Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 192-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 212-2021-OS/CD

Lima, 14 de octubre de 2021

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 13 de agosto de 2021 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 192-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 192”), mediante la cual se aprobaron los saldos de liquidación del Precio Medio del Gas (en adelante “PMG”) y Costo Medio de Transporte de Gas Natural (en adelante “CMT”) para la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao, correspondiente al periodo comprendido entre enero y junio de 2020;

Que, con fecha 3 de setiembre de 2021, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 192, mediante documento recibido según Registro GRT N° 8342-2021, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

Que, a solicitud de Cálidda, el 28 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de informe oral con la finalidad de que la recurrente sustente su recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo de Osinergmin;

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Cálidda solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se proceda a aprobar los saldos de liquidación del PMG y del CMT del periodo comprendido entre enero y junio de 2020, conforme a la legislación aplicable en dicho periodo;

3. SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

3.1. Respecto a la inaplicación del procedimiento para el cálculo del PMG y CMT previsto en Resolución N° 054-2016-OS/CD para el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020

3.1.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que con Resolución 192 se aprobaron los saldos de liquidación del PMG y del CMT del periodo comprendido entre enero y junio de 2020 en dos etapas: la Etapa 1 que comprende el periodo del 1 de enero al 15 de marzo de 2020 conforme a la Resolución N° 054-2016-OS-CD (en adelante “Resolución 054”); y la Etapa 2 que comprende el periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, utilizando la metodología aprobada mediante la Resolución N° 073-2020-OS/CD (en adelante “Resolución 073”);

Que, manifiesta que el procedimiento aplicable al periodo comprendido entre enero y julio de 2020 era el aprobado por la Resolución 054. Asimismo, indica que en la Resolución 192 se inaplica erróneamente para la Etapa 2, el procedimiento para el cálculo del PMG y CMT previsto en la Resolución 054;

Que, indica que en el Informe Legal N° 554-2021-GRT (en adelante “Informe Legal”) que sustenta la Resolución 192, se estaría incurriendo en manifiestas confusiones conceptuales ya que, el numeral 2.5 se refiere a la aplicación de “criterios especiales” en lugar de la aplicación de normas legales vigentes, y que el Principio de Verdad Material no permite a la autoridad administrativa aplicar “criterios especiales” que estén en contra de normas vigentes como el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”) y la Resolución 054;

Que, respecto al numeral 2.6 del Informe Legal, sostiene que se estaría tratando de aplicar un errado y difuso “criterio de eficiencia”, al no considerar que la contratación de los volúmenes de gas natural y capacidad de transporte se encuentran alineados con la proyección de la demanda aprobada mediante Resolución N° 055-2018-OS/CD. En ese sentido, advierte que establecer un nuevo criterio de eficiencia para la recurrente, vulnera el propio criterio de eficiencia dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Distribución;

Que, respecto a los “antecedentes administrativos” a que se refiere el numeral 2.8 del Informe Legal, señala que en realidad son normas legales vigentes de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa y que al apartarse de la aplicación de dichas normas se estaría infringiendo la Constitución, el Contrato BOOT y normas administrativas dictadas por Osinergmin. En esa línea, agrega que lo sostenido en el numeral 2.10, respecto de que los efectos de la pandemia deben soportarse “según contextos, coyunturas y particularidades en cada caso” y no sobre la base de la aplicación de las normas legales existentes, incumple el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima;

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, considerando que la Cláusula 14.0 del Contrato BOOT de Cálidda y el artículo 106 del Reglamento de Distribución señalaban que el Concesionario debía facturar el costo por el servicio de transporte de gas natural, así como que el artículo 13 de la Resolución N° 055-2018-OS/CD se remite a la Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final” (en adelante “Norma de Condiciones Generales”), aprobada por la Resolución 054, cabe señalar que en esta Norma se establecía que los costos a ser trasladados a los Consumidores en la facturación se realizarían a través del PMG y/o el CMT;

Que, en el artículo 12 de la referida norma se establecía la realización de liquidaciones con la finalidad de determinar la existencia de saldos, los cuales se emplean para la determinación de los montos a ser considerados en el cálculo de los siguientes PMG y CMT. Cabe indicar que el dispositivo normativo en mención no contenía, antes de la modificación efectuada mediante la Resolución N° 193-2020-OS/CD, ninguna metodología ni criterio de cálculo aplicable a las liquidaciones del PMG y CMT;

Que, en la Norma de Condiciones Generales no se estableció un procedimiento específico para la liquidación de los saldos provenientes de las evaluaciones que deba realizar Osinergmin, sino que contenía una obligación a cargo del Regulador consistente en efectuar una liquidación anual de los saldos a favor o en contra provenientes de las evaluaciones trimestrales del PMG y CMT. Debe tenerse presente que en el Contrato BOOT de Cálidda tampoco se establece una metodología específica a ser aplicada para efectuar dichas liquidaciones, más bien se encargaba al Regulador establecer el procedimiento aplicable al traslado del costo de gas natural;

Que, en vista de que no se contaba con un procedimiento específico para efectuar la liquidación del PMG y CMT, mediante Resoluciones N° 115-2018-OS/CD, N° 109-2019-OS/CD y 156-2020-OS/CD, Osinergmin aprobó los saldos de liquidación del PMG y del CMT. Cabe precisar que es justamente a esos antecedentes administrativos a los que se hizo referencia en el numeral 2.8 del Informe Legal. Como se ha explicado, no existía ningún procedimiento específico para la liquidación del PMG y CMT, no habiéndose inaplicado ningún dispositivo normativo;

Que, en esa línea, cuando en el numeral 2.10 del Informe Legal se señala que los efectos de la pandemia deben soportarse según contextos, coyunturas y particularidades en cada caso, se hace referencia a que, en caso los resultados de la liquidación del PMG y CMT puedan verse afectados como consecuencia de la pandemia y ello amerite un cambio de criterio a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el marco normativo, resultaba procedente adoptar medidas razonablemente necesarias para mantener el equilibrio entre los montos recaudados de los consumidores y los montos pagados por la empresa concesionaria al Productor y Transportista;

Que, conforme con lo señalado anteriormente, debe tenerse en cuenta que el marco normativo permite apartarse y/o perfeccionar los criterios anteriormente utilizados cuando se cuenta con el debido sustento. De esa forma, Osinergmin puede variar los criterios que viene aplicando a fin de perfeccionar la señal regulatoria al mercado de gas natural; para lo cual, se debe realizar una motivación adecuada, a fin de evitar la arbitrariedad;

Que, contrariamente a lo señalado por Cálidda, se verifica que en el Informe Legal se evaluó la procedencia de efectuar un cambio de criterio por parte de Osinergmin para el periodo comprendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, respecto al criterio que se venía adoptando en anteriores liquidaciones; mas de ninguna manera, se ha sustentado la inaplicación de la Norma Condiciones Generales, ni de ninguna disposición contractual;

Que, respecto de que Osinergmin aplicó un criterio de eficiencia distinto al establecido por el artículo 107 del Reglamento de Distribución; cabe indicar que el criterio de eficiencia al que se refiere Cálidda fue introducido recién en la modificación del Reglamento de Distribución aprobada por Decreto Supremo N° 008-2021-EM, publicado el 18 de abril de 2021, es decir, con posterioridad al periodo sobre el cual Cálidda impugna la liquidación, por lo que resulta incorrecto pretender aplicar retroactivamente la versión modificada de dicha disposición al presente procedimiento de liquidación;

Que, no es correcto afirmar que Osinergmin, al referirse a “antecedentes administrativos”, se refiere a lo que en realidad son normas legales vigentes de obligatorio cumplimiento, puesto que como se ha señalado, lo que Osinergmin hizo fue variar los criterios que venía aplicando para efectuar la liquidación hasta antes de la presentación de una situación imprevista y de emergencia, teniendo en cuenta que en la Resolución 054 vigente durante el periodo de liquidación que se reclama, no se había establecido un procedimiento específico;

Que, en ese sentido, Osinergmin no ha vulnerado los principios citados por la recurrente, toda vez que no ha inaplicado la Resolución 054, ni se ha apartado del marco normativo vigente durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 para efectuar la liquidación que Cálidda cuestiona, pues precisamente en cumplimiento de las normas vigentes durante ese periodo es que Osinergmin tuvo que evaluar la coherencia o no de mantener el criterio hasta ese momento adoptado en escenarios previos a la pandemia;

3.2. Respecto a los cuestionamientos a la base legal y la vulneración al principio de irretroactividad

3.2.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que Osinergmin, ante la imposibilidad legal de aplicar la Resolución 073 adoptó íntegramente, pero sin citarlo como fundamento, el procedimiento establecido en dicha resolución. Indica que, en el cálculo de las liquidaciones de la Etapa 2, no se le reconoce la totalidad de los montos pagados por Cálidda por la contratación de volúmenes de gas natural y de capacidad de transporte, sino que considera un procedimiento sin base legal alguna que es idéntico al aprobado mediante Resolución 073, pues no solo contempla las mismas consideraciones, sino que el resultado numérico de su aplicación es el mismo;

Que, indica que con la Resolución 192 se aplica retroactivamente para el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la metodología para el cálculo del PMG y CMT prevista en la Resolución 073, cuyo periodo de aplicación comenzó recién el 1 de julio de 2020, lo cual fue confirmado mediante Oficio N° 183-2021-GRT (en adelante “Oficio 183”). En ese sentido, advierte que con la Resolución 192 se estaría incumpliendo el artículo 103 de la Constitución, dado que dicha resolución está dirigida exclusivamente a Cálidda e inaplica la Resolución 054, que mantuvo sus efectos y vigencia plena hasta el último día de junio de 2020;

Que, con motivo del uso de la palabra, indicaron que en el Informe Legal se habría dado el visto bueno a fin de que se aplique retroactivamente la Resolución 073;

3.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, si bien la Resolución 073 es vigente desde el 1 de julio de 2020, tal como fue señalado en el Oficio 183, en el mismo también se precisó que para el periodo previo a la vigencia de la Resolución 073, se aplicarían las disposiciones vigentes, particularmente el Reglamento de Distribución en el que se contempla la observancia del principio de eficiencia en virtud del cual, el Concesionario debe facturar los costos de Gas Natural y de transporte para atender al usuario;

Que, respecto de que la Resolución 192 estaría dirigida exclusivamente a Cálidda, debe mencionarse que dicha resolución ha sido emitida en el marco de lo dispuesto en la Norma de Condiciones Generales, vigente durante el periodo cuestionado, es decir, la norma de carácter general que se ha aplicado a Cálidda es la Resolución 054, no la Resolución 192. En la Resolución 192 únicamente se recoge los resultados de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución 054, siendo esta última la norma aplicable a todas las concesiones, incluida la Concesión de Lima y Callao de la que es concesionaria Cálidda;

Que, respecto de que en el Informe Legal se habría permitido la aplicación retroactiva de la Resolución 073, cabe mencionar que con el referido Informe no se sustentó la inaplicación de ninguna norma, dado que no existía ninguna norma específica a ser aplicada a la liquidación de los saldos a favor o en contra provenientes de las evaluaciones trimestrales, ni mucho menos se consideró la aplicación retroactiva de la Resolución 073;

Que, en cuanto a que el procedimiento aplicado en la Resolución 192 es idéntico al aprobado mediante Resolución 073, se debe señalar que el supuesto de hecho, tanto de la Resolución 192 como de la Resolución 073 es la situación de emergencia producida por la pandemia del COVID-19, por lo que en ambos casos se ha aplicado un criterio de eficiencia, con la finalidad de no perjudicar a los consumidores;

Que, sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la metodología desarrollada y los resultados obtenidos en el Informe Técnico de la Resolución 192 son similares a la metodología establecida en la Resolución 073, se concluye que, aunque de modo indirecto, se estaría ante una aparente aplicación retroactiva de la Resolución 073, correspondiendo realizar las respectivas modificaciones;

Que, los Saldos de Liquidación del PMG y CMT del periodo de enero a junio de 2020, serán fraccionados en treinta y seis (36) meses, de conformidad con la propuesta de Cálidda, efectuada mediante Carta s/n de fecha 28 de junio de 2021 y en el uso de la palabra que le fue otorgado en la Sesión N° 33-2021 del Consejo Directivo de Osinergmin del 28 de setiembre de 2021;

3.3. Respecto a la modificación de los términos de la Cláusula 14 del Contrato BOOT y la consecuente contravención del artículo 62 de la Constitución por la supuesta aplicación de la Resolución 073

3.3.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que la aprobación de la Resolución 073 constituye una violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual inició una Acción de Amparo contra dicha resolución. Indica que aplicar la metodología prevista en la Resolución 073 implica transgredir lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución, en la medida que se pretende modificar los términos contractuales del Contrato BOOT al no permitir el traslado de la contratación de volúmenes de gas y capacidad de transporte para los consumidores regulados de la Concesión, violando de esta forma la Cláusula 14 del Contrato BOOT que consagra el principio de passthrough;

Que, en relación a lo que se señala en el Informe Técnico N° 556-2021-GRT (en adelante “Informe Técnico”), indica que no es cierto que contaba con las herramientas suficientes para incumplir con las obligaciones de pago pactadas en los contratos con el Productor y el Transportista. Además, menciona que la falta de respuesta escrita al Oficio N° 402-2020-GRT se debe a que la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, la “DGH”) envió a Osinergmin el Oficio N° 529-2020-MINEM/DGH (en adelante “Oficio 529”), que contenía una propuesta de solución en coordinación con el Productor y el Transportista;

Que, reitera que la contratación de volúmenes de gas natural y de capacidad de transporte realizada por Cálidda fue una contratación eficiente y precisa que en caso de incrementarse la demanda y la recurrente hubiera utilizado algún mecanismo para eludir sus obligaciones de pago con el Productor o el Transportista, no hubiera podido cumplir con la obligación de garantizar la continuidad y oportunidad del suministro a los consumidores de la Concesión;

3.3.2. Análisis de Osinergmin

Que, respecto a los cuestionamientos contra la Resolución 073 y la supuesta transgresión del artículo 62 de la Constitución, cabe señalar que la norma contenida en dicha Resolución no podría ser materia de impugnación a través del recurso presentado por Cálidda, dado que dicha empresa ha iniciado una Acción de Amparo contra la referida resolución, siendo la autoridad judicial quien dirimirá sobre la controversia planteada;

Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que respecto de la observancia del principio de passthrough, de acuerdo al artículo 106 del Reglamento de Distribución y al Contrato BOOT, el Concesionario de Distribución no puede transferir a sus usuarios todos los costos de transporte y suministro en los que incurra, sino únicamente aquellos necesarios para atender el consumidor, por lo tanto, no se verifica vulneración alguna a dicho principio;

Que, respecto de que la recurrente no contaba con las herramientas suficientes para incumplir con las obligaciones de pago pactadas en sus contratos con el Productor y el Transportista, Osinergmin no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a los contratos privados suscritos por la recurrente, sino se le ha consultado respecto de las acciones que como Concesionario de Distribución llevaría a cabo ante el Productor y al Transportista a fin de que aplique las medidas legales y contractuales que le permitan tutelar los intereses de los usuarios del servicio público de distribución de gas natural, por efectos de la disminución atípica de la demanda y que se vio afectada por el pago de los cargos Take or Pay y/o Ship por Pay;

Que, en cuanto a la propuesta de solución trasladada a Osinergmin mediante el Oficio 529, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 3.4.2 de la presente Resolución;

Que, en cuanto a lo señalado por Cálidda de que ante un incremento de la demanda y de haber eludido sus pagos con el Productor o el Transportista no le hubiese sido posible cumplir con la obligación de garantizar la continuidad y oportunidad del suministro a los consumidores de la Concesión, debemos precisar que, como se señaló anteriormente, no se le solicitó al Concesionario que eluda sus pagos, sino que implemente medidas legales y contractuales con sus proveedores de suministro y transporte de gas natural que le permita tutelar los intereses de los consumidores finales;

3.4. Respecto a la valoración completa del Oficio N° 529-2020-MINEM/DGH

3.4.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda señala que mediante Oficio 529, la DGH solicitó a Osinergmin implementar los mecanismos correspondientes en el marco de los procedimientos de facturación aplicables, a fin de reflejar el efecto de los acuerdos a los que había llegado Cálidda con el Productor y el Transportista, el cual contenía una propuesta de solución para evitar un eventual incremento del PMG y CMT a trasladar a los consumidores;

Que, indica que, conforme a lo comunicado por la DGH al Regulador, con Carta N° PPC-GG-050-2020 el Productor informó a la DGH haber llegado a un acuerdo con la recurrente por medio del cual, la tarifa final a los consumidores regulados no se vería incrementada en la próxima actualización de los pliegos tarifarios para el periodo de julio a setiembre de 2020. Por otro lado, señala que el Transportista informó a la DGH el acuerdo al que llegó con la recurrente para darle un trato excepcional a las facturas correspondientes a los meses afectados por el Estado de Emergencia. En esa línea, sostiene que informó oportunamente a Osinergmin sobre los mencionados acuerdos;

Que, en ese sentido, la recurrente señala que mediante la Resolución 192, Osinergmin obvió lo solicitado por la DGH y decidió sin sustento legal, por un lado, aplicar retroactivamente el procedimiento contenido en la Resolución 073 contraviniendo la ley y la Constitución y, por otro lado, inaplicar la Resolución 054 que se encontraba vigente, causándole un perjuicio económico;

3.4.2. Análisis de Osinergmin

Que, respecto a que Osinergmin decidió sin sustento legal, aplicar retroactivamente el procedimiento contenido en la Resolución 073 contraviniendo la ley y la Constitución, e inaplicar la Resolución 054, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 3.2.2. de la presente Resolución;

Que, es preciso señalar que, el Oficio 529 reconoce que las disposiciones aplicables a la facturación de las concesiones de distribución de gas natural se encuentran comprendidas dentro del ámbito de la facultad normativa de Osinergmin en materia tarifaria, y no dispone expresamente lo que interpreta la recurrente;

Que, sin perjuicio de ello y en concordancia con el principio de verdad material, se solicitó a las empresas Transportadora de Gas del Perú S.A. y Pluspetrol Perú Corporation S.A., respectivamente, información sobre los comprobantes de los pagos efectivamente realizados por Cálidda, así como los acuerdos que tengan incidencia en su facturación correspondientes a los meses de enero a junio del 2020. Al respecto, ambas han informado que han suscrito acuerdos con la empresa Cálidda referidos al fraccionamiento de los pagos del Ship or Pay en el caso de TGP, y a facilidades de pago por el Take or Pay, en el caso de Pluspetrol;

Que, en ese sentido, considerando la información proporcionada por las empresas mencionadas, se ha procedido a efectuar las modificaciones que sean necesarias;

3.5. Respecto a las potenciales implicancias penales que podrían derivarse a futuro en una eventual consolidación de la situación generada por la Resolución 192

3.5.1. Argumentos de Cálidda

Que, Cálidda anexa a su recurso de reconsideración, la opinión preliminar del Dr. César Azabache Caracciolo referido a las implicancias penales relacionadas a la Resolución 192, donde se señala que la diferencia generada por el uso de las fórmulas contenidas en la Resolución 073 en el periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 impone a Cálidda pérdidas económicas que de consolidarse como definitivas constituirían el perjuicio establecido en el artículo 376 del Código Penal, referido al delito de abuso de autoridad;

Que, en esa línea, indica que no se ha perpetrado tal perjuicio dado que la decisión de la administración no ha sido consolidada pero que, en caso llegue a consolidarse, señala que esta sería incorrecta y arbitraria si quienes resuelven el recurso son advertidos de la incorrección con que se ha elegido la fórmula de cálculo empleada en la Resolución Impugnada y pese a ello, proceden despreciando toda advertencia;

Que, señala que en el párrafo 2.8 del Informe Legal no se menciona ninguna autorización legal que permita a Osinergmin apartarse de lo que llama “antecedentes administrativos”, siendo en realidad normas vigentes y exigibles. Además, indica que de consolidarse dicho evento resultaría arbitrario por falta de razonabilidad y de proporcionalidad, además por constituir una decisión infundada;

3.5.2. Análisis de Osinergmin

Que, tal como lo reconoce Cálidda, no se ha consolidado el supuesto perjuicio referido en el artículo 376 del Código Penal, debido a que las pérdidas señaladas no se han constituido como definitivas, en tanto la Resolución 192 no agotó la vía administrativa al haber Cálidda interpuesto el recurso de reconsideración bajo análisis;

Que, sin perjuicio de ello, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se evidencia que tanto la resolución impugnada, así como los informes que la sustentan, se encuentran amparadas por la base legal aplicable para la toma de tales decisiones de Osinergmin, en virtud de los eventos suscitados producto del brote por el COVID-19. Asimismo, se evidencia que en la resolución impugnada se ha motivado de manera adecuada en lo referente al principio de predictibilidad, no existiendo vulneración a dicho principio;

Que, la aplicación de una metodología similar a otra existente que tiene como propósito cumplir con la potestad de la Administración Pública de perfeccionar su criterio de eficiencia, en virtud de un escenario imprevisto en el marco normativo entonces vigente, como es la situación de emergencia causada por la pandemia, no deviene por sí misma en la configuración de un abuso de autoridad;

Que, de acuerdo a lo señalado, la Resolución 192 fue emitida considerando el criterio de eficiencia que rige la actuación de Osinergmin, considerando que en la Resolución 054 no se establecía un procedimiento de liquidación, sino que el mismo se encontraba contenido en los informes técnicos que motivaban las resoluciones aprobadas en cada oportunidad en la que correspondía realizar la liquidación del PMG y CMT. De esta forma, se reitera que las implicancias penales que argumenta la recurrente no se configuran, toda vez que, la decisión contenida en la Resolución 192 no ha quedado firme;

Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 650-2021-GRT e Informe Legal N° 649-2021-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 34-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 192-2021-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Modificar los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución N° 192-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 1.- Aprobar los saldos de liquidación del Precio Medio del Gas por tipo de Consumidor, para la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, correspondiente al periodo comprendido entre enero y junio de 2020, conforme a lo siguiente:

Cuadro N° 1

Nota: Un saldo positivo significa que el monto será agregado en el cálculo del Precio Medio del Gas y un saldo negativo significa que el monto será descontado del Precio Medio del Gas.

(*) Incluye las categorías A1, A2, B, C, D, E, GNV e IP de la Concesión de Lima y Callao

(**) Corresponde a los Generadores Eléctricos cuyo suministro de gas es proveído por el Concesionario

Artículo 2.- Aprobar el saldo de liquidación del Costo Medio de Transporte, para la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, correspondiente al periodo comprendido entre enero y junio de 2020, conforme a lo siguiente:

Cuadro N° 2

Nota: Un saldo positivo significa que el monto será agregado en el cálculo del Costo Medio de Transporte y un saldo negativo significa que el monto será descontado del Costo Medio de Transporte.

Artículo 3.- Aprobar los montos que, a consecuencia de la liquidación a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución, deberán ser considerados por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. – Cálidda para el cálculo del Precio Medio del Gas en los próximos Periodos de Aplicación, fraccionados en treinta y seis (36) meses, conforme a lo siguiente:

Cuadro N° 3

(*) Incluye as categorías A1, A2, B, C, D, E, GNV e IP de la Concesión de Lima y Callao

(**) Corresponde a los Generadores Eléctricos cuyo suministro de gas es proveído por el Concesionario

Artículo 4.- Aprobar los montos que, a consecuencia de la liquidación a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución, deberán ser considerados por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. – Cálidda para el cálculo del Costo Medio de Transporte en los próximos Periodos de Aplicación, fraccionados en treinta y seis (36) meses, conforme a lo siguiente:

Cuadro N° 4

(…)”

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 650-2021-GRT y el Informe Legal N° 649-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, así como su publicación en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 650-2021-GRT y el Informe Legal N° 649-2021-GRT.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

2001583-1