Establecen criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 200-2021-TR
Lima, 21 de octubre de 2021
VISTOS: El Informe Nº 0119-2021-MTPE/2/15.2 y el Informe Nº 0138-2021-MTPE/15.2 de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo; la Hoja de Elevación Nº 0359-2021-MTPE/2/15 y Hoja de Elevación Nº 0525-2021-MTPE/2/15 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo; el Memorando Nº 0929-2021-MTPE/2 y el Memorando Nº 1124-2021-MTPE/2 del Despacho Viceministerial de Trabajo; y, el Informe Nº 0847-2021-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; asimismo, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que, por el principio de prevención, el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, debiendo considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral;
Que, el artículo V del Título Preliminar de la citada Ley establece que, por el principio de gestión integral, todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa;
Que, el artículo IX del Título Preliminar de la misma norma establece que, por el principio de protección, los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; y, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores;
Que, el artículo 8 de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora y publica el reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo;
Que, el numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2021-TR, establece que, en el caso de centros de trabajo que no califiquen como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, el tipo y número de aparatos sanitarios es definido por un/a ingeniero/a sanitario/a colegiado/a, y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del respectivo centro de trabajo, considerando la proporcionalidad respecto al aumento o disminución de trabajadores/as. Asimismo, se señala que, mediante resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se aprueban y precisan los criterios técnicos para la aplicación de lo señalado en el mismo numeral;
Que, ante ello, mediante el informe de vistos, la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo presenta y sustenta los criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en lugares de centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califiquen como edificaciones y/o habilitaciones urbanas;
Que, por lo expuesto, es necesario emitir el acto resolutivo que apruebe los criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en lugares de centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califiquen como edificaciones y/o habilitaciones urbanas;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29518, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Objeto
La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer los criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. La presente Resolución Ministerial es de aplicación para los empleadores del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial que cuenten con trabajadores que realizan tareas en centros de trabajo que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas.
2.2. Para los fines de la presente norma, se entiende por “centros de trabajo que no califican como edificaciones” a la organización del trabajo que se desarrolla en terrenos rústicos o eriazos que no cuentan con obras de carácter permanente, y cuyo destino es albergar actividades humanas.
2.3 Asimismo, se entiende por “centros de trabajo que no califican como habilitaciones urbanas” a la organización del trabajo que se realiza en terrenos rústicos o eriazos que no se encuentran en proceso de conversión a áreas urbanas, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de energía e iluminación pública, pistas y veredas. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones.
Artículo 3. Servicios higiénicos
3.1. El empleador que cuenta con trabajadores que realizan tareas en centros de trabajo que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, implementa servicios higiénicos de uso individual o colectivo, separados por cada sexo, los cuales disponen, como mínimo, del tipo y número de aparatos sanitarios que se especifican en la siguiente tabla:
Nº de Trabajadores |
Inodoros |
Lavatorios |
Urinarios |
1 a 25 |
1 |
1 |
1 |
26 a 60 |
2 |
2 |
2 |
61 a 100 |
3 |
3 |
3 |
Por cada 30 adicionales |
1 |
1 |
1 |
3.2. En atención a las condiciones geográficas de los centros de trabajo, el empleador puede utilizar servicios higiénicos portátiles u otras opciones tecnológicas, debiendo estas últimas contar con sistemas de disposición de excretas y aguas residuales, conforme a lo establecido en la “Norma Técnica de Diseño: Opciones Tecnológicas para Sistemas de Saneamiento en el Ámbito Rural”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 192-2018-VIVIENDA, o la norma que haga sus veces.
Artículo 4. Ubicación de los servicios higiénicos
4.1. Los servicios higiénicos deben estar ubicados de manera accesible y a una distancia máxima de 500 metros del punto de trabajo en el que los trabajadores desarrollan sus labores.
4.2. Excepcionalmente, cuando por la organización del trabajo exista un número de trabajadores que se encuentren laborando a una distancia superior a 500 metros de los servicios higiénicos más próximos, el empleador adiciona un número de aparatos sanitarios en función a dicho número de trabajadores, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial.
4.3. Los servicios higiénicos deben estar situados a una distancia mínima de 15 metros de las fuentes de agua o productos cosechados, garantizando un adecuado manejo y disposición de las excretas y aguas residuales producto de su operación y mantenimiento, conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Duchas portátiles
Para el uso exclusivo de los trabajadores que, por sus tareas diarias, usan productos químicos tóxicos, según la ficha de datos de seguridad (FDS), el empleador implementa una ducha portátil por cada nueve trabajadores, a efectos de que estos se aseen cuando corresponda.
Artículo 6. Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BETSSY BETZABET CHAVEZ CHINO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
2003743-1