Desestiman cuestionamientos formulados contra la Resolución N° 104-2020/CDB-INDECOPI y disponen mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos compensatorios impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

RESOLUCIÓN N° 265-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 22 de octubre de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos compensatorios definitivos impuestos por la Resolución 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición de la subvención y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el artículo 60 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 29 de enero de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos compensatorios en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI.

Visto, el Expediente Nº 012-2020/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de enero de 2016, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), dispuso la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) (en adelante, biodiésel) originario de la República Argentina (en adelante, Argentina) por un periodo de cinco (5) años1 .

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2020, complementado el 04 de agosto del mismo año, la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos compensatorios impuestos por la Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 21.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el ASMC)3 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC).

Por Resolución Nº 104-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de setiembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos compensatorios sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 21.3 del ASMC.

Inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), se cursaron los respectivos Cuestionarios al gobierno de Argentina, a las empresas productoras y exportadoras de biodiésel de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias4.

En el curso del procedimiento de examen, el gobierno de Argentina y la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante, CARBIO) formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 104-2021/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen.

El 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias5.

El 23 de julio de 2021, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias6.

El 10 y el 12 de agosto de 2021, Heaven Petroleum y CARBIO presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento7. Asimismo, el 16 de setiembre de 2021, el gobierno de Argentina presentó un escrito manifestando su posición respecto del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento.

III. ANÁLISIS

El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 21.3 del ASMC y el artículo 60 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho compensatorio en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición de la subvención y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 21.3 del ASMC, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición de la subvención; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

En el Informe Nº 077-2021/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

Según el análisis efectuado en el referido Informe, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En particular, en el Informe se han evaluado los asuntos técnicos abordados en el acto de inicio del procedimiento de examen que han sido objeto de cuestionamientos por el gobierno de Argentina y CARBIO. Según queda corroborado, en esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y por el gobierno de Argentina contra la Resolución Nº 104-2020/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”).

De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Heaven Petroleum e Industrias del Espino S.A., productores nacionales de biodiésel cuya producción conjunta representó más del 90% del volumen de la producción nacional total estimado de dicho producto durante el periodo de análisis (enero de 2014 – junio de 2020), de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del ASMC.

A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, correspondientes al periodo de análisis, se han encontrado evidencias suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de subvención se repita en caso se supriman los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina8. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) El Acuerdo de Abastecimiento fue prorrogado y/o renovado periódicamente desde 2010, habiéndose publicado su última versión en agosto de 20159. Si bien desde esa fecha no se han llevado a cabo renovaciones del Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno argentino continuó asignando cuotas para la venta de biodiésel en el mercado interno y determinando el nivel de precios al que las empresas mezcladoras compraron el referido biocombustible para su mezcla con combustibles fósiles durante el periodo de análisis (enero de 2014 – junio de 2020)10. Durante el referido periodo, el volumen total de los cupos asignados por el gobierno argentino para la venta interna de biodiésel representó, en promedio, el 48.6% y el 89.5% de la producción y de las ventas internas de la industria argentina de biodiésel, respectivamente.

(ii) Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – junio de 2020), la Ley 26.093 y sus dispositivos complementarios11, que constituyen el marco legal para la asignación de los cupos de venta interna en el mercado argentino de biodiésel, se han mantenido vigentes sin experimentar cambios significativos respecto de lo observado durante la investigación original, la misma que concluyó con la imposición de los derechos compensatorios objeto de análisis. De esta manera, los dispositivos legales antes mencionados no establecen algún impedimento para que las empresas exportadoras argentinas efectúen ventas internas de biodiésel a las empresas mezcladoras a los precios establecidos para ello por el gobierno argentino12.

A partir de la evidencia de la que se dispone en esta etapa final del procedimiento, se aprecia que, durante el periodo de análisis (enero de 2014 – junio de 2020), las empresas argentinas exportadoras de biodiésel efectuaron también ventas internas de biodiésel destinadas a su mezcla obligatoria con gasoil a los precios regulados por el gobierno argentino. Cabe señalar que, en 2019, el volumen de las ventas internas de biodiésel efectuadas por las empresas argentinas exportadoras registró su nivel más alto de todo el periodo de análisis13. Considerando ello, el esquema aplicado en el marco del Acuerdo de Abastecimiento facilita que el gobierno argentino cuente con absoluta discrecionalidad para permitir que las empresas argentinas exportadoras de biodiésel efectúen ventas internas de ese biocombustible para su mezcla obligatoria con gasoil y, de esta manera, reciban un beneficio en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante el referido periodo.

(iii) Respecto del precio regulado por el gobierno argentino para la venta interna del biodiésel destinado a su mezcla con combustibles fósiles, se observó que la fórmula establecida en el Acuerdo de Abastecimiento14 para la determinación del referido precio, se mantuvo vigente hasta febrero de 2018. Posteriormente, mediante la Disposición 199/2019, el gobierno argentino efectuó modificaciones relativas a la determinación y denominación de los componentes de la fórmula empleada para fijar el precio de venta interna del biodiésel, el cual sigue siendo determinado por la Secretaría de Energía15. No obstante, tales modificaciones no han alterado de forma sustantiva el esquema de fijación de precios establecido por el gobierno argentino, pues el precio de venta interno del biodiésel para su mezcla con gasoil continuó siendo regulado por el gobierno de ese país durante el periodo de análisis, y no fue determinado mediante la libre interacción de la oferta y la demanda16.

Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se encontraron elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN se repita en caso se supriman los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina. Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones desarrolladas en el Informe, cuyos principales elementos se expo nen a continuación:

(i) Durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron un comportamiento mixto. Entre el primer semestre de 2014 y el segundo semestre de 2016, importantes indicadores económicos de la RPN (como las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, la participación de mercado, los salarios y el margen de beneficios) experimentaron un desempeño económico desfavorable, en un contexto en el cual la RPN registró una participación mínima en el mercado interno (en promedio, 0.8%). En dicho periodo el mercado fue abastecido principalmente por importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados17, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea e Indonesia.

Posteriormente, entre el primer semestre de 2017 y el primer semestre de 2020, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN registraron un comportamiento favorable, en comparación con el desempeño mostrado entre 2014 y 2016. Ello, en un contexto en el cual la RPN se constituyó como el segundo proveedor del mercado interno (25.3% de participación en el mercado interno), después de la Unión Europea (34.7% de participación en el mercado interno), principal proveedor en el mercado nacional de biodiésel.

(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman las medidas compensatorias vigentes, las importaciones de biodiésel de origen argentino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, así como también al precio promedio nacionalizado de la Unión Europea, principal proveedor de biodiésel en el mercado peruano. Ello, considerando que de no haber estado vigentes los derechos compensatorios bajo examen durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el biodiésel argentino (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 17.2% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originario de la Unión Europea, principal proveedor del mercado nacional de biodiésel durante el periodo de análisis.

(iii) De igual manera, de suprimirse las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades significativas, tomando en consideración lo siguiente: (i) Argentina es el segundo productor mundial de biodiésel; (ii) la industria argentina de biodiésel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que representó más de 8 veces el tamaño del mercado peruano de biodiésel durante el periodo de análisis; y, (iii) las importaciones de biodiésel originario de Argentina podrían ingresar al Perú registrando precios menores al precio de venta interna de la RPN, e incluso también menores al precio de la Unión Europea.

(iv) En caso se supriman los derechos compensatorios vigentes, el ingreso de importaciones de biodiésel de origen argentino podría desplazar del mercado peruano a la RPN, lo que conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles similares a los registrados entre 2014 y 2016, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable evidenciada en un deterioro de importantes indicadores como las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, la participación de mercado, los salarios y el margen de beneficios.

Considerando lo expuesto, resulta necesario prorrogar la vigencia de los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina por un plazo adicional de cinco (5) años, en observancia de lo dispuesto en el artículo 21.3 del ASMC18, a fin de evitar que la práctica de subvención y el daño a la RPN se repitan. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 29 de enero de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos compensatorios en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

De conformidad con el ASMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 22 octubre de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por la Cámara Argentina de Biocombustibles y el gobierno de la República Argentina, contra la Resolución N° 104-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de setiembre de 2020 que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”).

Artículo 2º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos compensatorios impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 29 de enero de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos compensatorios en cuestión, establecido en la investigación original, según lo dispuesto en la Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”).

Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 077-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Publicar el Informe N° 077-2021/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 Dicho acto administrativo fue confirmado por Resolución Nº 144-2018/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2018, en el extremo referido a la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiesel originario de Argentina, modificando la cuantía de tales derechos.

2 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-

60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.

Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.

3 ASMC, Artículo 21.- Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos.-

(…)

21.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

(...)

5 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.-

39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.

39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

6 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…)

28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que es notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

(…)

7 Al respecto, cabe señalar que ninguna de las partes solicitó la realización de una audiencia final.

8 Cabe precisar que, en el presente procedimiento de examen no ha resultado posible calcular una cuantía actual de la subvención para efectos de evaluar, conjuntamente con otros factores, la probabilidad de repetición de la subvención. Ello, debido a que no se han efectuado exportaciones al Perú de biodiésel originario de Argentina durante el último año del periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020).

9 Conforme se detalla en el Informe, los dispositivos emitidos por la Secretaría de Energía, mediante los cuales se modificó y/o renovó la vigencia del Acuerdo de Abastecimiento, son los siguientes: Resolución 554/2010 del 6 de julio de 2010; Resolución 1674/2010 del 31 de enero de 2011; Resolución 56/2012 del 09 de marzo de 2012; Resolución 450/2013 del 06 de agosto de 2013; Resolución 390/2014 del 30 de abril de 2014 y Resolución 660/2015 del 20 de agosto de 2015. Al respecto, cfr.: http://www.energia.gob.ar/contenidos/verpagina.php?idpagina=3026 (última consulta: 26 de setiembre de 2021).

10 A través del portal en internet de la Secretaría de Energía, el gobierno argentino publica los dispositivos legales vigentes que regulan la determinación de los cupos de venta interna y los precios de comercialización del biodiesel en Argentina (al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia. Última consulta: 26 de setiembre de 2021). De acuerdo con la información que publica la Secretaría de Energía, autoridad de aplicación del Acuerdo de Abastecimiento, el Decreto Reglamentario N° 109/2007 del 09 de febrero de 2007 faculta a dicha entidad gubernamental para determinar los cupos de venta interna de biodiesel requeridos para cubrir el volumen mínimo de dicho biocombustible a ser mezclado con gasoil en Argentina. Asimismo, en el portal en internet de la Secretaría de Energía se publica periódicamente información estadística referida a las ventas de biodiesel efectuadas por las empresas elaboradoras de biodiésel para satisfacer el requisito establecido para su mezcla con gasoil por parte de las refinerías radicadas en Argentina y los precios regulados por el gobierno argentino para ese fin.

11 Resoluciones Nº 554/2010, 1674/2010, 56/2012, 450/2013, 390/2014 y 660/2015 y 333/2019.

12 Durante el periodo de análisis (enero de 2014 – junio de 2020), la asignación de cuotas para la venta interna de biodiésel se efectuó de conformidad con lo establecido en la Disposición 660/2015, la cual obligó a las empresas mezcladoras a priorizar la compra de biodiésel a las empresas que tengan una capacidad de producción menor a 50 mil toneladas, pero sin establecer impedimento alguno para la adquisición de biodiésel elaborado por las empresas exportadoras. Cabe señalar que, en diciembre de 2019, el gobierno argentino emitió la Disposición 333/2019, según la cual las cantidades de biodiésel que permitan cubrir la demanda requerida por las empresas mezcladoras debían ser repartidas entre empresas productoras de biodiésel que no lleven a cabo operaciones de exportación. No obstante, la aplicación de dicho dispositivo fue suspendida en enero de 2021 mediante Resolución 1/2021.

13 Como se explica detalladamente en el Informe, a través del portal en internet de la Secretaría de Energía, el gobierno argentino publica periódicamente información estadística referida a las ventas de biodiésel efectuadas por las empresas argentinas elaboradoras de ese biocombustible para su mezcla con gasoil y los precios regulados por el gobierno argentino. Al respecto, cfr.: http://datos.minem.gob.ar/dataset/estadisticas-de-biodiesel-y-bioetanol (última consulta: 26 de setiembre de 2021).

14 La Resolución 56/2012 del 09 de marzo de 2012, la cual facultó a la Autoridad de Aplicación para determinar mensualmente el precio a pagar por las empresas mezcladoras a las empresas productoras de biodiésel en ese país, utilizando la siguiente fórmula.

15 Conforme se explica en el Informe, durante el periodo de análisis (enero de 2014 – junio de 2020), el gobierno argentino emitió diversos dispositivos legales referidos a la fórmula para la determinación del precio de venta interna del biodiesel destinado para su mezcla con gasoil, los cuales disponen actualizar los parámetros empleados por la Secretaría de Energía para la determinación de los componentes de esa fórmula. Al respecto, ver la Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012, la Resolución 83/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, la Disposición 23/2019 del 05 de abril de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles del Ministerio de Hacienda, y la Resolución 2/2019 del 11 de enero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía. Cabe señalar que, de acuerdo con la información que publica la Secretaría de Energía de Argentina a través de su portal en internet, entre setiembre y diciembre de 2019, el nivel de precios establecido para la venta interna de biodiesel constituyó un nivel de precios mínimo para la comercialización de ese biocombustible. Por su parte, desde 2020, la Secretaría de Argentina viene estableciendo precios fijos para la venta interna del biodiesel.

Al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia y https://glp.se.gob.ar/biocombustible/reporte_precios.php (última consulta: 26 de setiembre de 2021)

16 Conforme se explica en el Informe, si bien en el último mes del período de análisis (setiembre de 2019) el gobierno argentino estableció un nivel de precios mínimo para la venta interna de biodiesel a las refinerías radicadas en Argentina, ello no implica que en ese mes los precios de venta interna de biodiésel para su mezcla con gasoil hayan sido determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, pues en ese escenario el nivel de precios determinado en el mercado argentino de biodiésel podría ubicarse incluso por debajo del nivel mínimo establecido por el gobierno argentino. Sin perjuicio de ello, la información que publica la Secretaría de Energía de Argentina a través de su portal en internet indica que el esquema de precios mínimos para la venta interna de biodiésel a las refinerías sólo estuvo vigente entre setiembre y diciembre de 2019, pues a partir de enero de 2020 la Secretaría de Energía impuso nuevamente un esquema de precios fijos para la venta de biodiesel destinado a su mezcla con gasoil.

Al respecto, cfr.: https://www.argentina.gob.ar/produccion/energia/hidrocarburos/marco-legal-de-referencia y https://glp.se.gob.ar/biocombustible/reporte_precios.php (última consulta: 26 de setiembre de 2021)

17 Mediante las Resoluciones Nº 011-2016/CDB-INDECOPI y 189-2016/CDB-INDECOPI, la Comisión impuso derechos compensatorios y antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, respectivamente.

18 Ver nota a pie de página N° 3.

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