Aprueban el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 000030-2021-SINEACE/CDAH

San Isidro, 22 de Octubre del 2021

VISTOS:

i) El Informe N° 000032-2021-SINEACE/P-DSI, de 18 de octubre de 2021, de la Dirección de Supervisión e Instrucción;

ii) El Memorándum N° 0000109-2021-SINEACE/P-DEP, de 18 de octubre de 2021 y el Informe N° 000044-2021-SINEACE/P-DEP-VRP, de 18 de octubre de 2021, de la Dirección de Evaluación y Políticas;

iii) El Memorándum N° 000418-2021-SINEACE/P-ST-OPP, de 18 de octubre de 2021, de la Oficina de Planificación y Presupuesto;

iv) El Informe N° 000084-2021-SINEACE/P-ST-OPP-UM, de 18 de octubre de 2021, de la Unidad de Modernización;

v) El Informe Legal N° 000238-2021-SINEACE/P-ST-OAJ, de 19 de octubre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5 de la Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (en adelante, el Sineace), establece que el Sineace tiene la finalidad de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad, con el propósito de optimizar los factores que inciden en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desempeño laboral;

Que, la Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28740, Ley del Sineace, referente a tipificación y sanciones, prescribe que el Reglamento de la citada Ley establecerá el régimen de infracciones y sanciones aplicables a las entidades especializadas y a las instituciones evaluadas que incurran en infracción, las que deberán sujetarse a las normas sustantivas y procesales que, respecto de la potestad sancionadora, contiene la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444;

Que, del citado dispositivo legal, se establece que el Sineace cuenta con potestad sancionadora; asimismo, conforme se aprecia del Reglamento de la Ley del Sineace, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2007-ED, a través de los capítulos II y III del Título III, se regularon, respectivamente, las infracciones y sanciones a las entidades evaluadoras con fines de acreditación y entidades certificadoras y las infracciones y sanciones a las instituciones educativas y personas evaluadas;

Que, mediante la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se declara en reorganización el Sineace, constituyéndose, a través de Resolución Ministerial N° 396-2014-MINEDU del 28 de agosto 2014 y modificatorias, su Consejo Directivo Ad Hoc, cuyo literal a) del artículo 7 refiere que tiene como función aprobar los planes, lineamientos, directivas y demás documentos de gestión necesarios para ejecutar las funciones necesarias que permitan la continuidad del Sineace y los procesos en desarrollo;

Que, con la finalidad de complementar lo referido al ejercicio de la potestad sancionadora establecido en el Reglamento de la Ley Sineace vigente desde el 2007, y al desarrollo de procedimientos sancionadores (en adelante, los PAS), mediante Resolución de Presidencia N° 087-2020-SINEACE/CDAH-P, de 11 de mayo de 2020, se oficializó el Acuerdo N° 080- 2020-CDAH de sesión ordinaria de 29 de abril de 2020, mediante el cual el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace aprobó el documento técnico normativo denominado Directiva N° 001-2020/SINEACE/P, Directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador derivado de infracciones cometidas por entidades evaluadoras con fines de acreditación, entidades certificadoras, instituciones educativas y personas evaluadas para certificación (en adelante, la Directiva PAS), a través del cual se desarrollaron diversas disposiciones aplicables al PAS dentro del ámbito de competencias del Sineace;

Que, mediante la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 023- 2021-SINEACE/CDAH-P, de 27 de marzo de 2021 se oficializó el Acuerdo N° 026- 2021- CDAH de sesión ordinaria de 16 de marzo 2021, mediante el cual el Consejo Directivo aprobó la Norma que define la estructura funcional no orgánica transitoria del Sineace en su calidad de entidad en reorganización, cuyo artículo 45 indica que la Dirección de Supervisión e Instrucción (en adelante, la DSI) es la dependencia de línea, a cargo de realizar diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de la Ley N° 28740, Ley del Sineace. Asimismo, esta Dirección se encarga de la fase de instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores, ante posibles infracciones de las Entidades Evaluadoras con fines de Acreditación y Entidades Certificadoras, Instituciones educativas y personas;

Que, el numeral 5.2.2 de la Directiva N° 000004-2020-SINEACE/CDAH-P denominada “Lineamientos para la Gestión de los Documentos de Gestión, Normativos Orientadores y Operativos del Sineace”, aprobada mediante Resolución de Presidencia N° 0178-2020-SINEACE/CDAH-P, de 19 de octubre 2020, regula la elaboración y presentación de los documentos normativos de la entidad, para lo cual los numerales 5.2.4 y 5.2.5 señalan, respectivamente, que para su aprobación se requiere la opinión favorable de la Oficina de Planificación y Presupuesto y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

Que, mediante Informe N° 000032-2021-SINEACE/P-DSI, de 18 de octubre de 2021, la DSI precisa que, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora del Sineace establecido desde el Reglamento de la Ley Sineace, vigente desde el 2007, resulta necesario establecer determinadas disposiciones aplicables a los PAS referidas a la realización de informes orales mediante video llamadas, la Metodología para el cálculo de las multas y aplicación de atenuantes y/o agravantes para la graduación de la sanción que imponga el Sineace dentro del marco de dichos procedimientos y otras no contempladas en la Directiva PAS, por lo que recomienda aprobar el proyecto de Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Sineace, a ser aprobada por el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace;

Que, adicionalmente, a través del Memorándum N° 0000109-2021-SINEACE/P-DEP, de 18 de octubre de 2021, con base en el Informe N° 000044-2021-SINEACE/P-DEP-VRP, de 18 de octubre de 2021, la Dirección de Evaluación y Políticas (en adelante, la DEP) remite la propuesta de Metodología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones;

Que, con Memorándum N° 000418-2021-SINEACE/P-ST-OPP, de 18 de octubre de 2021, de la Oficina de Planificación y Presupuesto, con base en el Informe N° 000084-2021- SINEACE/P-GG- OPP-UM, de 18 de octubre de 2021, de la Unidad de Modernización, manifiesta que lo propuesto por la DSI cumple con los requisitos establecidos en la Directiva N° 0004-2020-SINEACE/P;

Que, a través del Informe Legal N° 000238-2021-SINEACE/P-ST-OAJ, de 19 de octubre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica emite opinión favorable respecto a lo propuesto por la DSI y la DEP;

Que, los miembros del Consejo Directivo Ad Hoc, en ejercicio de sus facultades, en sesión del 21 de octubre de 2021, arribaron al Acuerdo N° 054-2021-CDAH, mediante el cual se aprueba el documento normativo denominado: Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, el cual incluye la Metodología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones y deja sin efecto el Acuerdo N° 080-2020-CDAH, mediante el cual se aprobó el documento técnico normativo denominado: Directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador derivado de infracciones cometidas por entidades evaluadoras con fines de acreditación, entidades certificadoras, instituciones educativas y personas evaluadas para certificación.

Con el visto bueno de la Gerencia General, de la Dirección de Supervisión e Instrucción, de la Dirección de Evaluación y Políticas, de la Oficina de Planificación y Presupuesto y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

De conformidad con la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa; Ley N° 30220, Ley Universitaria; Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 04-2019-JUS; Resolución Ministerial N° 396-2014- MINEDU y modificatorias; Resolución de Presidencia N° 000023-2021-SINEACE/CDAH- P, que aprobó la Norma que define la estructura funcional no orgánica transitoria del Sineace en su calidad de entidad en reorganización y la Resolución Ministerial N° 449- 2020-MINEDU.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución, el cual incluye la Metodología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, la cual en anexo forma parte del citado Reglamento.

Artículo 2.- Dejar sin efecto la Resolución de Presidencia N° 087-2020- SINEACE/CDAH-P, del 11 de mayo de 2020, que oficializó el Acuerdo N° 080- 2020-CDAH de sesión ordinaria del 29 de abril de 2020, mediante el cual el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace aprobó el documento técnico normativo denominado Directiva N° 001- 2020/SINEACE/P, Directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador derivado de infracciones cometidas por entidades evaluadoras con fines de acreditación, entidades certificadoras, instituciones educativas y personas evaluadas para certificación.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución y del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa en el diario oficial El Peruano y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la Metodología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS BARREDA TAMAYO

Presidente del Consejo Directivo ad hoc

Sineace

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

A CARGO DEL SINEACE

R-DSI-001

Versión: 01

DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN E INSTRUCCIÓN OCTUBRE 2021

INDICE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II

FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

CAPÍTULO III

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO V

GRADUACIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO VI

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

CAPÍTULO VII

RESPONSABILIDADES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A

CARGO DEL SINEACE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Establecer las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se determina la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones en el ámbito de competencia del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Sineace), así́ como la aplicación de sanciones y las medidas correspondientes.

Artículo 2.- Alcance

El presente Reglamento se aplica a:

a) Instituciones educativas públicas y privadas

b) Entidades de Evaluación Externa con fines de acreditación

c) Entidades Certificadoras de Competencias autorizadas

d) Personas jurídicas vinculadas o que sean parte de un grupo económico que realicen una actividad directa o indirectamente regulada por el Sineace

e) Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con o sin autorización, que realice actividad directa o indirecta que se encuentre bajo la regulación del Sineace

f) Personas evaluadas para certificación

Artículo 3.- Base Normativa

El presente Reglamento está fundamentado en las siguientes disposiciones legales:

- Constitución Política del Perú

- Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa–Sineace

- Ley N° 30220, Ley Universitaria

- Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

- Decreto Supremo N° 018-2007-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

- Resolución Ministerial N° 396-2014-MINEDU, que constituye el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace, y sus modificatorias

- Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 023-2021- SINEACE-CDAH-P, del 29 de marzo de 2021, “Norma que define la estructura funcional no orgánica transitoria del Sineace en su calidad de entidad en reorganización”

- Resolución del Consejo Directivo N° 000022-2021-SINEACE/CDAH del 1 de julio de 2021, que aprueba la Directiva de Supervisión y de Atención de Denuncias del Sineace

Artículo 4.- Principios

La potestad sancionadora del Sineace tiene como finalidad garantizar a la sociedad que los administrados bajo la competencia del Sineace realicen sus actividades dentro del margen de la legalidad, con miras al aseguramiento de la calidad educativa. Para tal efecto, se rige por los principios establecidos en elartículo IV del Título Preliminar y el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, el TUO LPAG) y en el artículo 4° de la Ley N° 28740 – Ley del Sineace.

Artículo 5.- Infracciones

Constituyen infracciones, en el marco de lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28740, Ley del Sineace, los incumplimientos a las obligaciones señaladas en la citada ley y normativa vinculada a ésta, las mismas que se encuentran tipificadas en los artículos 74° y 76° del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley N° 28740, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2007-ED.

Artículo 6.- Dependencias intervinientes

6.1 Dirección de Supervisión e Instrucción

Es la unidad dependiente de la Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace, encargada de la fase de instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores, ante posibles infracciones de los sujetos comprendidos dentro del alcance del artículo 2 del presente Reglamento.

En el marco de las funciones señaladas en el artículo 46 de la “Norma que define la estructura funcional no orgánica transitoria del Sineace en su calidad de entidad en reorganización”, corresponde a la Dirección de Supervisión e Instrucción (en adelante, la DSI) desarrollar las siguientes funciones específicas:

a) Efectuar acciones de supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

b) Realizar actuaciones previas de investigación y averiguación en coordinación con la dirección de línea que corresponda con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador.

c) Realizar la fase instructora de los procedimientos administrativos sancionadores del Sineace, desde la imputación de cargos a los administrados, siguiendo las formalidades de ley.

d) Desarrollar las labores de instrucción, actuación de pruebas y evaluación de los descargos.

e) Formular las propuestas de medidas de carácter provisional y medidas correctivas y/o propuestas de sanción o archivo del procedimiento administrativo sancionador.

f) Emitir informe final de instrucción señalando la existencia de la infracción imputada, proponiendo la imposición de sanción y remitiéndolo al Órgano Sancionador; así como recomendar se declare la inexistencia de infracción y el archivo del procedimiento, en caso de no concurran elementos suficientes para la determinación de la responsabilidad del administrado.

g) Evaluar de oficio la prescripción de los hechos atribuidos, para decidir el inicio del procedimiento sancionador, o declararla de oficio o a pedido de parte después de iniciado el procedimiento, disponiendo en este caso el archivo del expediente.

h) Evaluar y declarar de oficio o a petición de parte la caducidad del procedimiento sancionador, evaluando el inicio de un nuevo procedimiento sancionador en caso la potestad sancionadora no hubiera prescrito.

i) Disponer en la fase instructora la ampliación del plazo de caducidad, conforme lo establece el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

j) Otras funciones asignadas por la Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc.

6.2 Órgano Sancionador

El Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace es la dependencia competente para determinar la existencia o no de responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas, imponer sanciones, así como medidas provisionales y resolver recursos de reconsideración interpuesta contra sus resoluciones, actuando para dichos efectos, como única instancia administrativa.

En el marco de las funciones señaladas en el artículo 8 de la “Norma que define la estructura funcional no orgánica transitoria del Sineace en su calidad de Entidad en Reorganización”, corresponde al Consejo Directivo Ad Hoc, como órgano sancionador, las siguientes funciones:

a) Dirigir y desarrollar la fase sancionadora, para ello puede realizar todas las actuaciones complementarias que sean necesarias para el examen de los hechos, tales como disponer inspecciones, recabar los datos, información y pruebas que sean relevantes para determinar la existencia de infracciones susceptibles de sanción y la responsabilidad del administrado.

b) Evaluar el informe final que señala la existencia de responsabilidad,remitido por la DSI, disponiendo la realización de prueba de oficio,en caso fuera estrictamente necesaria.

c) Emitir resolución motivada, declarando la existencia de infracción e imponiendo las sanciones que correspondan o declarando la inexistencia de infracción y el archivo del procedimiento administrativo sancionador, sobre la base del informe final que señala la existencia de responsabilidad y antecedentes remitidos porla DSI considerando, en su caso, la valoración de las pruebas que se hubieran actuado.

d) Declarar consentidas las sanciones que no hayan sido impugnadas dentro del plazo establecido, disponiendo el archivo del expediente. Esta declaración no tiene carácter constitutivo.

e) Evaluar de oficio la prescripción de los hechos atribuidos, disponiendo en este caso el archivo del expediente.

f) Evaluar y declarar de oficio o a petición de parte la caducidad del procedimiento sancionador disponiendo la devolución del expedientepara evaluar el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, en caso la potestad sancionadora no hubiera prescrito.

g) Resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra sus resoluciones. Las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo Ad Hoc a través de las cuales se imponen sanciones seránpublicadas en el portal institucional del Sineace una vez queden firmes o hayan causado estado.

h) Poner en conocimiento de los colegios profesionales e instancias competentes, las actuaciones contrarias a la ética y al principio de conducta procedimental de los participantes del procedimiento sancionador.

i) Remitir información a otras entidades públicas en caso se identifiquen hechos que pudieran implicar infracciones a normas que no son de competencia del Sineace.

j) Disponer la publicación de las resoluciones que emita en el diario oficial, cuando así lo considere pertinente.

k) Disponer, en la fase sancionadora, la ampliación del plazo de caducidad conforme lo establece el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

l) Las demás que le asigne el presente Reglamento o establezca el Consejo Directivo Ad Hoc.

Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Sancionador contará con el apoyo administrativo de la Gerencia General, en el marco de lo dispuesto en el artículo del artículo 11 de la Norma que define la estructura funcional no orgánica transitoria del Sineace en su calidad de Entidad en Reorganización.

CAPÍTULO II

FASES DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 7.- Fase instructora

La fase instructora se encuentra a cargo de la DSI y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa de los sujetos comprendidos dentro del alcance del artículo 2 del presente Reglamento.

La fase instructora comprende el inicio del procedimiento sancionador y su desarrollo, culminando con la emisión del informe final sobre la existencia de infracción, en que se propone la imposición de sanción y remite al Órgano Sancionador el correspondiente proyecto de resolución; o, determinando la inexistencia de infracción y el consecuente archivo del procedimiento, según corresponda. Antes de esta fase pueden efectuarse las actuaciones previas que sean necesarias.

Artículo 8.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa originada de las recomendaciones emitidas en el Informe de Resultados, en el marco de una supervisión o como consecuencia de orden superior, petición motivada de las dependencias o direcciones de línea u otras entidades, así como promovido por la presentación de una denuncia.

En aquellos casos en los que la DSI verifique la existencia de hechos que no ameriten la determinación de responsabilidad administrativa, o que la infracción ha sido subsanada o cuando no existan elementos suficientes que, por lo menos a nivel indiciario,permitan identificar un posible incumplimiento de la Ley del Sineace, su Reglamento o disposiciones de la materia, puede disponer el no inicio del procedimiento administrativo sancionador y el consecuente archivo del expediente.

Artículo 9.- Imputación de cargos

El acto de inicio de procedimiento administrativo sancionador debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Nombres, apellidos y documento de identidad o número de RUC del administrado a quien se le imputa la infracción;

b) La descripción clara de la acción u omisión que se imputa;

c) La calificación de la infracción que puede configurar el acto u omisión, descrito como leve, grave o muy grave y la norma que la tipifica;

d) El requerimiento al administrado sobre el monto del ingreso bruto anual o de los recursos directamente recaudados que percibió el año anterior a la fecha de la resolución de imputación de cargos;

e) La sanción propuesta que pueda imponerse en relación a la gravedad de la infracción;

f) La unidad competente para imponer sanciones;

g) El plazo para la presentación de los descargos;

h) Otros datos o información que sirvan de sustento para el inicioy conducción del procedimiento administrativo sancionador.

La DSI notificará la imputación de los cargos al administrado conforme a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

La DSI puede, con posterioridad a su inicio, variar la imputación en lo concerniente a los hechos o su calificación como infracciones, en cuyo caso dispone una nueva comunicación de cargos, dando la misma oportunidad para la presentación de descargos, dentro del plazo de la fase instructora.

Artículo 10.- Medidas de carácter provisional

Con la imputación de cargos o durante la tramitación del procedimiento, el Órgano Instructor puede proponer al Órgano Sancionador la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, las que podrán ser modificadas o revocadas en virtud de circunstancias sobrevinientes. Las medidas provisionales ordenadas se extinguen con la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador o por la caducidad de este último.

La medida provisional es tramitada en expediente aparte por la unidad que corresponda, sin suspensión del desarrollo ni de los plazos del procedimiento administrativo sancionador. El expediente aparte tiene una codificación que permite vincularlo con el expediente de origen.

En todo lo demás, las medidas provisionales se rigen por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 11.- Presentación de descargos

Los descargos se presentan ante la DSI, debiendo contener:

a) La exposición ordenada de los hechos, fundamentos legales y documentos probatorios que tengan relación directa con la imputación, que contradicen o desvirtúan los cargos materia del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de la infracción cometida.

b) La consignación expresa de su domicilio procesal o real.

c) El ofrecimiento de medios de prueba que se estimen pertinentes, los cuales deben tener vinculación directa con laimputación.

En el escrito de descargos se pueden efectuar los pedidos de prescripción o caducidad, así como el planteamiento de los eximentes y atenuantes de responsabilidad que se consideren aplicables, acompañando u ofreciendo, en cada caso, los medios de prueba correspondientes.

Artículo 12.- Actuaciones probatorias

La DSI, bajo el criterio de concentración procesal, dispone la actuación de los medios de prueba que sean necesarios para la comprobación de los hechos considerados en el procedimiento sancionador.

Artículo 13.- Acumulación de procedimientos

La DSI, de oficio o a pedido de parte, puede disponer la acumulación de procedimientos en trámite en los que exista conexidad, con el fin de impulsar el procedimiento administrativo sancionador. El acto mediante el cual se dispone la acumulación no es impugnable.

Artículo 14.- Informe oral

La DSI puede conceder informe oral al administrado que lo solicite, hasta antes de la emisión del informe final de instrucción. El informe oral puede ser realizado mediante plataformas virtuales.

Respecto de los informes orales efectuados por este tipo de plataformas, se deberá procurar contar con las siguientes condiciones:

a. Contar con un ambiente idóneo, que sea acústico y posea una iluminación adecuada para realizar la diligencia.

b. Disponer de un servicio de comunicación con acceso a internet de banda ancha y a plataformas virtuales para videollamadas (Zoom, Skype, Google Meets, Microsoft Teams, entre otros) que soporte la transmisión de audio, video y datos, en tiempo real y que permita la interacción fluida entre los participantes de la supervisión.

c. Contar con equipos de transmisión de audio, video y datos adecuados a lo señalado en los puntos precedentes para llevar a cabo la videollamada sin inconvenientes.

Cuando los informes orales se realicen a través de medios virtuales, al inicio de la diligencia se informa al administrado que la diligencia será grabada y una copia de la misma le será entregada. El archivo de dicha grabación sirve de apoyo para el levantamiento del acta correspondiente. El levantamiento del acta de supervisión en el caso de diligencias por medios virtuales se realiza, de ser posible, en la misma diligencia, siendo que, como máximo, deberá trasladarse el acta al administrado hasta tres (3) días hábiles posteriores a la realización de la diligencia. En cualquier caso, una vez trasladada el acta, el administrado cuenta con tres (3) días hábiles para trasladarla debidamente suscrita.

Artículo 15.- Informe final de instrucción

Recibidos los descargos o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, la DSI evalúa la existencia o inexistencia de infracciones. De concluir que existen indicios razonables que, a su criterio, acrediten la existencia de infracción, la DSI debe emitir un informe final de instrucción dirigido al Órgano Sancionador, el cual no constituye un acto impugnable, con los siguientes elementos:

a) Los antecedentes que dieron origen al procedimientoadministrativo sancionador.

b) Los hechos imputados.

c) Las normas que prevén la imposición de sanción.

d) La evaluación de los cargos y descargos, conjuntamente conla prueba que los sustentan.

e) Las conductas que se consideran probadas y constitutivas deinfracción.

f) Los supuestos eximentes y atenuantes que pudieranconcurrir.

g) La propuesta de sanción y medidas correctivas, de ser el caso.

Si luego de la evaluación correspondiente, la DSI considera que no existen infracciones, debe dejar constancia de este hecho en el informe final de instrucción que dirige al Órgano Sancionador, recomendando que se declare la inexistencia de infracción y el consecuente archivo del procedimiento administrativo sancionador.

El informe final de instrucción debe ser notificado por la DSI al administrado para que formule sus descargos en un plazo improrrogable no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el plazo señalado, con o sin presentación de descargos, la DSI remite los actuados al Órgano Sancionador para continuar el procedimiento.

Artículo 16.- Fase sancionadora

La fase sancionadora se encuentra a cargo del Órgano Sancionador, cuya titularidad recae en el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace y comprende las actuaciones que realiza dicho órgano según las funciones señaladas en el artículo 6.2 del presente Reglamento.

Artículo 17.- Evaluación del informe final de instrucción y realización de informe oral

El Órgano Sancionador evalúa el informe final de instrucción, conjuntamente con el expediente del procedimiento sancionador, disponiendo, de ser el caso, las actuaciones complementarias que sean estrictamente indispensables.

El Órgano Sancionador puede conceder informe oral al administrado que lo solicite, hasta antes de la emisión de la resolución que declara la existencia o inexistencia de infracción. El informe oral puede ser realizado mediante video llamadas.

El informe oral es registrado en audio, video o mediante cualquier medio que permita dejar constancia de su realización, archivando una copia del mismo en el expediente.

Artículo 18.- Resolución del Órgano Sancionador

La resolución que emite el Órgano Sancionador puede acoger o no el sentido del Informe Final de Instrucción, debe encontrarse debidamente motivada y pronunciarse respecto de los descargos y a los hechos imputados, a fin de determinar la responsabilidad del administrado, la sanción aplicable y medidas correctivas cuando corresponda.

La resolución que emite el Órgano Sancionador debe ser puesta en conocimiento del órgano o entidad que sugirió́ el inicio del procedimiento administrativo sancionador; así́ como al denunciante, en caso el procedimiento sancionador se haya iniciado con motivo de una acción de supervisión originada por denuncia, siempre y cuando dicha información no califique como confidencial de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.

En aquellos casos en los que la resolución quede firme o cause estado, contenga acciones que deban ser implementadas por otros órganos o contengan información que deba ser remitida a otras entidades, el Órgano Resolutivo dispone que se les envíe las respectivas copias de los actuados del expediente administrativo.

La resolución debe contener como mínimo:

a) Nombres, apellidos y documento de identidad o número de RUC del administrado.

b) La relación clara, precisa y detallada de los hechos einfracciones imputadas en el acto de inicio del procedimiento.

c) El resumen de los descargos formulados por el administrado.

d) La descripción y valoración de las pruebas que sustenten la decisión.

e) El dictado de las medidas correctivas que se estimen pertinentes.

f) Los criterios de graduación de la sanción, así como los supuestos eximentes y atenuantes que pudieran concurrir.

g) La sanción que corresponda aplicar por la comisión de la infracción establecida, o, en su defecto, la declaración de inexistencia de infracción, no ha lugar la imposición de sanción y la disposición de archivo del expediente.

h) La extinción de las medidas provisionales, en los casos de declaración de inexistencia de infracción.

Artículo 19.- Medidas correctivas

El Órgano Sancionador puede ordenar medidas correctivas conducentes a la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, sin perjuicio de la indemnización por los daños o perjuicios ocasionados, los que deben ser determinados en el proceso judicial correspondiente.

CAPÍTULO III

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 20.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración procede contra los actos que ordenen medidas provisionales o correctivas, o impongan sanción a los administrados y debe contener los requisitos que señala el artículo 124° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El recurso de reconsideración se interpone en el plazo de quince (15) días hábiles ante el Consejo Directivo Ad Hoc como Órgano Sancionador; y, tratándose de un procedimiento administrativo en instancia única, no requiere nueva prueba para su interposición.

El acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, emitido por el Consejo Directivo Ad Hoc, es inimpugnable en el ámbito administrativo, procediendo contra aquél únicamente la acción contenciosa administrativa.

El acto o resolución que pone término al procedimiento administrativo sancionador, dispone el archivo del expediente en lo que corresponda. Dicho acto es notificado al administrado, con lo que se agota la vía administrativa.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.- Infracciones y sanciones aplicables a las actividades vinculadas con la evaluación externa y la acreditación de la calidad educativa

21.1 Infracciones

a) No cumplir con las normas, principios y lineamientos de evaluación y acreditación establecidos en la Ley del Sineace y su Reglamento.

b) Falsear la documentación presentada en los informes de autoevaluación.

c) No informar a la Dirección correspondiente la pérdida de alguna de las condiciones señaladas en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Sineace.

d) Incumplir las normas establecidas por la Dirección de línea con el propósito de favorecer a las instituciones, programas opersonas evaluadas.

e) No brindar las facilidades a la Dirección correspondiente para las acciones de supervisión.

f) Operar sin contar con la autorización vigente.

21.2 Sanciones

Sin perjuicio de las demás sanciones administrativas previstas a nivel reglamentario, ante las infracciones indicadas en el artículo anterior y en atención a su gravedad, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Entidades Evaluadoras Externas y Entidades Certificadoras autorizadas por Sineace.

Infracción leve: Multa de hasta el 1% de los ingresos brutos anuales o los recursos directamente recaudados del administrado según corresponda.

Infracción grave: Multa de hasta el 3% de los ingresos brutos anuales o los recursos directamente recaudados del administrado según corresponda.

Infracción muy grave: Multa de hasta el 13% de los ingresos brutos anuales o los recursos directamente recaudados del administrado según corresponda.

b) Entidades no autorizadas

No se establecen rangos de gravedad para las infracciones, dado que los administrados no cuentan con autorización y su actividad resulta completamente ilegal.

Por lo tanto, en este supuesto se aplica únicamente la siguiente fórmula de la Magnitud de la Multa, considerando los criterios de la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones” que en Anexo forma parte del presente Reglamento:

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Donde:

M = Magnitud de la multa

B = Beneficio ilícito

p = Probabilidad de detección

F = Factores agravantes y atenuantes

Artículo 22.- Infracciones y sanciones a las instituciones educativas y personas evaluadas

22.1 Infracciones

a) Falsear los resultados de la evaluación o la documentación presentada para la obtención de la acreditación o certificación.

b) No informar a la Dirección de línea sobre irregularidades cometidas por la entidad evaluadora con fines de acreditacióno entidad certificadora.

c) Incurrir en colusión con las entidades evaluadoras con fines de acreditación o entidades certificadoras u otrasinstituciones, o personas naturales.

d) No brindar las facilidades a la Dirección de línea que corresponda para las acciones de supervisión.

e) Incumplir las normas establecidas por la Dirección de línea ylas establecidas en la Ley del Sineace y su Reglamento.

22.2 Sanciones

Sin perjuicio de las demás sanciones administrativas previstas a nivel reglamentario, ante las infracciones indicadas en el artículo anterior y en atención a su gravedad, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Instituciones educativas

Infracción leve: Multa de hasta el 1% de los ingresos brutos anuales o los recursos directamente recaudados del administrado según corresponda.

Infracción grave: Multa de hasta el 3% de los ingresos brutos anuales o los recursos directamente recaudados del administrado según corresponda.

Infracción muy grave: Multa de hasta el 13% de los ingresos brutos anuales o los recursos directamente recaudados del administrado según corresponda.

b) Personas evaluadas con fines de certificación

Por la comisión de infracciones, se imponen las siguientes sanciones de multa, según el nivel de gravedad de las mismas, con multas expresadas como porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de cometer la infracción:

Infracción leve: Desde amonestación hasta 5% de una UIT. Infracción grave: Desde 6% hasta el 20% de una UIT. Infracción muy grave: Desde 21% hasta 50% de una UIT.

Artículo 23.- Calificación de los hechos como infracciones leves, graves o muy graves

La DSI, en su calidad de órgano instructor, motivará en la imputación de cargos o acto de inicio la calificación de los hechos como una infracción leve, grave o muy grave. La señalada clasificación obedece a la existencia de atenuantes, agravantes o circunstancias que se evidencien en el caso concreto, señalados por la DSI.

La clasificación de los hechos y la propuesta de sanción puede variar de manera motivada incluso en la resolución final de primera instancia, no pudiendo ser en ningún caso más grave que la imputación inicial.

En los casos que, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, posterior a la imputación de cargos, se identifiquen circunstancias o medios probatorios que agraven la calificación de los hechos inicialmente imputados por la DSI, esta dispondrá la ampliación del pliego de cargos o acto de inicio, notificando al procesado para nuevos descargos, sin limitar su derecho de defensa y el conocimiento oportuno de la imputación.

Artículo 24.- Competencia de otras entidades

Cuando la DSI o el Órgano Sancionador, en el ejercicio de sus funciones, conozcan la existencia de conductas que se refieran a asuntos de competencia de otras entidades, las pone en su conocimiento para los fines pertinentes.

CAPÍTULO V

GRADUACIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 25.- Eximentes de responsabilidad por infracciones

Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) En el caso de las personas naturales, la incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del acto de inicio del procedimientoadministrativo sancionador.

Artículo 26.- Atenuantes y/o agravantes de responsabilidad por infracciones

Constituyen atenuantes y/o agravantes de la responsabilidad por infracciones, la adopción de medidas debidamente acreditadas por parte del administrado, para mitigar los efectos de su conducta infractora después de la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; las circunstancias de comisión de la infracción; la reincidencia; la intencionalidad y demás criterios similares que el Órgano Sancionador estime aplicar según cada caso concreto, dentro de lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y según los factores señalados en la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones” que en Anexo forma parte del presente Reglamento.

Artículo 27.- Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad

El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradictorias; de lo contrario, no se entenderá como un reconocimiento.

El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según lo siguiente:

Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos o con la respuesta a la ampliación de cargos: descuento del 50%.

Luego de presentados los descargos o cumplido el plazo para hacerlo hasta antes de la emisión de la Resolución Final: descuento del 25%.

Artículo 28.- Ejecución de resoluciones

Las resoluciones que imponen sanciones, cuando queden firmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y ejecución inmediata para el administrado sancionado, surtiendo plenos efectos desde ese momento y no estando condicionadas a la adopción de ninguna medida complementaria o accesoria. Su cumplimiento se computa por días calendarios consecutivos.

El plazo para el pago de las multas es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que las resoluciones que las imponen adquieren mérito ejecutivo. A partir del día siguiente de vencido el plazo indicado, el Sineace puede coordinar el ejercicio las facultades coactivas para garantizar el pago, conforme a la normativa aplicable sobre la materia.

Las resoluciones con sanción firme o que hayan causado estado se inscriben en el Registro de Infractores y Sanciones del Sineace, precisando los datos del administrado infractor junto con la indicación de la infracción cometida, el número y fecha de la resolución que le impuso la sanción.

Artículo 29.- Beneficio de pronto pago

La multa aplicable es rebajada en un treinta por ciento (30%) de la base imponible a dicho momento, cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que impuso la sanción (hasta 15 días hábiles contados desde el día hábil siguiente de su notificación) y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución.

En aquellos casos en lo que no se interpongan recursos administrativos contra las multas impuestas, y éstas se paguen dentro de los 15 días hábiles siguientes (desde el día hábil 16 hasta el día hábil 30 contados desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución que impuso la sanción), el infractor obtiene el beneficio de pago reducido del quince por ciento (15%) sobre la multa impuesta.

El beneficio de descuento por pronto pago no es aplicable para el caso de infractores reincidentes.

Artículo 30.- Determinación de las multas

30.1 Para el cálculo de las multas establecidas en el presente Reglamento, el administrado deberá informar, a solicitud del Órgano Instructor efectuada en la resolución de imputación de cargos o en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento, o a solicitud del Órgano Resolutivo, el monto del ingreso bruto anual o de los recursos directamente recaudados que percibió el año anterior a la fecha en que se impone la sanción.

30.2 Si el administrado no cumple con dicho requerimiento, pese a contar con la información, para la determinación de la multa el Órgano Sancionador estimará sus ingresos considerando los criterios cualitativos o cuantitativos que obren en su poder.

30.3 Cuando por razones objetivas el administrado no disponga de la información solicitada sobre sus ingresos o de sus recursos directamente recaudados, la sanción se calculará en función a los ingresos del último ejercicio del que se cuente con información.

30.4 En caso el administrado acredite que está realizando actividades en un plazo menor al establecido en el numeral anterior, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha que inició tales actividades.

30.5 En caso el administrado acredite que no esté percibiendo ingresos, remite al Órgano Instructor la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir.

30.6 Sobre la base de la información o, de ser el caso, la estimación de los ingresos o de los recursos directamente recaudados del administrado prevista en los supuestos señalados, el Órgano Sancionador aplicará los porcentajes que correspondan a los topes máximos de multa, según lo establecido en los artículos 21.2 y 22.2 del presente Reglamento y la gravedad de la infracción que es objeto de sanción.

30.7 Además de los criterios señalados, la determinación de las multas se realizará conforme a lo establecido en la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones” que en Anexo forma parte del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Artículo 31.- Prescripción

La potestad sancionadora para determinar la existencia de infracciones prescribe a los cuatro (4) años, contados desde el día en que la infracciónse hubiera cometido o desde el día en que hubiera cesado, si fuese unaacción continuada.

La prescripción es declarada de oficio o a petición del administrado en cualquier instancia o fase del procedimiento. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve sin necesidad de prueba o actuación adicional,por la mera constatación del plazo cumplido.

El cómputo del plazo de prescripción se suspende con la notificación al administrado de la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se reanuda pasados los veinticinco (25) días hábiles de inactividad procesal por causas atribuibles a la unidad a cargo del procedimiento administrativo sancionador, siempre que éstas se produzcan luego de vencido el plazo máximo legal correspondiente acada fase o instancia, y sean invocadas en vía de defensa.

La suspensión del procedimiento sancionador por decisión judicial expresa genera la suspensión del plazo de prescripción desde el día en que dicha decisión sea comunicada.

Artículo 32.- Caducidad

El plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses, computado desde el día siguiente de la notificación del acto de inicio, transcurrido el cual se entiende concluido. Excepcionalmente, puede ser ampliado como máximo por tres (3) meses, debiendo la unidad respectiva emitir el acto debidamente motivado, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.

La caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier instancia o fase del procedimiento sancionador. En caso sea alegada porel administrado, se resuelve sin necesidad de prueba o actuación adicional, a partir de la mera constatación del plazo cumplido.

La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento, siempre que la potestad sancionadorano hubiera prescrito. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente.

La suspensión del procedimiento sancionador por decisión judicial expresa genera la suspensión del plazo de caducidad, respecto de los administrados a quienes alcance dicha decisión, desde el día en que dicha decisión sea oficialmente comunicada por el Poder Judicial a los órganos del procedimiento sancionador.

Las medidas provisionales dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.

CAPÍTULO VII

RESPONSABILIDADES

Artículo 33.- Responsables

33.1 La Dirección de Supervisión e Instrucción y la Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace son responsables de velar por el cumplimiento del presente Reglamento y su actualización.

33.2 Las Direcciones de línea del Sineace, y demás dependencias del Sineace involucradas en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores, así como los administrados, son responsables del cumplimiento del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Registro de Infractores y Sanciones del Sineace

La Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace, mediante acto resolutivo, crea el Registro de Infractores y Sanciones del Sineace, y aprueba la directiva que regula el procedimiento para la inscripción de los administradosinfractores en este.

La administración del mencionado registro estará a cargo de la DSI.

SEGUNDA.- Reglas de supletoriedad

En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento se aplica supletoriamente las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TERCERA.- Desarrollo de normativa posterior

A través de resoluciones aprobadas por la Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace, se podrán aprobar normas de desarrollo a los aspectos sustantivos y procedimentales contenidos en el presente documento. Sin ser exhaustivo ni exclusivo, podrán desarrollarse los criterios para la aplicación de los eximentes y atenuantes, así como las distintas medidas administrativas posibles de adoptar dentro o fuera de procedimiento.

2004494-1