de 2021, el señor alcalde intentó anular la orden de servicio, así como el pago a favor de su tío después de haber tomado conocimiento de la existencia de pedidos de acceso a la información, sin embargo, estos servicios ya habían sido prestados.
Respecto a la causa de infracción a las restricciones de contratación
d. El señor alcalde “se apropió de dinero de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres para pagar un préstamo personal a su primo hermano Nelson Escudero Salas”.
e. De acuerdo al reportaje difundido por el programa periodístico Enfoques del 5 de diciembre de 2020, se llega a establecer que el señor alcalde es deudor de su primo hermano Nelson Escudero Salas (en adelante, don Nelson Escudero), debido a un préstamo de dinero obtenido para su campaña política del 2017-2018, a fin de acceder al actual cargo de elección popular.
f. “Para que el señor alcalde le pague ese préstamo le pidió a don Nelson Escudero que le presentara una factura por el monto de S/7 466.80 (siete mil cuatrocientos sesenta y seis con 80/100 soles), por concepto de alquiler de maquinaria rodillo para la obra ‘Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del Jr. Arica C-1, C-1, C-3, de la ciudad de Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres-San Martín-I Etapa’”.
g. “Ni don Nelson Escudero, primo hermano del señor alcalde, ni la empresa ESCSA Contratistas Generales E.I.R.L. (en adelante, ESCSA) tienen la máquina denominada “rodillo”, por lo que no prestaron el servicio”.
h. “En la citada obra se utilizó un rodillo, pero de propiedad de la Municipalidad Provincial Mariscal Cáceres conforme a los stickers y placas”.
i. “El dinero para pagarle a don Nelson Escudero por el préstamo personal realizado al alcalde salió de las arcas de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres - Juanjuí”.
j. El reportaje periodístico tuvo como documentación los actuados en la Carpeta Fiscal N° 03-2020, investigación a cargo de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Mariscal Cáceres-Juanjuí.
A fin de acreditar las causas invocadas, el señor recurrente presentó, entre otros, los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento del señor alcalde, en que se registra ser hijo de doña Anita Escudero Vásquez.
b. Partida de Nacimiento de doña Anita Escudero Vásquez, madre del señor alcalde, en la que se consigna como padres a don Alberto Escudero Sandoval y a doña Mariana Vásquez Pérez.
c. Acta de nacimiento de don Alberto Quinto Escudero Vásquez, en el que se registra como padres a don Alberto Escudero Sandoval y a doña Mariana Vásquez Pérez.
d. Certificado de Inscripción de Reniec de doña Anita Escudero Vásquez, que precisa como domicilio real el ubicado en Jr. Huallaga 1335, distrito de Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín.
e. Certificado de Inscripción de Reniec de don Alberto Escudero, que precisa como domicilio real el ubicado en Jr. Eduardo Peña Meza N° 1155, distrito de Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres.
f. Consulta de proveedores del portal Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas, que registra un pago efectuado por la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres a don Alberto Escudero por el monto de S/2 000.00, en noviembre de 2020.
g. Solicitud de acceso a la información, del 5 de enero de 2021, presentada por el señor recurrente, sobre información de pago de servicio por concepto de S/2 000.00, efectuado a favor de don Alberto Escudero.
h. Carta N° 001/RAIP-MPMC-J-2021, del 18 de enero de 2021, que amplía el plazo para brindar la documentación solicitada vía acceso a la información pública.
i. Orden de Servicio N° 1808, del 30 de octubre de 2020, otorgado a don Alberto Escudero, con detalle de servicio de guardianía, correspondiente a setiembre y octubre (42 días) de la actividad de intervención inmediata “Limpieza y mejoramiento de vías y áreas deportivas en la localidad de Huayabamba, del distrito de Juanjuí”, por la suma de S/2 000.00.
j. Comprobante de pago, con registro SIAF 0000003471, del 20 de noviembre de 2020, por el importe de S/2 000.00, a favor de don Alberto Escudero por concepto de pagos por los servicios prestados como guardián de la AI (II) “Limpieza y mejoramiento de vías y áreas deportivas en la localidad de Huayabamba, del distrito de Juanjuí”, correspondiente a setiembre y octubre (42 días) de 2020.
k. Declaraciones Juradas de doña Leyla Vásquez Amaringo y don Elvis Adrián Arellano Vásquez, del 26 de febrero de 2020, en el que manifiestan haber visto a don Alberto Escudero trabajar como guardián y almacenero en la ejecución de la obra “Limpieza y mejoramiento de vías y áreas deportivas en la localidad de Huayabamba, del distrito de Juanjuí”.
l. Consulta de movimiento de la cuenta de don Alberto Escudero, del 25 de febrero de 2021.
m. Dispositivo USB que contiene el reportaje del programa Enfoques, en el que da cuenta de una investigación seguida en contra del señor alcalde, por la presunta comisión del delito de organización criminal, peculado doloso por apropiación y falsedad ideológica.
n. Acta Extraprotocolar de constatación notarial, del 5 de abril de 2021, a la página de consulta de expedientes del Ministerio de Economía y Finanzas.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.2. El 7 de abril de 2021, el señor alcalde presentó sus descargos alegando lo siguiente:
Con relación a la causa de nepotismo
a. La solicitud de vacancia se basa en argumentos carentes de sustento, habiendo sido promovido como parte de una campaña de desprestigio.
b. Don Alberto Escudero no fue contratado para desempeñar una labor o función en el ámbito que le compete a la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, tampoco tiene el vínculo laboral o civil.
c. Don Alberto Escudero se desempeñó como guardián en la actividad de intervención inmediata “Limpieza y mejoramiento de vías y áreas verdes deportivas en la localidad de Huayabamba, del distrito de Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín”, ejecutada en el marco de la reactivación económica aprobada por el Decreto Supremo 070-2020.
d. De acuerdo al Informe N° 209-2021-LOG/MPMC-J, del 31 de marzo de 2021, emitido por el jefe de Logística, Almacén y Bienes Patrimoniales de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, la citada obra fue una actividad de intervención inmediata, financiada al 100 % por los fondos de reserva de contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al Decreto Supremo 197-2020-EF, y estuvo a cargo del Programa Trabaja Perú del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
e. Teniendo en cuenta el informe remitido por jefe de Logística, Almacén y Bienes Patrimoniales de la entidad edil, se verifica que no se cumple el segundo elemento de la causa de vacancia, pues don Alberto Escudero no ingresó a trabajar a la municipalidad, sino a través del Programa Trabaja Perú, cuyo proceso de selección no lo convoca directamente la entidad.
f. No se ha acreditado ni invocado que se haya ejercido injerencia en la contratación de don Alberto Escudero, en el extremo de haber influido en el procedimiento o en la toma de decisiones de los funcionarios y/o servidores ediles encargados de dicha contratación.
g. No intervino en la contratación de don Alberto Escudero, pues esta fue consecuencia única y exclusiva del requerimiento del área usuaria y elaborada enteramente por la Oficina de Logística.
h. Sin perjuicio de ello, a fin de deslindar responsabilidades por la contratación de don Alberto Escudero, presentó diversas oposiciones tendientes a respetar la proscripción del nepotismo, y, como consecuencia de estas, la Orden de Servicio N° 1680 y el comprobante de pago fueron anulados; asimismo, se sancionó al jefe de la Oficina de Logística, Almacén y Bienes Patrimoniales, con suspensión sin goce de haber por 15 días calendario.
i. Por otro lado, de acuerdo al Informe N° 209-2021-LOG/MPMC-J, emitido por la Oficina de Logística, don Alberto Escudero declaró tener domicilio en el Centro Poblado de Huayabamba, mientras que él reside en la ciudad de Juanjuí, por lo que es falso que exista cercanía entre los domicilios.
j. Don Alberto Escudero desempeñó sus labores en el Centro Poblado o Caserío de Huayabamba, ubicado a 30 minutos de la ciudad de Juanjuí, además, debido a las medidas sanitarias por la pandemia de COVID-19, se desplazó al local de la municipalidad provincial por motivos y en oportunidades estrictamente necesarias.
Con relación a la causa de infracción a las restricciones de la contratación
a. El señor recurrente no ha precisado cuál sería la relación o el vínculo contractual que habría tenido en su calidad de burgomaestre con la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, que habría permitido recibir sumas de dinero para luego apropiárselo.
b. El señor recurrente ha sustentado su pedido de vacancia copiando la imputación por el delito de apropiación realizada por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Mariscal Cáceres-Juanjuí, que viene siendo materia de investigación por parte del órgano competente, además de no aportar sustento probatorio alguno.
c. El señor recurrente pretende fundar su solicitud de vacancia únicamente en dos reportajes emitidos por un programa con sesgo informativo y un requerimiento de prisión preventiva, sin sustento probatorio alguno, deviniendo en meras conjeturas.
d. El contrato de alquiler de rodillo celebrado con ESCSA fue realizado en observancia de la Ley de Contrataciones con el Estado y el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, no interviniendo de manera particular en esta.
ñ. El señor recurrente señala que ESCSA sería de propiedad de la esposa de don Nelson Escudero, sin embargo, no ha acreditado la supuesta relación conyugal o de convivencia, por lo que no se verifican los elementos constitutivos de la causa invocada.
Decisión del concejo municipal
1.3. En la sesión extraordinaria, realizada el 7 de abril de 2021, el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, por 6 votos en contra y 4 a favor, desaprobó el pedido de vacancia presentado en contra del señor alcalde por la causa de nepotismo. Asimismo, por unanimidad, rechazó el pedido de vacancia presentado por la causa de infracción a las restricciones de la contratación. Dichas decisiones se formalizaron a través del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J de la misma fecha.
El 28 de abril de 2021 dentro del plazo legal, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El señor recurrente reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y adicionó lo siguiente:
a. El señor alcalde ejerció injerencia directa en la contratación de don Alberto Escudero.
b. “Existen contratos e informes sustentatorios con los cuales está demostrado que el señor alcalde ha simulado contratos de trabajo para pagarle a su primo hermano don Nelson Escudero”.
c. “Existe interés directo para que efectúe el pago del préstamo personal realizado a su primo don Nelson Escudero”.
d. El señor alcalde “con la finalidad de apropiarse para otro, de la suma de S/7 466.50 (soles), llegó a coordinar el motivo del servicio, horas de alquiler y monto de factura con don Nelson Escudero, es así que este le solicitó a su esposa doña Jheni Maribel López Alfaro que emita una factura electrónica de ESCSA, por 33.94 horas de alquiler de rodillo (…) a sabiendas que los trabajos de compactación en la obra fueron realizados por un rodillo de propiedad de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres”.
e. El señor alcalde, “aprovechando su relación funcional, habría dispuesto a sus funcionarios que confeccionaran y/o prefabricaran instrumentos públicos que justifiquen el pago de alquiler de rodillo, entre ellos, el Comprobante de Pago N° 008-OB.Arica, del 8 de marzo de 2019, a nombre de ESCSA, por la suma de S/7 466.80”.
f. Existe un conflicto de intereses del señor alcalde “al privilegiar el interés personal frente al interés público, es decir, simular un contrato en favor de su primo hermano don Nelson Escudero”.
El 14 de mayo y el 12 de agosto de 2021, el señor recurrente solicitó que se programe fecha para vista de la causa y, acredita abogado a fin de sustentar oralmente los fundamentos del recurso interpuesto.
Mediante el escrito del 10 de octubre de 2021, el señor alcalde solicitó que se deje sin efecto la audiencia pública programada y se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto, señalando que este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Procesal Civil, pues no contiene indicación del error de hecho o de derecho incurrido en el acuerdo de concejo impugnado, ni la precisión de la naturaleza del agravio, ni el sustento de la pretensión impugnatoria.
Con escritos del 12, 13 y 14 de octubre de 2021, el señor alcalde designó abogado a fin de sustentar oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, reiteró el pedido antes indicado y presentó alegatos para mejor resolver.
El 18 de octubre de 2021, el señor recurrente presentó alegatos escritos señalando, esencialmente, que en el presente procedimiento es estrictamente administrativo por lo que corresponde la aplicación del Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indicó también que no existe acuerdo del Pleno o disposición alguna que establezca indistintamente el citado cuerpo normativo administrativo y la aplicación del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.2. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen lo siguiente:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
6. La pluralidad de la instancia.
En la LOM
1.3. El tercer párrafo del artículo 23 señala:
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad [resaltado agregado].
En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)1
1.4. Los artículos 358, 366 y 367 determinan lo siguiente:
Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Artículo 366.- Fundamentación del agravio
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia
[…]
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.5. La sentencia recaída en el Expediente N° 04868-2015-PA/TC, con relación al derecho de acceso a los recursos, ha establecido lo siguiente:
6. El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento integrante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. […]. Sin embargo, tal derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado este Tribunal, que se trata de un derecho de configuración legal, y que, como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación (Cfr. Sentencia 05019-2009-PHC, fundamento 3) [resaltado agregado].
1. 6. La posición esgrimida en el Expediente N° 05410-2013-PHC/TC concluyó:
Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor incumplió con un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación, […]. Así se advierte que el actor no precisó los puntos controvertidos o los agravios que a su criterio le habría causado la resolución […] hecho que imposibilitaba la revisión de dicha decisión judicial [resaltado agregado].
1.7. En el Expediente N° 03639-2012-PA/TC se señaló:
3. […] este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de configuración legal, es decir, corresponde al legislador el crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe [sic] cumplir para que estos sean admitidos […].
5. A estos efectos la exigencia de fundamentación del recurso de apelación es, como ha quedado dicho, una manifestación de delimitación legislativa del contenido del derecho, es decir, es una exigencia que se encuentra justificada.
Por tanto, el rechazo del recurso de apelación por falta de fundamentación y con ello la denegatoria del mismo […] no constituye una violación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia [resaltado agregado].
1.8. En el Expediente N° 05019-2009-PHC/TC no solo se recogió la postura citada anteriormente, sino que determinó lo siguiente:
4. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional.
[…]
7 .… este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, pues la denegatoria del recurso de apelación por parte del juez emplazado tuvo en consideración que el accionante no cumplió con fundamentar su recurso de apelación dentro del plazo legalmente previsto, actuación judicial que, a criterio de este Tribunal, no ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los recursos alegado por el recurrente [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.9. En el considerando 4 del Auto N° 1, recaído en el Expediente N° J-2017-00319-Q01, se precisó:
4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, en reiteradas oportunidades, ha precisado que la calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de su competencia exclusiva, de modo que, ante la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones, véase por ejemplo los Expedientes N° J-2015-00361-Q01 y N° J-2015-00071-A01.
1.10. Este Supremo Tribunal indicó lo siguiente en el considerando 4 de la Resolución N° 0181-2020-JNE, del 14 de julio de 2020, recaída en el Expediente N.º JNE.2020028451:
4. Asimismo, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, que es el correspondiente concejo municipal, y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, que es el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
5. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.
1.11. Los considerandos 5 y 6 de la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, recaído en el Expediente N° J-2017-00414-A01, precisaron:
5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.
6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 16 prescribe:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, [debiendo] solicitar la apertura de [las mismas, así] en caso [de que] no la soliciten, se entenderán por notificados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de fondo, es menester evaluar el recurso impugnatorio en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, el cual desaprobó la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente.
2.2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.), el Jurado Nacional de Elecciones actúa como órgano de segunda instancia en los procedimientos de vacancia y suspensión del cargo de alcalde o regidor declarada por el correspondiente concejo municipal. Dicha decisión, por cierto, debe ser adoptada en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado, y deberá ser formalizada en un acuerdo municipal.
2.3. Conforme al criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10. y 1.11.), se debe destacar la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Mientras que, en su etapa jurisdiccional —es decir, en segunda instancia—, resulta aplicable la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), así como sus normas afines, y, de manera supletoria, las disposiciones del CPC.
2.4. Ahora bien, el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal y, además, establece que el concejo municipal elevará los actuados en el término de tres (3) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones.
2.5. Sobre el particular, se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia señalada por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9.), la calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de competencia exclusiva de este órgano electoral, de modo que, ante la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones.
2.6. La calificación del recurso de apelación, respecto de los agravios, ha sido configurada por el legislador en los artículos 358 y 366 del CPC (ver SN 1.4.), y ello implica determinar que el apelante cumpla las siguientes exigencias:
a. Indicar el error de hecho: el señor recurrente tiene la obligación de establecer cuáles son los errores en los que ha incurrido el órgano de primera instancia sobre la ocurrencia de los hechos relevantes del caso. En ese sentido, es fundamental demostrar que no valoró una prueba o que dicho acto fue deficiente, lo que determina una incorrecta conclusión respecto de los hechos.
b. Indicar el error de derecho: el señor recurrente tiene la obligación de demostrar que el órgano de primera instancia ha cometido error al momento de establecer la disposición relevante para solucionar el caso o, habiendo realizado una correcta elección, no ha interpretado correctamente.
c. Precisar la naturaleza del agravio: implica establecer el perjuicio que la resolución apelada causa al impugnante.
d. Sustentar la pretensión impugnatoria: el señor recurrente debe precisar el objeto de su recurso, es decir, establecer si está solicitando la nulidad de la resolución impugnada o su revocatoria, dependiendo del tipo de error en el que se ha incurrido. Asimismo, le es exigible indicar el extremo de la resolución con el cual no está conforme. Esto es importante, ya que permite delimitar el ámbito de conocimiento del superior jerárquico, que deberá pronunciarse únicamente en función de los agravios expuestos.
2.7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo
N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, se constata el siguiente petitorio:
Asimismo, se advierte el contenido del recurso reitera los fundamentos alegados en su solicitud de vacancia, y que son detallados en el apartado antecedentes de la presente resolución.
De igual modo, como cierre del recurso, se advierte lo siguiente:
2.8. En atención a lo prescrito en los artículos 358 y 366 del CPC (ver SN 1.4.), se concluye lo siguiente:
a) No cumplió con indicar el error de hecho. El señor recurrente no ha establecido cuál es el error en la apreciación de hechos en el que incurrió el concejo municipal. Tampoco ha identificado la ausencia de valoración de prueba o que dicho acto fue deficiente y ello condujo a conclusiones incorrectas sobre la ocurrencia de los hechos. Por el contrario, se limita a reiterar los fundamentos que sustentaron su pedido de vacancia, incorporando incluso hechos distintos a la solicitud primigenia.
b) No cumplió con indicar el error de derecho en el que se ha incurrido en la resolución apelada. En el escrito de apelación no se ha identificado y mucho menos cuestionado que la norma aplicada o su interpretación sea incorrecta. Por el contrario, se invoca de manera reiterativa el listado de normas que, a su vez, sustentaron el pedido de vacancia inicial.
c) No consignó la naturaleza de los agravios. El señor recurrente no ha expuesto cuál es el perjuicio que la resolución causaría, pues si bien manifiesta la voluntad de apelar, no se verifica agravio expreso o, como mínimo, alegación amplia que permita extraer el perjuicio y determinar el punto controvertido sobre el cual deba pronunciarse este Supremo Tribunal Electoral, en tanto que se limita a repetir los fundamentos de la solicitud de vacancia.
d) No sustentó la pretensión impugnatoria. Al respecto, el señor recurrente no ha cumplido con precisar el objeto de su recurso, pues si bien ha señalado que interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, no precisa si solicita la nulidad del acuerdo o su revocatoria, limitándose a señalar textualmente lo siguiente: “sírvase señor alcalde tener por interpuesto el presente recurso de apelación y elevar los actuados al Jurado Nacional de Elecciones donde haré valer mis derechos”. Aunado a ello, debe advertirse también que el contenido argumentativo del recurso tampoco fundamenta errores de hecho y derecho, de ahí que la ausencia en la fundamentación de agravios impide determinar cuáles son los alcances del petitorio.
2.9. Así, de los fundamentos expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación, este órgano electoral verifica que los requisitos establecidos por el CPC no han sido cumplidos, pues si bien, objetivamente, impugna el del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, no cumplió con señalar la pretensión impugnatoria así como tampoco la naturaleza de los agravios. De la misma manera, tampoco cumplió con formular argumentos de defensa que contradigan o cuestionen directamente el pronunciamiento emitido por el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, es decir, el señor recurrente no manifestó los vicios o errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el mencionado concejo edil y por los que, a su consideración, decaería el pronunciamiento cuestionado; por el contrario, reitera los sustentos de su solicitud de vacancia, omisión que, a su vez, impide que este Supremo Tribunal Electoral pueda emitir pronunciamiento respecto a la decisión del concejo municipal que materialmente no ha sido cuestionada, lo que evidencia la falta de requisito esencial de procedibilidad.
2.10. De ahí que, en lo relativo al ámbito procesal, la expresión de vicio o error que motiva la impugnación deviene en requisito esencial de procedibilidad, ya que dicha línea argumentativa es el sustento de dicha preposición, lo que a su vez permite que el órgano superior revise el pronunciamiento —materia de cuestionamiento— de manera objetiva a base de los posibles agravios y errores que adviertan las partes recurrentes, hecho que, por cierto, en el caso concreto, no ha ocurrido.
2.11. Cabe indicar que, si bien el impugnante tiene el derecho fundamental de acceso a los recursos, este no resulta absoluto. Ya el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que es un derecho de configuración legal (ver SN 1.5., 1.6., 1.7. y 1.8.), en virtud de ello, el legislador tiene la atribución de establecer cuáles son las exigencias que debe cumplir a efectos de que sea admitido, y las que han sido desarrolladas en el CPC.
2.12. No es suficiente expresar la voluntad de impugnar, sino que, además, se deberá señalar los agravios y señalar, de manera puntual y solvente, cuáles son los argumentos por los que se controvierte de la decisión que causa el pronunciamiento recurrido, pues esta constituye la conclusión de una construcción argumentativa. En atención a los considerandos que preceden, el señor recurrente estaba en la obligación de exponer de manera clara y precisa cuáles son las razones de hecho y de derecho que le permiten sostener ello, según las exigencias del CPC (ver SN 1.4.), máxime aun si se advierte la intervención de la defensa técnica.
2.13. Así, los agravios, la pretensión impugnatoria y la indicación de error de hecho o de derecho constituyen requisitos ineludibles y elementales de cargo o deberes procesales para el apelante; además, configuran el ejercicio del derecho a impugnar y, al mismo tiempo, son condiciones que habilitan el conocimiento del recurso por el órgano revisor superior. Sin esa información (en este caso, absolutamente ausente) deviene en imposible absolver el grado.
2.14. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 367 del CPC (ver SN 1.4.), corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, con los efectos consiguientes.
2.15. Sin perjuicio de la decisión adoptada y atendiendo a que en el presente caso se ha denunciado el uso de fondos municipales para presuntamente favorecer a un tercero, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a efectos de que actúe conforme con sus atribuciones.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría de los señores magistrados Jovian Valentín Sanjinez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Exequiel Rojas Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, respectivamente, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. REMITIR copias de los actuados en el presente expediente al Ministerio Público, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.15., de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
RODRÍGUEZ MONTEZA
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente N° JNE.2021065932
MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Exequiel Rojas Hurtado (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Al respecto, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, por cuanto consideramos que, de la lectura integral de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se configuran los requisitos establecidos en los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil, que determinan los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios, entre ellos, la precisión del agravio que motiva su recurso, así como su debida fundamentación.
2. Ello es así en razón de su análisis, del cual se advierte la manifestación implícita de agravios, así como el cuestionamiento respecto a la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, pues se ha desarrollado la secuencia de los elementos de las causas de vacancia invocadas y la forma en la que estas se lograrían acreditar, permitiendo de tal manera extraer la pretensión de un reexamen sobre la configuración de las causas de vacancia alegadas, respecto a los hechos y medios probatorios presentados en primera instancia.
3. En ese sentido, consideramos que dentro de un sistema recursivo al amparo del principio pro actione, la calificación de un recurso debe hacerse en el sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito, en ese orden, corresponde admitir el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y emitir pronunciamiento sobre el fondo.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Exequiel Rojas Hurtado; en consecuencia, en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se emita un pronunciamiento de fondo.
SS.
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 De aplicación supletoria en los procesos jurisdiccionales electorales.
2 Aprobado por la Resolución N.° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
2008966-1