Aprueban modificación a “Disposiciones relacionadas a instancias administrativas en los procedimientos tramitados ante Osinergmin”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 219-2021-OS/CD
Lima, 14 de octubre de 2021
VISTO:
El Memorándum N° GSE-613-2021, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual se somete a consideración del Consejo Directivo, la aprobación del proyecto normativo que modifica las “Disposiciones relacionadas a instancias administrativas en los procedimientos tramitados ante Osinergmin” aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD, modificadas por Resolución de Consejo Directivo N° 165-2020-OS/CD.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;
Que, conforme lo prevé el literal b) del artículo 9 de la Ley N° 26734, modificado por Ley N° 28964, es función del Consejo Directivo de Osinergmin determinar las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora;
Que, de acuerdo al artículo 1° de la citada Ley N° 26734, Osinergmin es el organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 165-2020-OS/CD, el Consejo Directivo de Osinergmin, en ejercicio de su función normativa, aprobó las “Disposiciones relacionadas a instancias administrativas en los procedimientos tramitados ante Osinergmin”;
Que, con las normas citadas, se aprobaron las disposiciones relacionadas a las instancias administrativas en los procedimientos tramitados ante Osinergmin, habiéndose establecido la autoridad instructora y sancionadora en actividades de comercialización y distribución de hidrocarburos líquidos, así como de distribución y transporte de gas natural;
Que, asimismo, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD se aprobó el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin, que contempla disposiciones aplicables a la actuación de la autoridad de fiscalización, la autoridad instructora y la autoridad sancionadora;
Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG);
Que, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define al principio del debido procedimiento de la potestad sancionadora administrativa, según el cual se debe establecer una debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas;
Que, asimismo, el inciso 1 del numeral 254.1 del artículo 254 del citado TUO, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción;
Que, en el marco de los principios de eficiencia y eficacia y el criterio de especialización, para efectos de un mejor desempeño de las funciones a cargo de Osinergmin y de lo dispuesto en el citado Reglamento, se estima conveniente precisar las competencias de instrucción y sanción de las Oficinas Regionales de la División de Supervisión Regional y de la División de Supervisión de Gas Natural, ambas de la Gerencia de Supervisión de Energía, respecto de los agentes habilitados de Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), asimismo, las competencias de la División de Supervisión de Gas Natural respecto de los Procesos de Oferta Pública de Capacidad de Transporte de gas natural, Planes de Desarrollo Inicial de nuevos proyectos en gas natural, remisión de contratos de transporte y suministro de gas natural con usuarios y otras responsabilidades en el marco de un proceso regulatorio de tarifas de transporte de gas natural por ductos; finalmente, resulta necesario modificar la autoridad instructora y sancionadora respecto de la actividad de distribución de gas natural, y respecto de los procedimientos de reclamos de usuarios y de solución de controversias en lo concerniente a la actividad de distribución de gas natural;
Que, considerando que las disposiciones de la presente resolución están referidas a aspectos relacionados a los órganos competentes para actividades relacionadas al ejercicio de las funciones de Osinergmin, en aplicación del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se exceptúa de su publicación para comentarios;
De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM;
Con la conformidad de la Gerencia General, de la Gerencia de Asesoría Jurídica, de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico y la Gerencia de Supervisión de Energía y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 34-2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Sobre los órganos instructores y sancionadores en el sector energía
Modificar el numeral 1.1 del artículo 1 del Anexo 1 “Disposiciones relacionadas a instancias administrativas en los procedimientos tramitados ante Osinergmin”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD, modificadas por Resolución de Consejo Directivo N° 165-2020-OS/CD, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Órganos instructores y sancionadores en el sector energía
1.1. Los actos de instrucción y de sanción en el sector energía están a cargo de las siguientes autoridades:
AGENTES QUE OPERAN ACTIVIDADES DE: |
INSTRUCCIÓN |
SANCIÓN |
Generación y transmisión de electricidad1. |
Jefe de Fiscalización de Generación y Transmisión Eléctrica. |
Gerente de Supervisión de Electricidad |
Exploración2 de hidrocarburos; así como explotación3 y producción de hidrocarburos líquidos. |
Jefe de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Líquidos |
Gerente de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos |
Transporte marítimo y por ductos de hidrocarburos líquidos4. |
Jefe de Transporte Marítimo y Ductos de Hidrocarburos Líquidos |
|
Procesamiento de hidrocarburos líquidos. |
Jefe de Plantas y Refinerías de Hidrocarburos Líquidos |
|
Almacenamiento5 de hidrocarburos líquidos6. |
Jefe de Plantas y Refinerías de Hidrocarburos Líquidos/Jefe de Plantas de Envasado e Importadores |
|
Explotación7, producción, procesamiento, almacenamiento8 y abastecimiento de gas natural9. |
Jefe de Producción y Procesamiento de Gas Natural |
Gerente de Supervisión de Gas Natural |
Transporte por ductos de gas natural10. |
Jefe de Transporte por Ductos de Gas Natural. |
|
Transporte por ductos de Gas Natural y de Distribución de Gas Natural obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los procedimientos de supervisión de contratos bajo competencia de la División de Supervisión de Gas Natural11. |
Jefe de Contratos y Asuntos Regulatorios de Gas Natural. |
|
Distribución y Comercialización de hidrocarburos líquidos12 13 14. |
Especialista Regional en Hidrocarburos o Especialista Regional de Energía |
Jefe de Oficina Regional15 |
Distribución y comercialización de electricidad14. |
Especialista Regional en Electricidad o Especialista Regional de Energía |
|
Distribución de Gas Natural. |
Jefe de Supervisión de Distribución de Gas Natural |
Gerente de Supervisión Regional |
Procedimiento de reclamos de usuarios |
Jefe de Supervisión de Distribución de Gas Natural |
Gerente de Supervisión Regional |
Especialista Regional en Electricidad |
Jefe Oficina Regional |
|
Procedimiento de solución de controversias16 |
Jefe de Fiscalización de Generación y Transmisión Eléctrica. |
Gerente de Supervisión de Electricidad |
Jefe de Producción y Procesamiento de Gas Natural |
Gerente de Supervisión de Gas Natural |
|
Jefe de Transporte por Ductos de Gas Natural. |
||
Jefe de Supervisión de Distribución de Gas Natural |
Gerente de Supervisión Regional |
|
Especialista Regional en Electricidad |
Jefe Oficina Regional |
Artículo 2°.- Publicación
Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).
Artículo 3°.- Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jaime Mendoza Gacon
Presidente del Consejo Directivo
1 Incluyendo la obligaciones derivadas del Fondo de Inclusión Social Energético –FISE a cargo de los agentes que realizan actividades de generación y transmisión eléctrica, el cumplimiento de las funciones del Comité de Operación Económica del Sistema – COES, la planificación, programación y despacho económico del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional – SEIN, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actividades de electricidad realizadas en el marco de la promoción de la inversión eléctrica en áreas no conectadas a red; así como cualquier otra actividad realizada por los agentes que operan en el sector eléctrico que incida directamente en las actividades propias de la generación o transmisión, o en el funcionamiento del COES. Incluyendo la recaudación y transferencia de cargos y recargos dispuestos en la legislación a cargo de los agentes que realizan actividades de generación y transmisión eléctrica.
2 Incluidos los consumidores directos y consumidores directos con instalaciones móviles que realizan actividades de exploración de hidrocarburos.
3 Incluidos los consumidores directos y consumidores directos con instalaciones móviles que realizan actividades de explotación de hidrocarburos líquidos. Asimismo, están incluidos los agentes que realizan actividades de explotación de petróleo crudo y gas natural a la vez, en un mismo lote, así como sus instalaciones hasta antes del ingreso a las Plantas de Fraccionamiento y/o Procesamiento o hasta el punto de fiscalización, si éste se encontrase ubicado dentro de dichas plantas.
4 Incluidos los consumidores directos y consumidores directos con instalaciones móviles para actividades de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos.
5 Incluidas las plantas de abastecimiento o plantas de ventas de gas licuado de petróleo; las plantas de abastecimiento o plantas de ventas o terminales de combustibles líquidos y OPDH; las plantas de abastecimiento en aeropuerto; las empresas envasadoras y plantas envasadoras de gas licuado de petróleo en lo referente a sus instalaciones; los importadores de gas licuado de petróleo; los importadores en tránsito de combustibles líquidos y OPDH; así como los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos y OPDH.
6 Incluyendo las obligaciones derivadas del FISE a cargo de los agentes que realizan actividades de hidrocarburos líquidos; así como de obligaciones relacionadas al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo – FEPC. Incluyendo la recaudación y transferencia de cargos y recargos dispuestos en la legislación a cargo de los agentes que realizan actividades bajo competencia de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos.
7 Incluyendo los consumidores directos o consumidores directos con instalaciones móviles que realizan actividades de explotación de gas natural.
8 Incluye terminales de productos líquidos obtenidos del fraccionamiento de los líquidos del gas natural o de GNL. Asimismo, incluye las Estaciones de Licuefacción o Plantas de Licuefacción.
9 Incluye el gas natural y los líquidos de gas natural, estos últimos que contengan propano, butano y gasolina natural; los productos intermedios de los procesos de fraccionamiento de líquidos de gas natural o de gas natural, usados en las plantas de procesamiento o en la industria de petroquímica básica; y los productos líquidos derivados de líquidos de gas natural. Incluye además las Plantas de Abastecimiento de combustibles líquidos, de otros productos derivados de los hidrocarburos, y de Gas Licuado de Petróleo; ubicadas junto a o en las Plantas de Fraccionamiento o Procesamiento o de petroquímica básica.
Asimismo, incluye los consumidores directos o consumidores directos con instalaciones móviles que realizan actividades de explotación y/o procesamiento de gas natural.
10 Incluye el gas natural y los líquidos de gas natural; así como los consumidores directos o consumidores directos con instalaciones móviles que realizan actividades de transporte por ductos de gas natural o de líquidos del gas natural.
11 Incluyendo las actividades de gas natural de competencia de la División de Supervisión de Gas Natural, cuyos agentes se encuentren obligados al: Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, así como la recaudación y transferencia de cargos y recargos dispuestos en la legislación a cargo de los agentes que realizan actividades de gas natural, a Mecanismos de Financiamiento de proyectos en energía, a Contabilidad Regulatoria, a la aplicación de tarifas y/o cargos tarifarios, al Mecanismo de Racionamiento en lo concerniente al gas natural, a los Procesos de Oferta Pública de Capacidad de Transporte de gas natural, Planes de Desarrollo Inicial de nuevos proyectos en gas natural, remisión de contratos de transporte y suministro de gas natural con usuarios y otras responsabilidades en el marco de un proceso regulatorio de tarifas de transporte de gas natural por ductos.
Asimismo, comprende la recaudación y transferencia de cargos y recargos dispuestos en la legislación a cargo de los agentes que realizan actividades de gas natural
12 Incluidos a los consumidores directos y consumidores directos con instalaciones móviles que no realizan actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos, ni actividades de transporte de hidrocarburos por ductos; ni actividades de explotación de gas natural. Incluidos los consumidores directos con instalaciones estratégicas; los consumidores menores; los consumidores directos de gas licuado de petróleo; los titulares de las redes de distribución de gas licuado de petróleo; así como los comercializadores de combustibles para aviación y para embarcaciones y las Empresas Envasadoras sin instalación. Asimismo, incluye los agentes que realizan actividades de comercialización de GNV, GNC y GNL, con excepción de las Estaciones de Licuefacción o Plantas de Licuefacción.
13 Incluidos los medios de transporte terrestre, ferroviario y fluvial de hidrocarburos; las empresas envasadoras y plantas envasadoras de gas licuado de petróleo con relación a las obligaciones vinculadas a los cilindros de GLP respecto del canje, pintado, integridad, seguridad y rotulado de éstos; sistema válvula regulador de cilindros de GLP y Certificados de Conformidad; así como todos los agentes respecto de las obligaciones vinculadas al SCOP, PRICE y al control de calidad y control metrológico.
14 Incluyendo la recaudación y transferencia del FISE, y las actividades relacionadas al vale FISE, así como los incumplimientos por los usuarios del servicio de energía eléctrica referidos a la seguridad y riesgo eléctrico.
15 Respecto de los procedimientos de supervisión muestral de electricidad sujetos a indicadores que se ejecuten sobre el territorio de más de una oficina regional, la División de Supervisión Regional comunicará a la empresa concesionaria del servicio público de distribución de electricidad, con carácter general, el Especialista Regional y el Jefe de Oficina Regional que estará a cargo de los actos de instrucción y sanción, en atención al procedimiento específico de supervisión que se ejecute.
16 En caso la reclamación involucre más de una actividad, será competente el órgano a cargo de la actividad a que se refiere el acuerdo de conciliación o medida administrativa incumplidos.
2001588-1