Confirman resolución que dispuso cancelar de oficio inscripción de la organización política Democracia Directa en el Registro de Organizaciones Políticas

Resolución N° 0852-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021091435

lima

dnROP

RECURSO DE apelación

Lima, dos de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 420-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, y reservar a su favor su denominación y símbolo por el lapso de un año.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 420-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) dispuso la cancelación de oficio de la inscripción de la organización política Democracia Directa y registrar ello en la partida electrónica correspondiente, reservando en su favor la denominación y el símbolo empleado por el lapso de un año, principalmente, por los siguientes fundamentos:

a) Se advierte del Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Generales 2021, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que el partido político Democracia Directa no obtuvo el mínimo del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional, en la elección al Congreso, y tampoco alcanzó el número mínimo de escaños legalmente requerido.

b) En consecuencia, al declararse la culminación del proceso de Elecciones Generales 2021, mediante la Resolución N° 777-2021-JNE, y al configurarse la causa contenida en el literal a del artículo 13 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), recogida en el numeral 1 del artículo 90 y en el artículo 91 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento), correspondía a la DNROP cancelar de oficio la inscripción de la mencionada organización política.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de setiembre de 2021, el señor personero interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 420-2021-DNROP/JNE, alegando lo siguiente:

a) El literal a del artículo 13 de la LOP, modificado por la Ley N° 304142, relacionado con la cancelación de la inscripción de un partido político, estableció dos aspectos: i) un periodo de un año de vigencia contados a partir de concluido el proceso electoral; y ii) el número mínimo de 6 congresistas o haber alcanzado al menos el 5 % de los votos válidos a nivel nacional.

b) Con la modificación del artículo 13 de la LOP, mediante la Ley N° 309953, en dicho literal a, solo se precisa el número mínimo de 5 congresistas y 5 % de votos válidos, y no se señala el periodo de vigencia de un año que tienen los partidos políticos a partir de haber concluido el proceso electoral, lo cual genera confusión y debe ser dilucidado vía jurisprudencial o reglamentaria por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al no existir norma expresa, por lo que estamos ante una situación en la que existe una “laguna jurídica”.

c) Por consiguiente, se deberá aplicar la analogía a pari que consiste en la aplicación del aforismo “Donde hay la misma razón, hay el mismo derecho”. En ese sentido, la integración sería: aquellos partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de votos exigidos por Ley o el mínimo de representación legal, de manera similar a la norma previa vigente, la cancelación debería tener efectos un año posterior a la configuración del supuesto legal, porque al no estar modificado expresamente el periodo de un año, la inscripción de la organización política sigue vigente; así, los partidos políticos que no pasaron la valla electoral participarían en las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 35, con relación a las organizaciones políticas, establece lo siguiente:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.

[…]

1.2. El artículo 103, en cuanto a la aplicación de la ley, señala lo siguiente:

Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad [resaltado agregado].

[…]

1.3. El artículo 109, respecto a la vigencia y obligatoriedad de la ley, precisa lo siguiente:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

1.4. Con relación a las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, los numerales 2 y 3 del artículo 178 disponen lo siguiente:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

En la LOP

1.5. El artículo 13 vigente, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30995, con relación a las causas de la cancelación de la inscripción de un partido político, establece lo siguiente:

Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político

La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.

En el Reglamento

1.6. Sobre las causas de cancelación de la inscripción de una organización política, el artículo 90 regula lo siguiente:

Artículo 90º.- Causales de Cancelación

Se cancela la inscripción de una organización política, en los siguientes casos:

1. Por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley y no obtener el mínimo de representación legal.

[…]

1.7. El primer párrafo del artículo 91 dispone lo siguiente:

Artículo 91º.- Cancelación por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley, no obtener el mínimo de representación legal

La DNROP procede a cancelar de oficio la inscripción de un partido político, cuando este no alcance al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral y no obtenga al menos el 5 % de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, conforme lo previsto en el literal a del artículo 13º de la LOP.

[…]

En la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional

1.8. En el fundamento 10 de la resolución, del 26 de enero de 2016, emitida en el Expediente N° 105-2013-PA/TC, ante un supuesto de cancelación de la inscripción de una organización política, se señaló lo siguiente:

[…] resulta constitucional suprimir la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no obtienen un grado determinado de respaldo en elecciones a fin de asegurar que cuenten con un mínimo de “institucionalidad representativa” […].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento de Casilla)

1.9. El artículo 16 dispone lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […]

En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el señor personero, compete al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si corresponde o no declarar la cancelación del registro de inscripción de la organización política Democracia Directa, por la causa regulada en el literal a del artículo 13 de la LOP (ver SN 1.5.).

2.2. Previo al análisis respectivo, cabe precisar que, si bien las personas tienen reconocido su derecho constitucional de participar en la actividad política del país, a través de las organizaciones políticas (ver SN 1.1.); lo cierto es que estas deben atenerse a las limitaciones derivadas de la propia ley, como sucede en el caso particular con la cancelación de la inscripción de una organización política prevista por la LOP (ver SN 1.8.).

2.3. En el presente caso, del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Congresistas de la República, del 9 de junio de 2021, que contiene los resultados del sufragio realizado el domingo 11 de abril de 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021, se verifica que la organización política Democracia Directa obtuvo el 0.778% de los votos válidos y ningún representante congresal, tal como se aprecia a continuación:

Partido Político

Elección Congresal

% de votos válidos obtenidos

Escaños obtenidos

DEMOCRACIA DIRECTA

0.778%

0

2.4. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, literal a, de la LOP, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30995 (ver SN 1.5.), concordante con los artículos 90, numeral 1, y 91 del Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.), correspondía a la DNROP disponer la cancelación de oficio de la inscripción de la referida organización política, al no haber alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, al concluirse el proceso de Elecciones Generales 20215 mediante Resolución N° 0777-2021-JNE, del 6 de agosto de 2021.

2.5. Ahora, es argumento del señor personero señalar que la modificación del artículo 13 de la LOP, mediante el artículo 1 de la Ley N° 30995, el literal a (ver SN 1.5.) no señala el periodo de vigencia de un año que tendrían los partidos políticos a partir de haber concluido el proceso electoral, que sí regulaba dicho dispositivo legal con la modificación realizada mediante el artículo 2 de la Ley N° 30414, lo cual generaría, según afirma, una “laguna jurídica” que debe ser dilucidada por este Supremo Tribunal Electoral.

2.6. Al respecto, se debe señalar que el artículo 13, literal a, de la LOP, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 de enero de 2016, en el diario oficial El Peruano, regulaba que:

El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos:

a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas [resaltado agregado].

[…]

2.7. Por consiguiente, con dicha modificación, al incurrirse en la referida causa, la cancelación de la inscripción de la organización política procedía al cumplirse el año de concluido el último proceso electoral general.

2.8. Sin embargo, con la modificación vigente del artículo 13, literal a, de la LOP (ver SN 1.5.), realizada por el artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 de agosto de 2019, en el diario oficial El Peruano, lo regulado anteriormente no resulta aplicable por imperio de lo dispuesto en los artículos 103 y 109 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.9. En ese sentido, desde la vigencia de la glosada ley modificatoria (ver SN 1.5.), la cancelación de la inscripción de una organización política procede ser declarada por la DNROP, al concluirse el último proceso de elección general, si no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, como sucede en el presente caso, y no al año de concluido dicho proceso electoral.

2.10. Así, conforme a lo regulado en dicho texto vigente, el momento para que la DNROP proceda a cancelar la inscripción de una organización política es al concluirse el último proceso de elección general, evento futuro y cierto que, en el presente caso, se produjo el 10 de agosto de 2021 con la publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución N° 0777-2021-JNE, del 6 de agosto de 2021, que declaró concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, convocado mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones6.

2.11. Por lo expuesto, este Máximo Tribunal Electoral considera que con la acotada modificatoria vigente (ver SN 1.5.), no se ha generado la “laguna jurídica” alegada por el señor personero, sino que se ha regulado expresamente lo indicado en dicho dispositivo legal, siendo de obligatorio cumplimiento y aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.12. Siendo ello así, se concluye que la DNROP actuó conforme a lo regulado en la LOP y en el Reglamento (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado la cancelación de la inscripción de la organización política Democracia Directa.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Casilla (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 420-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, y reservar a su favor su denominación y símbolo por el lapso de un año.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 17 de enero de 2016, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 27 de agosto de 2019, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

5 Convocado por Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, publicado el 9 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

6Artículo 79.- El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el diario oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30682, publicada el 18 de noviembre de 2017, en el diario oficial El Peruano.

2001362-1