Confirman Resolución N° 245-2021-DNROP/JNE, que, entre otros, declaró improcedentes solicitudes acumuladas sobre inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional y de miembros del Comité Electoral Regional del Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto

Resolución N° 0853-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021090762

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dos de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Agnini Najar, presidente1 de la organización política Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 245-2021-DNROP/JNE, del 4 de agosto de 2021, que, entre otros, declaró improcedentes las solicitudes acumuladas sobre inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional y de miembros del Comité Electoral Regional de la referida organización política.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional y otros del Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto (en adelante, Movimiento Regional)

1.1. Mediante escrito, presentado el 17 de junio de 2021, el señor recurrente solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la inscripción de nuevos directivos [miembros del Comité Ejecutivo Regional], la modificación de Estatuto, el cambio de denominación, símbolo y domicilio legal del Movimiento Regional.

Para tales efectos, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a. Actas de reunión de fundadores del Movimiento Regional, del 26 de enero y 27 de febrero de 2021.

b. Esquela de convocatoria a Asamblea General Ordinaria presencial y/o virtual, vía Zoom, publicada en el diario La Región, el 3 de marzo de 2021, para el 3 de abril de 2021, a las 9:00 horas, en primera convocatoria, y 9:30 horas, en segunda convocatoria, en Samiria Jungle Hotel, sito Calle Ricardo Palma N° 159, distrito de Iquitos, vía Zoom: ID de reunión 879 5118 7333, Código de acceso: byQE59, con la siguiente agenda: “1. Elección de Nueva Directiva al Consejo Ejecutivo Regional según el artículo 25 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094; 2. Modificación del Estatuto Vigente y Aprobación del Nuevo Estatuto; y 3. Otros”.

c. Acta de Sesión Ordinaria de la Asamblea Regional del Movimiento Regional, del 3 de abril de 2021, que da cuenta de la elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Regional, modificación de Estatuto, cambio de símbolo, denominación, domicilio legal, así como la reorganización de los Comités Provinciales del Movimiento Regional, y la no ratificación en el cargo de personero técnico titular de don José Eduardo Tamayo Trujillo.

d. Estatuto modificado del Movimiento Regional.

e. Búsqueda de antecedentes registrales y figurativos del Movimiento Regional.

Calificación de la solicitud presentada por parte de la DNROP

1.2. A través de la Resolución N° 174-2021-DNROP/JNE, del 23 de junio de 2021, la DNROP suspendió el extremo de la solicitud referida a la inscripción de modificación del Estatuto, cambio de denominación, símbolo y domicilio legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento).

1.3. Asimismo, observó el extremo referido a la inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional, según el anexo 1 de la citada resolución, confiriéndole al Movimiento Regional el plazo de diez (10) días hábiles para su subsanación, conforme lo establece el artículo 110 del Reglamento. La observación única es la siguiente:

a. El Movimiento Regional no ha acreditado la elección y/o nombramiento previo del Comité Electoral Regional ni ha solicitado su inscripción ante la DNROP, asimismo, no ha acreditado la participación del Comité Electoral Regional en la elección de los directivos del Comité Ejecutivo Regional.

Escrito de subsanación de la observación advertida

1.4. Con Oficio N° 004-2021-MIRA-LORETO, del 23 de julio de 2021, dentro del plazo otorgado, el Movimiento Regional absolvió la observación formulada por la DNROP, solicitando la inscripción del Comité Electoral Regional y precisando que se acredita su participación en la elección de los directivos del Comité Ejecutivo Regional de la organización política.

Adjuntó, entre otros, copia legalizada del Acta de Sesión de Asamblea Regional del Movimiento Regional, del 3 de abril de 2021, en la que se aprobó el Reglamento Electoral, la elección del Comité Electoral Regional y la elección del Comité Ejecutivo Regional.

Pronunciamiento de la DNROP respecto al escrito de subsanación

1.5. Mediante la Resolución N° 245-2021-DNROP/JNE, del 4 de agosto de 2021, la DNROP acumuló la solicitud de inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional, la modificación de Estatuto, el cambio de denominación, símbolo y domicilio legal, presentada el 7 de mayo de 2021, y la solicitud de inscripción de miembros del Comité Electoral Regional, contenida en el escrito de subsanación, presentado por el Movimiento Regional.

1.6. Asimismo, declaró improcedentes las solicitudes acumuladas sobre inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional y miembros del Comité Electoral Regional del Movimiento Regional, así como los pedidos de modificación de Estatuto, cambio de denominación, símbolo y domicilio legal.

Dicha decisión fue adoptada en vista de que la organización política solicitante no logró subsanar la observación formulada por la DNROP ─debido a la existencia de Actas de Asambleas Regionales contradictorias de la misma fecha y horarios─, ni acreditar la convocatoria a Asamblea para elección del Comité Electoral Regional.

Recurso de apelación

1.7. El 17 de agosto de 2021, dentro del plazo legal, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 245-2021-DNROP/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor recurrente sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a. No debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral Regional, previsto en el Estatuto, dado que la Asamblea General está rodeada de garantías obligatorias, imparcialidad y equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral Regional.

b. En la convocatoria para la asamblea ordinaria, del 3 de abril de 2021, se fijó como punto 3 de la agenda la denominación “otros”, el cual subsume el cambio de domicilio, denominación y símbolo del Movimiento Regional, así como la elección del Comité Electoral Regional y Reglamento Electoral, y que tienen relación directa con los puntos 1 y 2 de aquella.

c. Conforme al artículo 85 del Código Civil y el precedente emitido por el Tribunal Registral3, “de aplicación analógica a las convocatorias realizadas por el presidente del Consejo Directivo”, en la convocatoria se debe consignar el objeto de la asamblea y no cada punto específico de agenda, pudiendo tomar acuerdos que deriven directamente de este.

d. El acuerdo relativo a la elección del Comité Electoral y la aprobación del Reglamento Electoral constituye un acto que se deriva de la agenda y lo que fue objeto de convocatoria, además de señalarse en el punto 3) como “otros”.

e. La resolución impugnada adolece de error de derecho, pues “al señalar que no se dejó constancia de que se llevaría a cabo una segunda sesión [para la elección del Comité Electoral Regional] y no se estableció una probable agenda para esta”, infringe los numerales 3 y 4 del artículo 109 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), que establece la posibilidad de exonerar la convocatoria.

f. Es posible iniciar diversas reuniones con los mismos o diferentes integrantes con un único ID de reunión de la aplicación Zoom.

g. No existe norma que regule los requisitos para la convocatoria, por lo que no se debe exigir esquela de convocatoria determinada.

El 3 y 29 de setiembre de 2021, el señor recurrente solicitó se programe fecha para la vista de la causa y se conceda el uso de la palabra al letrado acreditado para el respectivo informe oral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178, establece que, entre otros, compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.2. El artículo 5 señala que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras:

[…]

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 4 precisa lo siguiente:

[…]

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. […] [resaltado agregado].

1.4. El artículo 20 determina que:

[…]

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. […] [resaltado agregado].

En el TUO de la LPAG

1.5. El artículo 109 indica:

Artículo 109.- Régimen de las sesiones

[…]

109.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

109.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

En el Reglamento

1.6. El artículo 96, respecto a los actos inscribibles, dispone:

En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.

El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento.

Se puede modificar:

1. Denominación.

2. Símbolo.

3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

5. Poderes.

6. Estatuto.

7. Reglamento Electoral.

8. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.

9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.

10. Domicilio legal.

1.7. El artículo 99 prescribe que son requisitos de solicitud de modificación de partida electrónica, los siguientes:

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción.

Si el estatuto o reglamento electoral establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se debe presentar, además, la documentación en original y copia legalizada, que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto.

La convocatoria a que se refiere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutaria o reglamentariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fijado por el estatuto [resaltado agregado].

1.8. Sobre la improcedencia de solicitudes de modificación de partida electrónica, el artículo 115 regula:

En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insuficiente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica, sin que ello enerve de modo alguno el derecho de la organización política de presentar una nueva solicitud sobre el particular.

En el Estatuto del Movimiento Regional

1.9. Los artículos 24 y 26, respecto a la Asamblea Regional, determinan lo siguiente:

Artículo 24.- La Asamblea Regional es el órgano supremo del Movimiento Regional, de carácter temporal, es la máxima autoridad de dirección ideológica, política y administrativa del movimiento; y está integrada por todos los miembros, militantes y/o afiliados, con voz y voto del movimiento regional.

[…]

Artículo 26.- […] Para la instalación de la Asamblea Regional se requiere de la mitad más uno de los miembros, militantes y/o afiliados que lo integran en la primera citación. En la segunda citación con los que estén presentes. Los acuerdos se toman con la mitad más uno de los votos de los miembros, militantes y/o afiliados presentes.

1.10. Los artículos 58 y 59 preceptúan lo siguiente:

Artículo 58.- La organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de miembros de los Comités, Comisiones y la de la elección de candidatos a elección popular corresponderá al Comité Electoral; el cual se integrará a nivel regional y contarán con las atribuciones señaladas en este Estatuto; dichos Comités, Comisiones y la de la elección de candidatos a elección popular serán elegidos por la Asamblea Regional.

Artículo 59.- El Comité Electoral será elegido por la Asamblea Regional […]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento de Casilla)

1.11. Según el artículo 16:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso.

En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe) […].

SEGUNDO. SOBRE LA COMPETENCIA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

2.1. El artículo 178 de la Constitución Política del Estado le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de tales fines sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2.2. Así la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades propias del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ejerce función registral y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en este caso, respecto a los cuestionamientos de las modificaciones de la partida electrónica que corresponda.

2.3. Por otro lado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas, al señalar que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la formulación de observaciones

3.1. El señor recurrente alega que, en la tramitación de la solicitud de inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Regional, la DNROP no debió observar y por tanto requerir que previamente se acredite la elección e inscripción del Comité Electoral Regional, refiriendo que la Asamblea General es imparcial y ostenta garantías obligatorias y equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral.

3.2. Sobre el particular debe evaluarse si la actuación de la DNROP, destinada a establecer si las modificaciones solicitadas se generaron con los requisitos legales de los actos inscribibles (ver SN 1.6. y 1.7.) y en cumplimiento de las normas estatutarias de la organización política, resulta coherente con la normativa electoral vigente.

3.3. De la lectura del artículo 4 de la LOP (ver SN 1.3.), se observa –con relación a la inscripción de las modificaciones de los elementos que comprende la partida electrónica de la organización política–, que esta debe producirse en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente; ello implica realizar la modificación de acuerdo a dos requisitos.

3.4. A su vez, el artículo 20 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales. Asimismo, el artículo 58 del Estatuto del Movimiento Regional (ver SN 1.10.) precisa, específicamente, que la organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de miembros de los Comités, Comisiones y la de la elección de candidatos a elección popular corresponderá al Comité Electoral.

3.5. En ese sentido, para el caso concreto, resulta imprescindible acreditar la elección previa del Comité Electoral Regional, de conformidad con la LOP y lo previsto por el citado artículo 58 del Estatuto, toda vez que dicho comité tiene a su cargo la realización de los procesos electorales del Movimiento Regional, por lo cual la “observación única” formulada por la DNROP resulta acorde a ley.

Sobre la subsanación de la observación formulada

3.6. Respecto a los agravios planteados por el señor recurrente, relativos al cumplimiento de la elección del Comité Electoral Regional y las formalidades de su convocatoria, corresponde verificar si el Movimiento Regional subsanó la observación realizada por la DNROP, en atención a los requisitos y procedimientos establecidos para la adopción de los acuerdos.

3.7. De la revisión del expediente se advierte que, para la inscripción de la modificación de directivos del Comité Ejecutivo Regional, el Movimiento Regional presentó el Acta de Sesión Ordinaria de la Asamblea Regional (Acta 1), del 3 de abril de 2021, y a fin de subsanar la observación efectuada por la DNROP, presentó una segunda Acta de Sesión de la Asamblea Regional (Acta 2), de la misma fecha.

3.8. Del análisis de ambas Actas (1 y 2), se tiene el siguiente detalle:

3.9. En ese contexto, se advierte la realización de dos sesiones en un mismo día, sin embargo, no se acreditó que el Movimiento Regional haya cumplido con convocar a la sesión de la Asamblea Regional consignada en el Acta 2, pues los puntos de agenda señalados: i) elección del Comité Electoral Regional y ii) aprobación del Reglamento Electoral, difieren de los puntos de agenda fijados en la esquela de convocatoria para la sesión de asamblea, esto es:

1. Elección de Nueva Directiva al Consejo Ejecutivo Regional, según el artículo 25 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094; 2. Modificación del Estatuto Vigente y Aprobación del Nuevo Estatuto; y 3. Otros.

Y que, por el contrario, sí guardan correspondencia con el orden del día de la sesión de asamblea que consta en el Acta 1.

3.10. Por su parte, el señor recurrente alega que la agenda del Acta 2 (ver cuadro) se deriva del punto 3 de la agenda indicada en la esquela que convocatoria y desarrollada en el Acta 1.

3.11. Asimismo, sostiene que en virtud del artículo 84 del Código Civil y el precedente emitido por el Tribunal Registral6, no resulta obligatoria la consignación de cada punto a tratar en la agenda de convocatoria, y que resulta posible la adopción de acuerdos que deriven directamente de la materia por la que se convoca a la Asamblea Regional.

3.12. Al respecto, este órgano electoral considera posible que, en razón del objeto de la sesión, se puedan adicionar puntos como orden del día siempre que guarden relación directa con el primero; sin embargo, aunque la agenda por la que se convocó a la Asamblea General, del 3 de abril de 2021, estableció como tercer punto “otros”, del Acta 1 presentada con la solicitud de inscripción, se desprende que este estuvo constituido por las “peticiones” de los concurrentes, pues, textualmente, se señaló: “La señora Presidenta luego de la lectura a los puntos de la Agenda, indica a los participantes que el punto 03 de la agenda, OTROS, se podrán hacer pedidos para ser debatidos en la Asamblea”.

3.13. De esta manera, se observa que, en el extremo de “otros”, se determinó, como orden del día, cuatro (4) pedidos consignados como cambio de domicilio legal, el cambio de símbolo y denominación, la reorganización de Comités Provinciales del Movimiento Regional y la no ratificación del personero técnico titular (ver cuadro), no haciendo referencia en ninguno de ellos a la elección del Comité Electoral Regional o a la aprobación del Reglamento Electoral.

3.14. Aunado a ello, en el Acta 2 tampoco se hace constar que esta constituye una reapertura del Acta 1 o que derive de algún punto determinado en el orden del día de esta última Acta, incluso en la parte introductoria del Acta 2 se indica su realización como “acto independiente”.

3.15. Así, del análisis de las actas se verifica la existencia de dos actos de elección formal y materialmente contradictorios, pues, en el mismo día, en horarios superpuestos, y con los mismos concurrentes, la elección del Comité Ejecutivo Regional fue realizada por dos órganos distintos, la Mesa Directiva (Acta 1) y el Comité Electoral Regional (Acta 2), lo que evidencia la irregularidad del procedimiento.

3.16. Cabe precisar que resulta poco razonable la forma de elección del Comité Ejecutivo Regional y el Comité Electoral Regional que presenta el señor recurrente, pues esta debió llevarse a cabo en un solo acto congruente, ampliando la agenda y no en sesiones no solo paralelas, sino contradictorias respecto al asunto objeto de deliberación, independientemente del medio utilizado, evidenciando la ausencia de una preordenación de actos.

3.17. En ese sentido, el acuerdo adoptado en el Acta 2 no se ajusta a las formalidades que establece el artículo 99 del Reglamento (ver SN 1.7.), pues no se verifica la existencia de una convocatoria a la Asamblea Regional a fin de garantizar el derecho de participación y voto de sus integrantes respecto a la elección del Comité Electoral Regional. En consecuencia, el Acta 2 no puede ser considerada como medio idóneo para subsanar la observación formulada por la DNROP, relativa a la participación del Comité Electoral Regional en la elección de directivos, por adolecer de vicios en su convocatoria.

3.18. Ahora, el señor recurrente alega que, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 109 del TUO de la LPAG (ver SN. 1.5.), no se requiere haber convocado a la Sesión de la Asamblea Regional, del 3 de abril de 2021 (Acta 2).

Sobre el particular, se debe precisar que dichos dispositivos normativos no son de aplicación directa al caso concreto, puesto que hacen referencia a los órganos colegiados en sede administrativa.

Además, la lectura que realiza el señor recurrente respecto al artículo del TUO de la LPAG resulta contraria al texto de los artículos de su Estatuto (ver SN. 1.9. y 1.10.), pues mientras el primero señala que los órganos colegiados pueden omitir la convocatoria si todos sus miembros están presentes; las normas internas del Movimiento Regional señalan que la Asamblea General está integrada por todos los miembros, militantes y/o afiliados, con voz y voto, En ese sentido, se requería la presencia y decisión de todos ellos a efectos de prescindir de la convocatoria, supuesto de exoneración que no se ha dado.

3.19. El artículo 20 de la LOP (ver SN 1.4) determina que los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos, de ello se colige que su elección y conformación es previa a la elección de los cargos que se requieran, acorde al Estatuto y normas internas de la organización.

En concordancia con ello, el artículo 58 del Estatuto del Movimiento Regional establece que la organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de miembros de los Comités, Comisiones y la de la elección de candidatos a elección popular corresponderá al Comité Electoral (que se entiende previamente elegido); sin embargo, esta norma no ha sido cumplida por el Movimiento Regional.

3.20. En vista de las consideraciones expuestas, se determina que el Movimiento Regional no cumplió con subsanar la observación formulada por la DNROP, en el sentido de que no acreditó la elección y/o nombramiento previo del Comité Electoral Regional ni que este haya participado en la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Regional en la Asamblea General convocada para el 3 de abril de 2021, encontrándose acorde a ley la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de inscripción presentadas, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento (ver SN.1.8.).

3.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,  

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Agnini Najar, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 245-2021-DNROP/JNE, del 4 de agosto de 2021, que, entre otros, declaró improcedente las solicitudes acumuladas sobre inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional y de miembros del Comité Electoral Regional del Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Apartado “Estado situacional del movimiento regional”, del Anexo 1, de la Resolución N° 174-2021-DNROP/JNE, del 23 de junio de 2021.

2 Aprobado por la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019.

3 Resolución N° 143-2002-ORLC/TR, del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

5 Aprobado por Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

6 Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR, del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.

2005520-1