Declaran nulo acuerdo que declaró fundada solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín
Resolución Nº 0842-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2021001031
RUMISAPA - LAMAS - SAN MARTÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de setiembre de 2021, debatido y votado en sesión de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Alegría Angulo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), en contra del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2020, del 18 de diciembre de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por don Darlin Alegría Lozano (en adelante, señor solicitante), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
1.1. El 5 de noviembre de 2020, el señor solicitante presentó su pedido de vacancia contra el señor alcalde, por la causa de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los siguientes fundamentos:
a. El 26 de abril de 2019, el señor alcalde entregó un tractor oruga Caterpillar D&M, modelo XL, de 140 HP, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Rumisapa (en adelante, vehículo municipal) a don Luis Alberto Yactayo Borrovich (en adelante, don Luis Yactayo) para su reparación, sin aprobación o previo debate del concejo distrital. Tampoco existen requerimientos o cotizaciones por parte de la entidad edil.
b. El vehículo municipal permaneció en dominio y libre disposición de don Luis Yactayo hasta el 1 de junio de 2020.
c. “El señor alcalde no realizó ninguna acción de investigación sobre la entrega y apropiación ilegal del vehículo municipal por parte de don Luis Yactayo, quien franqueó la seguridad del personal de maestranza de la municipalidad, alegando que actuaba bajo sus órdenes y autorización”.
d. El 20 de mayo de 2020, don Luis Yactayo y don Pelayo Jonny Sandoval Cervantes (en adelante, don Pelayo Sandoval) se comprometieron a entregar el vehículo municipal y las facturas de reparación el 28 de mayo del mismo año, sin embargo, no lo hicieron.
e. El 1 de junio de 2020, se constató que el vehículo municipal no se encontraba en el canchón del Área de Maestranza, del área de Subgerencia de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, por lo que se advierte que, hasta esa fecha, no fue reparado, tampoco se conocía su paradero o a cargo de qué empresa se encontraba el servicio de reparación.
f. Se colige que el vehículo municipal estuvo trabajando a favor de don Luis Yactayo, en perjuicio de la comuna, pues no se entregaron facturas o informes que acrediten que estuvo en reparación, ya que este salió de la municipalidad en perfecto funcionamiento y, además, que durante 16 meses se desconoció su paradero.
g. De las consultas realizadas al Portal Institución de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), se observa que don Luis Yactayo y don Pelayo Sandoval no tienen como actividad económica la venta de repuestos de maquinaria pesada o su reparación, tampoco que cuenten con un taller de para dicho fin.
A fin de acreditar sus afirmaciones, el señor solicitante presentó como medios probatorios los siguientes documentos:
a. Copia del Acta de Entrega de Maquinaria Pesada (tractor oruga), del 26 de abril de 2019.
b. Copia del Acta de Constatación de Tractor Oruga, del 1 de junio de 2020.
c. Acta de acuerdos, adoptados referente a la situación del tractor oruga de propiedad de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, del 20 de mayo de 2020.
d. Consulta RUC Nº 10414968550, correspondiente a don Luis Yactayo, del 3 de noviembre de 2020.
e. Consulta RUC Nº 10084472951, correspondiente a don Pelayo Sandoval, del 3 de noviembre de 2020.
f. Copia de la denuncia penal, presentada el 19 de octubre de 2020, por los señores regidores de la Municipalidad Distrital de Rumisapa ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín, en contra del señor alcalde, don Luis Yactayo y otros.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.2. El 18 de diciembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos ante el concejo municipal y alegó lo siguiente:
a. En tanto el vehículo municipal se encontraba “parado como 8 años” y parecía inservible por las deficiencias técnicas que no fueron atendidas en las gestiones pasadas, tomó la decisión de ponerlo en funcionamiento para beneficio de la comunidad general.
b. En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 005-2019, del 28 de marzo de 2019, el concejo municipal acordó y aprobó, por unanimidad, la entrega del vehículo municipal a don Luis Yactayo. Indica además que el regidor don Carlos Sánchez Alegría fue quien le presentó a don Luis Yactayo.
c. Antes de que el vehículo municipal sea retirado de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, fue reparado por mecánicos, durante una semana, para que pueda subir a “la cama baja” y ser trasladado para su reparación total,
d. El vehículo municipal ya se encuentra en la comuna, y solo trabajó 7 meses para el proveedor.
e. No es cierto que el Acta de Sesión Nº 005-2019, que aprobó la entrega del vehículo municipal, haya sido manipulada, pues obran las firmas de los señores regidores.
f. No existen medios probatorios ni fundamentos para acreditar el pedido de vacancia.
Decisión del concejo municipal
1.3. En la sesión extraordinaria, realizada el 18 de diciembre de 2020, el Concejo Distrital de Rumisapa, por mayoría (5 votos a favor y 1 voto a contra), aprobó el pedido de vacancia presentado en contra del señor alcalde.
El 8 de enero de 2021, dentro del plazo legal, el señor alcalde interpuso recurso apelación en contra del acuerdo adoptado en la citada sesión extraordinaria de concejo.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Los argumentos expuestos en el citado medio impugnatorio, son los siguientes:
a. “El antecedente primario de la necesidad de poner en funcionamiento el vehículo municipal es el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 005-2019, del 28 de marzo de 2019, que aprobó la entrega del vehículo municipal a don Luis Yactayo para que se encargue de la reparación general y posterior pago a través de horas máquina, ello a fin de beneficiar a la comunidad a través de los planes de desarrollo económico de la gestión municipal”.
b. Acatando el acuerdo de concejo y en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 20 de la LOM, se hizo entrega del vehículo municipal a don Luis Yactayo, y que la formalidad, corresponde a modalidades que se han implementado con el proveedor del servicio.
c. Se constató el estado del vehículo municipal a su salida (22 de abril de 2019) y retorno (14 de junio de 2020) a la sede edil, realizándose una verificación técnica por parte de un perito mecánico.
d. La disposición del vehículo municipal para su reparación fue una necesidad para la gestión edil, en tanto supone la puesta en valor de un bien municipal que estuvo en situación de abandono durante 8 años y constituyó una exigencia de la población, realizándose el seguimiento administrativo correspondiente.
Mediante Auto Nº 1, del 20 de enero de 2021, se requirió al señor alcalde para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con acreditar la habilitación para el ejercicio de la profesión del abogado que autorizó el recurso de apelación. Dicho requerimiento se tuvo por subsanado, con el Auto Nº 2, del 28 de abril de 2021.
El 6 de mayo de 2021, don Adriel Guevara Alegría, juez de paz de Rumisapa (en adelante, señor juez de paz) y doña Lexi Ramírez Gómez, subprefecta de Rumisapa (en adelante, señora subprefecta) presentaron escritos solicitando el retiro de sus sellos y firmas de las constancias del 15 de marzo de 2021. Dichas constancias fueron anexadas por el señor alcalde, en el escrito del 16 de marzo del mismo año, en el marco de subsanación del requerimiento efectuado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, establece:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.2. El artículo 18 dispone que, a efectos del cómputo del quorum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal al alcalde y a los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente.
1.3. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, establece como causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor, lo siguiente:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley.
[…]
Artículo 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
1.4. El primer y quinto párrafo del artículo 23 señala:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
[…]
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El numeral 1.1, del artículo IV del Título Preliminar prescribe:
Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.6. El numeral 1.3., del mismo artículo, regula lo siguiente:
Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.7. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo establece que:
Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.9. El artículo 99, sobre causales de abstención, establece lo siguiente:
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[...]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.10. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. El considerando 3 de la Resolución Nº 0174-2019-JNE y el considerando 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, solo por citar algunos, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho:
a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c. La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 16 prescribe:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, [debiendo] solicitar la apertura de [las mismas, así] en caso [de que] no la soliciten, se entenderán por notificados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe).
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre los pedidos efectuados por el señor juez de paz y la señora subprefecta
2.1. El señor juez de paz y la señora subprefecta solicitaron al JNE el retiro de sus sellos y firmas de las constancias del 15 de marzo de 2021, presentadas por el señor alcalde, mediante escrito del 16 de marzo de 2021, señalando que desconocen su contenido y que estas devendrían en falsas.
2.2. Sobre el particular, se debe señalar que el JNE es un organismo autónomo encargado de administrar justicia en materia electoral, por lo que no tiene competencia para avocarse a denuncias por presunta configuración de delitos de naturaleza penal que conlleven a la declaratoria de falsedad de documentos y al retiro de firmas o sellos, de ser el caso; en ese sentido, corresponde declarar improcedentes las solicitudes presentadas, dejándose a salvo el derecho de hacer valer sus pedidos ante el órgano competente y a través de la forma y vía legalmente establecida.
2.3. Sin perjuicio de lo indicado, cabe precisar que, si bien obran en autos las citadas constancias, estas no fueron objeto de valoración por parte de este órgano electoral para la admisión del recurso de apelación presentado por el señor alcalde.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra
2.4. De manera previa al análisis de los actuados, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los señores magistrados que suscriben Jorge Luis Salas Arenas, Víctor Raúl Rodríguez Monteza y Jovián Valentín Sanjinez Salazar son de la opinión que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal.
2.5. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria, del 15 de enero de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Sobre la causa de vacancia invocada
2.6. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG.
2.7. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del mencionado cuerpo normativo, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de legalidad (1.5.), que prescribe que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. Asimismo, el principio de impulso de oficio (ver SN 1.6.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. A su vez, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.
2.8. Se atribuye al señor alcalde haber entregado el vehículo municipal a don Luis Yactayo para su reparación sin aprobación del concejo municipal, y sin un previo requerimiento o verificación de su estado, permitiendo además, que este permanezca bajo su dominio y libre disposición por el periodo de 16 meses, pues no realizó acción alguna tendiente a su recuperación o a investigar su apropiación ilegal, beneficiándolo económicamente, ya que no se presentaron facturas o informes del servicio de reparación. Agrega que don Luis Yactayo adolece de idoneidad para la prestación del servicio, debido a que no tiene este giro de negocio.
2.9. De la revisión de los documentos presentados, en su mayoría por el señor solicitante, se aprecian los siguientes:
a. Contrato de Permuta Nº 001-2019-MDR, del 26 de abril de 2019, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Rumisapa, representada por el señor alcalde, y don Luis Yactayo, en virtud del cual la entidad edil entregó al citado proveedor el vehículo municipal a efectos de su reparación y posterior alquiler, teniendo en cuenta los costos de hora máquina. Se señala que, el contrato tendrá vigencia durante el tiempo que se realice el diagnóstico y reparación del citado vehículo que permita dilucidar y concluir la entrega de la maquinaria operativa a favor de la municipalidad.
b. Copia del Acta de Entrega de Maquinaria Pesada (tractor oruga), del 26 de abril de 2019, suscrito por el señor alcalde y don Luis Yactayo.
c. Copia del Acta de Constatación de Tractor Oruga, del 1 de junio de 2020, suscrito por los señores regidores del Concejo Distrital de Rumisapa y el señor juez de paz, en el que se registra que el vehículo municipal no fue encontrado en el canchón municipal.
d. Acta de Acuerdos tomados en reunión referente a la situación del tractor oruga de propiedad de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, del 20 de mayo de 2020, en el cual se adoptan diversos acuerdos tendientes a requerir la devolución del vehículo municipal, así como los documentos que sustenten el servicio de reparación.
e. Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2019, del 28 de marzo de 2019, en la que el concejo municipal acordó y aprobó, por unanimidad, la entrega del vehículo municipal a don Luis Yactayo.
f. Consulta RUC Nº 10414968550, correspondiente a don Luis Yactayo, del 3 de noviembre de 2020.
g. Consulta RUC Nº 10084472951, correspondiente a don Pelayo Sandoval, del 3 de noviembre de 2020.
h. Carta Notarial, del 1 de junio de 2020, suscrita por el señor alcalde, dirigida a don Luis Yactayo, a través de la cual solicita la entrega del vehículo municipal.
i. Carta Notarial, del 6 de noviembre de 2020, suscrita por el señor alcalde, dirigida a don Luis Yactayo, con la cual solicita la entrega efectiva de los comprobantes de pago referente a la reparación del vehículo municipal.
j. Informe Nº 002-2019-MDR/SG/KJGS, del 29 de marzo de 2019, emitido por doña Karen Gonzales Sánchez, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, por medio del cual presentó una fe de erratas en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2019, relativo a la entrega del vehículo, señalando que se consignó “también manifiesta que se hizo la entrega de la máquina pesada ‘oruga’(…)”, cuando debió decir “también informa que se tiene planificado la entrega de maquinaria pesada al proveedor (…)”.
k. Informes Técnicos de Inspección Visual, del 22 de abril de 2019 y 14 de junio de 2020, emitidos por don Raúl Eduardo Arteaga Escudero, perito en accidentología vial forense, realizada a la máquina modelo D6M, serie 4HS01077, de fecha de fabricación 27 de noviembre de 2002. Este documento fue presentado por el señor alcalde ante el JNE.
2.10. De la documentación antes citada, así como del acta de sesión de concejo extraordinaria, del 18 de diciembre de 2020, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Rumisapa no incorporaron información al procedimiento de vacancia, a fin de determinar la existencia de actos previos para la emisión del Contrato de Permuta Nº 001-2019-MDR, del 26 de abril de 2019 –materia de cuestionamiento–, y si este se habría realizado en observancia al debido procedimiento, pues no se advierte documentación idónea que acredite, entre otros hechos, la existencia de un requerimiento del servicio de reparación del vehículo municipal por parte del área correspondiente y técnica de la entidad edil, las especificaciones técnicas del servicio, la oficina responsable de la custodia del vehículo municipal, los proveedores que participaron para el proceso de contratación y las propuestas presentadas; la forma o criterio adoptado para la selección de don Luis Yactayo, como la persona a quién se le entregaría el vehículo municipal, más aún, si la idoneidad de este último es objeto de cuestionamiento.
2.11. De otro lado, tampoco se advierte documentación a través de la cual, se pueda determinar si la autoridad cuestionada realizó el correspondiente seguimiento –de forma previa al presente procedimiento de vacancia–, al cumplimiento del contrato suscrito, la forma de pago y la afectación económica que supuso esta, así como la fecha de salida y retorno del vehículo municipal a la entidad edil y el estado en que fuera recibido, ello en relación a las características del bien municipal descrito en el contrato.
2.12. En ese orden de ideas, este órgano colegiado concluye que no se cuentan con elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues pese a que en mérito a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.6. y 1.7.) el concejo municipal debió recabar, actuar e incorporar otros elementos de juicio o información adicional respecto a las cuestiones en discusión del procedimiento de contratación y ejecución del servicio de reparación del vehículo municipal, no lo hizo.
2.13. La actuación oficiosa del Concejo Municipal de Rumisapa resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, tal inacción evidencia una clara contravención a los principios antes señalados y que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal, más aún si, al tratarse de una separación definitiva del cargo, la vacancia constituye la máxima sanción que puede imponerse a una autoridad edil, razón por la cual debe garantizarse el respeto irrestricto del debido proceso.
2.14. En consecuencia, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la causa imputada al señor alcalde y fundamentar su decisión conforme a ley, en aplicación de lo establecido en numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), corresponde declarar nulo el acuerdo impugnado y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Rumisapa para que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.6. y 1.7.), recabe, incorpore y meritúe la documentación que permita determinar la existencia o no de la causa de infracción a las restricciones de la contratación, para lo cual deberá emitir nuevo pronunciamiento en el más breve plazo, bajo responsabilidad.
2.15. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, el mencionado concejo municipal, deberá realizar las siguientes acciones:
a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 y 24 del TUO de la LPAG2, bajo responsabilidad.
c. Deberán incorporarse los siguientes documentos:
i. El Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, vigente en el año 2019.
ii. Antecedentes relacionados a la contratación del servicio de reparación del vehículo municipal (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de dichas contrataciones, aprobación del área de Presupuesto, Planeamiento, Logística –o de la que haga sus veces– bases del contratado, de ser el caso, propuestas presentadas, entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho contrato. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.
iii. Los informes de la Oficina de Asesoría Jurídica y de las oficinas técnicas que correspondan, respecto a la procedencia de la modalidad del contrato y conformidad respecto al plazo establecido y los términos de pago señalados.
iv. Informe documentado relativa al ingreso y salida del vehículo municipal de la sede de la comuna, en el que se precise su estado, así como las personas que intervinieron en la entrega y recepción del mismo, conforme a las características que se establecen en el contrato.
v. Informe documentado sobre el seguimiento y conformidad de servicio de reparación de vehículo municipal, así como los costos generados y la forma de pago y monto efectuado.
vi. Cargos de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 28 de marzo de 2019, y copias de su notificación dirigida a los miembros del concejo municipal, en el que se precise la agenda de la misma.
vii. Audio y/o vídeo de la sesión extraordinaria de concejo del 28 de marzo de 2019.
viii. Acuerdo de Concejo, que materializa la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de marzo de 2019.
ix. Documentación sobre el trámite que se dio al Informe Nº 002-2019-MDR/SG/KJGS, del 29 de marzo de 2019, emitido por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Rumisapa.
x. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa de infracción a las restricciones de contratación, a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
d. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente, con relación a la causa de infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.3.), debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y del señor alcalde a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse, de forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia; así, deben discutir sobre los elementos que configuran la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.11.).
g. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, configuran las causas de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causa de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG.
h. En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
i. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 del TUO de la LPAG.
j. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.16. Así también, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus competencias.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez respecto a los considerandos 2.4. y 2.5., en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. IMPROCEDENTES las solicitudes, del 6 de mayo de 2021, presentadas por don Adriel Guevara Alegría y doña Lexi Ramírez Gómez, dejando a salvo su derecho de hacer valer sus pedidos ante el órgano competente.
2. Declarar NULO el acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2020, del 18 de diciembre de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por don Darlin Alegría Lozano en contra de don Carlos Enrique Alegría Angulo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia del señor alcalde, de acuerdo al plazo y los términos establecidos en los considerandos 2.15 y 2.16 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
RODRÍGUEZ MONTEZA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2021001031
RUMISAPA - LAMAS - SAN MARTÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Alegría Angulo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), en contra del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2020, del 18 de diciembre de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por don Darlin Alegría Lozano (en adelante, señor solicitante), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
1. El suscrito en el Expediente Nº JNE.2020029968, del distrito de Paramonga, provincia de Barranca y departamento de Lima, en el recurso de apelación planteado y resuelto en un proceso de vacancia, mi voto en su debido momento y oportunidad estaba por la votación de todos los integrantes de los órganos colegiados en la administración pública. Se consideró en ese caso concreto que el ordenamiento jurídico electoral no establecía la prohibición que el afectado con la vacancia y suspensión emita su voto porque estaba integrado a un colectivo perteneciente a una entidad pública competente para adoptar una decisión, debiendo manifestar su posición, a favor o en contra, de la cuestión discutida. Tal es el caso de las votaciones en los procedimientos de vacancia, en los que los integrantes de los concejos municipales deben expresarse a favor o en contra de las cuestiones discutidas, sea esta una solicitud de vacancia o una reconsideración a una decisión anterior en la misma materia.
2. A la luz de los nuevos casos presentados y con el criterio de conciencia que me ampara la Constitución Política del Perú, se ha reflexionado sobre los múltiples procesos de vacancia y suspensión que se presentan a diario en el Jurado Nacional de Elecciones y tomando en consideración el artículo 99 del TUO de la LPAG aplicable a las municipalidades por ser un ente administrativo, es que a partir de esta causa, y en adelante, mi voto estará referido en el sentido que si una autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare NULO el acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2020, del 18 de diciembre de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por don Darlin Alegría Lozano en contra de don Carlos Enrique Alegría Angulo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Rumisapa, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
SS.
SANJINEZ SALAZAR
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2021001031
RUMISAPA - LAMAS - SAN MARTÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Alegría Angulo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral; sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.4. y 2.5. del análisis del caso concreto, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra; por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones Nº 427-A-2009-JNE, Nº 0724-2009-JNE, Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 080-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 0111-B-2014-JNE, Nº 599-2014-JNE, Nº 0029-2018-JNE, Nº 0151-2020-JNE, entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identificación de cada miembro del concejo y su respectivo voto, lo cual incluye al miembro cuya suspensión o vacancia se discute.
2. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 112.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM.
3. En consecuencia, mi opinión sobre dicho extremo, es que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTES las solicitudes, del 6 de mayo de 2021, presentadas por don Adriel Guevara Alegría y doña Lexi Ramírez Gómez, dejando a salvo su derecho de hacer valer sus pedidos ante el órgano competente, NULO el acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2020, del 18 de diciembre de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por don Darlin Alegría Lozano en contra de don Carlos Enrique Alegría Angulo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Rumisapa, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias, y PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
S.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación
24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:
24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.
24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.
24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.
24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.
24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.
24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.
2004098-1