Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Vítor, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa
QUEJA N° 209-2017-AREQUIPA
Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.
VISTA:
La propuesta de destitución del señor Jorge Erling Bedregal Álvarez contenida en la Resolución N° 12, de fecha 12 de febrero de 2020, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2020 (folios 355 a 364), la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa; ii) Imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado Jorge Erling Bedregal Álvarez, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica. Posteriormente, por Resolución N° 13 de fecha 20 de agosto de 2020 (folio 386) resolvió declarar consentida la Resolución N° 12; y, conforme al estado del procedimiento dispuso elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Segundo. Que, a través del proveído de fecha 25 de agosto de 2020 (folio 394), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento del expediente; y, se dispuso remitir a la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles remita el informe técnico respectivo; posteriormente, mediante Oficio N° 000385-2020-ONAJUP-CE/PJ de fecha 5 de octubre de 2020 (folio 396) la Jefa de la referida dependencia elevó el Informe N° 000093-2020-ONAJUP-CE-PJ, cuya opinión es que se desestime la propuesta de destitución del citado juez de paz, y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario.
Tercero. Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; en el mismo sentido, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como función de este Colegiado “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”; y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de destitución, corresponde que este órgano colegiado que evalúe y se pronuncie sobre la misma.
Cuarto. Que, mediante Resolución N° 01 de fecha 17 de marzo de 2017 (folios 7 a 11), emitida en el marco de la Investigación N° 209-2017-Arequipa se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Vítor, atribuyéndole el siguiente cargo “(…) habría ejercido su función indebidamente, pues mediante resolución que deriva de una conciliación de obligación de dar suma de dinero ordena la inmatriculación de un predio, sin tener en cuenta que tal disposición solo es posible cuando procede de una adjudicación por remate judicial; (…)”; conducta que fue calificada como falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz.
Quinto. Que, por Resolución N° 09 del 23 de enero de 2018 (folios 150), se resolvió acumular el Procedimiento Disciplinario N° 802-2017 al Procedimiento Disciplinario N° 209-2017. Así, en el marco del Expediente N° 802-2017, se emitió la Resolución N° 02 de fecha 21 de julio de 2017 (folios 184 a 189) mediante la cual se dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz de Vítor, por cuanto “(…) habría ejercido su función indebidamente, habiendo incluso ordenado la inmatriculación de un bien inmueble cuando ello no está dentro de sus funciones, (…)”; conducta calificada como falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, tipificación que es realizada de conformidad con el artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz.
Sexto. Que, mediante Informe Final N° 07 de fecha 3 de junio de 2018 (folios 322 a 329) el magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, opinó por la responsabilidad del investigado y que se imponga la sanción de destitución. En ese contexto, la Jefatura de la citada Oficina Desconcentrada emitió el Oficio N° 405-2018-ODECMA-CSJAR/PJ de fecha 11 de julio de 2018 (folio 334), a través del cual elevó los actuados administrativos a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, órgano que emitió la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2020 (folios 355 a 364), a través de la cual resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Sétimo. Que, con la finalidad de iniciar el análisis de la propuesta de destitución contra el juez de paz investigado, corresponde precisar los cargos atribuidos en la presente investigación; es así que las resoluciones con las cuales se abrió procedimiento disciplinario le atribuyen que en su condición de Juez del Juzgado de Paz de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa, habría ejercido su función indebidamente, pues ordenó la inmatriculación de predios, cuando ello no está dentro de sus funciones, tipificándose su conducta en las faltas muy graves previstas en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; y en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; conductas que se habrían suscitado tanto en el Expediente Judicial N° 007-2016-JPV relacionado con la Investigación N° 0209-2017, como en el Expediente Judicial N° 07-12-JPV relacionado con la Queja N° 0802-2017. Verificándose que la autoridad contralora ha descrito y delimitado con claridad los hechos y falta que se imputa al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa, cargo que ejerció desde el 1 de julio de 2000 hasta el 12 de junio 2017, según la información proporcionada a través del Informe N° 098-2017-ODAJUP-PRES-CSJAR/PJ (folio 174), cursado por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Octavo. Que, antes de continuar con el análisis de la conducta imputada al juez de paz investigado, es necesario indicar que conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento disciplinario ha sido garante del derecho de defensa; puesto que en la Investigación N° 209-2017 se emitió la Resolución N° 03 del 19 de mayo de 2017 (folio 18) la cual reprogramó la fecha de audiencia única, notificándose bajo puerta el 25 de mayo de 2017 (folios 19); verificándose el efectivo conocimiento del presente procedimiento por parte del juez de paz investigado, por cuanto mediante escrito de fecha 7 de junio de 2017 (folio 62) realizó su apersonamiento, designó abogado, su domicilio procesal y casilla electrónica. Asimismo, la constancia de fecha 9 de junio de 2020 (folio 64) plasmó que el investigado no se hizo presente a la mencionada audiencia. Además, en la Queja N° 802-2017 se emitió la Resolución N° 02 de fecha 23 de mayo de 2017 (folio 167) -notificada el 29 de mayo de 2017 (folio 168)-, a fin que el juez de paz investigado presente su informe y acompañe medios probatorios; luego, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017 (folios 181 a 183) el investigado expuso sus argumentos en relación a la investigación seguida en su contra; y, mediante Resolución N° 03 de fecha 21 de agosto de 2017 (folios 195) -notificada bajo puerta el 31 de agosto de 2017 (folio 196)-, se dispuso señalar fecha para la audiencia única. No obstante, en la constancia de fecha 27 de setiembre de 2017 (folios 200) se plasmó que dicha audiencia no se llevó a cabo por inasistencia del investigado. Actuaciones de las cuales se desprende que el juez de paz investigado ha tenido pleno conocimiento de los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra; asimismo, ha sido notificado a efectos que ejerza su derecho de defensa.
Noveno. Que, dicho ello, con la finalidad de analizar con objetividad los cargos atribuidos al juez de paz investigado, es necesario detallar las principales actuaciones procesales; así de los actuados se tiene lo siguiente:
a) En relación al Expediente Judicial N° 007-2016-JPV:
La solicitud de conciliación de fecha 7 de julio de 2016 (folios 88 a 89) formulada por Lorena Eider Cáceres Muñoz contra la señora Verónica Yulisa Pacheco Aguilar, a fin que le pague la suma de diez mil soles, derivados del contrato de compra venta que consta en la escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 83 a 85); sostiene para ello que, a pesar que le pagaron el precio de veintiocho mil soles, por la extensión del terreno, acordaron que la compradora le incrementaría el precio en la suma de diez mil soles, monto que no le ha pagado, por lo que solicita la conciliación.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016 (folios 101 a 102) Verónica Yulisa Pacheco Aguilar -compradora e invitada a conciliación- se apersona al proceso y formula reconvención a fin que la solicitante le otorgue una escritura aclaratoria de la compra venta realizada, respecto al área, linderos y medidas perimétricas.
El 26 de julio de 2016 se realizó la Audiencia de Conciliación (folios 104 a 106), acto en el cual las partes conciliaron en los siguientes términos “3.1 La señora VERÓNICA YULISA PACHECO AGUILAR, se compromete a cancelar la suma de Diez mil y 00/100 soles a favor de LORENA ELDER CÁCERES MUÑOZ, en efectivo y al contado a la solicitante. 3.2 La señora LORENA ELDER CÁCERES MUÑOZ, se compromete a, una vez efectuado el pago a su favor, extender y suscribir la Escritura Pública de compraventa aclaratoria correspondiente a favor de la señora VERÓNICA YULISA PACHECO AGUILAR respecto del predio urbano denominado EL NAZARENO (…)”; en la misma acta de audiencia se plasmó que la señora Verónica Yulisa Pacheco Aguilar refirió haberse asesorado conforme a las normas registrales que rigen la inmatriculación de predios, y que dicha escritura pública no daría mérito para la inscripción del inmueble, pues no contaría con cinco años de antigüedad. En dicha acta se precisa que sobre este punto ambas partes solicitaron la intervención del juzgado a efecto que se expida la resolución que ordene la adjudicación e inmatriculación del predio urbano antes referido. Al respecto, se plasmó “3.3 El Juzgado, atendiendo la solicitud de las partes, hace suyo el pedido y comunica a la solicitante y a la invitada que, a efecto de solucionar el conflicto de intereses suscitado, procederá a expedir la resolución que ordene la adjudicación e inmatriculación registral del predio urbano denominado EL NAZARENO”. Finalmente, producto del acto de conciliación, el juzgado a cargo del juez de paz investigado emitió la Resolución N° 003-2016 que resuelve aprobar la conciliación, disponiéndose su estricto cumplimiento por las partes, dándose por concluido el proceso.
Mediante Resolución N° 004-2016 del 22 de agosto de 2016 (folios 109 a 110), emitida por el juez de paz investigado, se resolvió “(...) DISPONER la ADJUDICACION del predio urbano denominado “EL NAZARENO”, ubicado en el sector Km. 48, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, a favor de la señora VERONICA YULISA PACHECO AGUILAR y en consecuencia; ORDENO: la INMATRICULACION del referido bien inmueble urbano en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa a favor de la señora Verónica Yulisa Pacheco Aguilar, el mismo que cuenta con las siguientes características–linderos: (...)”.
Con la finalidad de lograr la ejecución de la resolución emitida, el juez de paz investigado emitió: i) El Oficio N° 007-2016-JPV del 13 de setiembre de 2016 (folio 117) al Jefe de la Zona Registral XII–Sede Arequipa, con la finalidad que se efectivice la adjudicación del bien inmueble ubicado en el sector Km. 48, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, denominado “El Nazareno”; frente a ello se emitió la esquela de observación registral (folio 118), documento del cual se destacan dos observaciones “3.- En la resolución presentada se está ordenando la inmatriculación del predio derivado de una conciliación de obligación de dar suma de dinero. Esta inmatriculación no es procedente por cuanto, solamente en el caso de remate se accede a la inmatriculación de predio, según lo dispuesto en el Art. 18, inciso e, del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.; 4. Sin perjuicio de lo expuesto, el predio materia de adjudicación se encuentra ubicado en el Distrito de La Joya, y la jurisdicción del juzgado comprende el Distrito de Vítor. Aclarar”; luego, mediante Resolución N° 06-2016-JPV del 13 de diciembre de 2016 (folios 130–131), se tienen por levantadas las observaciones registrales; y, dispone que se proceda a la inscripción solicitada, emitiéndose el Oficio N° 007-2016-JPV de fecha 28 de diciembre de 2016 (folio 137) por el cual se cursan los partes judiciales correspondientes.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2017 (folio 138), Verónica Yulisa Pacheco Aguilar informa al Juzgado de Paz de Vítor que existe una nueva esquela de observación y solicita que se emita resolución reiterativa de inscripción; además, indicó que interpuso recurso de apelación ante la Quinta Sala del Tribunal Registral; frente a ello dicho juzgado emitió la Resolución N° 07-2017-JPV de fecha 17 de enero de 2017 (folios 141 a 143), a través de la cual reitera bajo responsabilidad y apercibimiento de remitirse los actuados al Ministerio Publico la inscripción dispuesta por ese despacho, a fin que procedan a inscribir la adjudicación ordenada y la inmatriculación del predio sub materia, cursando para tal efecto el Oficio N° 013-2017-JPV de fecha 25 de enero de 2017 (folio 146).
Finalmente, el Tribunal Registral emitió la Resolución N° 229-2017-SUNARP-TR-A de fecha 18 de abril de 2017 (folios 23 a 56) a través de la cual resolvió “REVOCAR la observación recaída en el título venido en grado; y, DISPONER su tacha (…)”; asimismo, dispuso poner en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al actuar del Juez de Paz de Vítor.
b) En relación al Expediente Judicial N° 07-12-JPV
A través del Oficio N° 86-2017-Z.R.N°XII-UAJ de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 155) el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Zona Registral XII, pone en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el Informe Técnico Legal N° 04-2017 de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 156 a 162), del cual se extrae que: 1) en el Expediente Judicial N° 07-12-JPV se ha realizado el Acta de Conciliación 10-2012 de fecha 23 de enero de 2012, en la cual interviene Jesús Paredes Pachari como demandante y Juan Capio Ticona como demandado, siendo el contenido de la misma “a) Precisan las partes que Juan Carpio Ticona mantiene una deuda con el demandante Jesús Paredes Pachari, acordando que en el plazo de 10 días cumplirá con el pago de la deuda pero que en caso de incumplimiento ofrece como garantía el inmueble Urbano Industrial de su propiedad denominado “LA RINCONADA” ubicado a un costado de la Panamericana Sur con dirección al Km. 48 distrito de Uchumayo.; b) Ambas partes convienen en valorizar el bien en la suma de S/ 15 000 soles.; (…)”; 2) acta de remate de fecha 25 de mayo de 2012, por la cual el Juez de Paz advierte el incumplimiento de pago y dispone la adjudicación del inmueble a favor de Felipe Araníbar Moscoso; 3) mediante resolución N° 20-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014 el Juez de Paz de Vítor dispuso se inscriba un área de 1 071 760.01 m2 como terreno urbano industrial en los Registros Públicos en favor de Felipe Aranibar Moscoso; 4) la inscripción ordenada se ha ingresado con el título N° 2016-2075885”.
La anotación de Tacha del Título N° 2016-02075885 de fecha 30 de enero de 2017 (folios 214 y 215), en cuanto a los aspectos técnicos esencialmente se destaca que: “(…) según la revisión de la carta nacional y de la propia información consignada por el interesado, se informa que el polígono consultado con un área de 107.1760 has a la fecha se encuentra parcialmente sobre la partida 11021634 con un área de afectación de 18.042.65 m2. Asimismo, de la revisión de la carta nacional y de la propia información consignada por el interesado, se informa que se encuentra parcialmente sobre el derecho de vía férrea inscrito en el tomo 77, ambos predios se encuentran inscritos en Registro de Predios de Arequipa”. De otro lado, en cuanto a la calificación registral, en esencia se extrae que: i) el predio se ubica en el Distrito de Uchumayo; sin embargo, interviene en el proceso el Juez de Paz de Vítor; ii) el acceso al registro del terreno para su inmatriculación está relacionada con el requisito de la acción judicial que termina con remate del predio, para el caso de remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 731° del Código Procesal Civil, se debe nombrar un martillero, que en el presente caso no ha intervenido; iii) el inmueble fue presentado en diversas oportunidades, para su inscripción: primero con una escritura imperfecta siendo tachado con el Título N° 2011-21486; luego, fue nuevamente presentado y tachado por el Título N° 2013-86908; el mismo predio fue objeto de nueva presentación con el Título N° 20145-11063 que también fue objeto de tacha; posteriormente, se presentó el Título N° 2014-72777 que también fue tachado, en estos dos últimos casos fue presentado como una adjudicación vía remate judicial; y, iv) se ha presentado la Resolución N° 31-2016 del 27 de octubre de 2016 mediante la cual se aclara y resuelve la adjudicación y dispone la inmatriculación; respecto a la cual se anotó que el trámite deviene de una conciliación, por lo que no corresponde inmatriculación por cuanto dicho acto no está contemplado para la primera inscripción de dominio.
Acta de fecha 29 de mayo de 2017 (folio 170) en la cual se deja constancia que en relación al Expediente Judicial N° 07-12-JPV, el juez de paz investigado indicó “(…) algunos expedientes se han malogrado por las lluvias, señalando un grupo de expedientes y que ese en particular no está, no lo encuentran con lo que se finaliza la presente acta”.
Décimo. Que, detallado el acervo probatorio que obra en el presente expediente, antes de realizar el análisis individual y conjunto de los mismos, corresponde tener presente que el actuar disfuncional del juez de paz investigado ha sido tipificado en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, es decir, conocer directamente causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Sobre el particular, cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz, es superar las barreras del acceso a la justicia. En ese sentido, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada, siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz no deben inobservar las materias para las cuales los artículos 16° -función judicial por materia- y 17° -función notarial- de la Ley de Justicia de Paz, expresamente han regulado su intervención.
Undécimo. Que, con la anotación precedente, corresponde ahora analizar los cargos atribuidos al juez de paz investigado, según los cuales habría ejercido su función indebidamente, pues ordenó la inmatriculación de predios, cuando ello no está dentro de sus funciones, al respecto de los actuados se encuentra acreditado con suficiencia los siguientes hechos:
- En la tramitación del Expediente Judicial N° 007-2016-JPV, producto de una solicitud de conciliación de fecha 7 de julio de 2016 (folios 88 a 89) entre Lorena Eider Cáceres Muñoz y Verónica Yulisa Pacheco Aguilar, a fin que esta última pague la suma de diez mil soles, derivados del contrato de compra venta de fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 83 a 85); en audiencia de conciliación de fecha 26 de julio de 2016 (folios 104 a 106) se acordó que Verónica Yulisa Pacheco Aguilar cancele la suma de diez mil soles a favor de Lorena Elder Cáceres Muñoz, a su vez ésta última se comprometió a extender y suscribir la escritura pública de compraventa aclaratoria en favor de Verónica Yulisa Pacheco Aguilar respecto del predio urbano denominado El Nazareno.
- En el mismo acto de conciliación, se verifica que se utilizó la conciliación sobre un aspecto patrimonial, para someter a conocimiento del juez de paz investigado la transferencia de propiedad y su inscripción registral -inmatriculación de un bien inmueble-; sin embargo, llama la atención que, aun cuando Verónica Yulisa Pacheco Aguilar refirió haberse asesorado conforme a las normas registrales y que dicha escritura pública no daría mérito para la inscripción del inmueble, pues no contaría con cinco años de antigüedad; el juez de paz investigado sin mayor discusión u observación asumió competencia y dictó “3.3 El Juzgado, atendiendo la solicitud de las partes, hace suyo el pedido y comunica a la solicitante y a la invitada que a efecto de solucionar el conflicto de intereses suscitado, procederá a expedir la resolución que ordene la adjudicación e inmatriculación registral del predio urbano denominado EL NAZARENO”; para tal fin, a pesar de la observación registral realizada mediante esquela de observación (folio 118), en la que se precisó el marco normativo registral según el cual no era posible atender dicho pedido, el juez de paz investigado emitió la Resolución N° 004-2016 de fecha 22 de agosto de 2016 (folios 109 a 110), a través de la cual resolvió disponer la adjudicación del predio urbano denominado “El Nazareno” a favor de Verónica Yulisa Pacheco Aguilar; asimismo, ordenó su inmatriculación en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, para ello emitió: el Oficio N° 007-2016-JPV del 13 de setiembre de 2016 (folio 117); la Resolución N° 06-2016-JPV del 13 de diciembre de 2016 (folios 130–131); el Oficio N° 007-2016-JPV de fecha 28 de diciembre de 2016 (folio 137); y la Resolución N° 07-2017-JPV de fecha 17 de enero de 2017 (folios 141 a 143), a través de la cual dispuso que se realice la inscripción dictada por su despacho bajo responsabilidad y apercibimiento de remitirse los actuados al Ministerio Publico, cursando para tal efecto el Oficio N° 013-2017-JPV de fecha 25 de enero de 2017 (folio 146).
- De otro lado, en la tramitación del Expediente Judicial N° 07-12-JPV, se ha realizado Acta de Conciliación de fecha 23 de enero de 2012, según la cual Juan Carpio Ticona mantenía una deuda con el demandante Jesús Paredes Pachari, acordando que en el plazo de 10 días cumpliría con el pago de la deuda, pero en caso de incumplimiento ofrece como garantía el inmueble Urbano Industrial de su propiedad denominado “LA RINCONADA”; y que ambas partes convienen en valorizar el bien en la suma de S/ 15, 000.00 soles.
- Luego, con motivo de dicho acto de conciliación sirviéndose del cargo de juez de paz realizó el acta de remate de fecha 25 de mayo de 2012; entendiéndose que, ante el incumplimiento de pago, dispuso la adjudicación del inmueble a favor de Felipe Aranibar Moscoso; y, mediante Resolución N° 20-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014 el Juez de Paz de Vítor dispuso se inscriba un área de 1 071 760.01 m2 como terreno urbano industrial en los Registros Públicos a favor de Felipe Araníbar Moscoso; además, en cuanto a la inmatriculación de dicho bien inmueble, se tiene que según Anotación de Tacha del Título 2016-02075885 (folios 214 y 215) dicho bien inmueble fue presentado en diversas oportunidades para su inscripción: primero con una escritura imperfecta siendo tachado; posteriormente, en dos oportunidades fue presentado como una adjudicación vía remate judicial, también fue tachado; finalmente se acota que se presentó la Resolución N° 31-2016 del 27 de octubre de 2016 mediante la cual se aclara y resuelve la adjudicación y dispone la inmatriculación; sin embargo, como se ha sido indicado líneas arriba tal disposición resultaba improcedente por cuanto el trámite provenía de una conciliación.
Duodécimo. Que, de lo expuesto precedentemente, solo en referencia a la actuación de conciliación del juez de paz investigado cabe mencionar que el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…); 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.; (…); 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.; 7. Las demás que correspondan de acuerdo a Ley.”, a su vez el artículo 23° del mismo cuerpo normativo establece que “El juez de paz es eminentemente conciliador. Es un facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas. El juez de paz está prohibido de imponer acuerdos conciliatorios.”; en concordancia con tales dispositivos legales, se debe tener presente que el numeral 7) del artículo 546° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que “Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: (…).; 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, (…)”; reglas jurídicas que deben ser concordadas con el último párrafo del artículo 547° del mismo cuerpo adjetivo, el cual prevé “En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado”.
Decimotercero. Que, las normas procesales citadas precedentemente, están referidas al sometimiento de conflictos jurisdiccionales patrimoniales a la justicia de paz, para que sean resueltos mediante conciliación o sentencia, fijándose la cuantía hasta la cual pueden intervenir; sin embargo, en cuanto a este criterio que determina la competencia, se debe privilegiar y aplicar la Ley de Justicia de Paz por ser norma especial publicada el 3 de enero de 2012, frente al Código Procesal Civil norma general publicada el 22 de abril de 1993; por lo que, aun cuando el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil otorga competencia a la justicia de paz hasta cincuenta (50) URP, su norma especial considera como tope treinta (30) URP; por lo que, hasta este máximo se considera que tiene competencia frente a conflictos patrimoniales.
Decimocuarto. Que, de otro lado, en cuanto a la ejecución de las decisiones judiciales emitidas por la justicia de paz, si bien es cierto que el artículo 26° de la Ley de Justicia de Paz establece que “Los acuerdos conciliatorios tienen mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz”; y, que el artículo 30° del mismo cuerpo normativo regula “La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capítulo”; también lo es que, dichos acuerdos conciliatorios y/o sentencias deben ajustarse el marco legal imperativo que delimita la competencia de la justicia de paz, lo contrario significa que tales actos serían nulos de pleno derecho, desvaneciéndose su vocación de título ejecutivo y la posibilidad de su ejecución forzada.
Decimoquinto. Que, en relación a la competencia judicial, la Ley de Justicia de Paz en su artículo 16°, taxativamente ha listado cuales son las materias en la que el juez de paz está autorizado a intervenir: 1) alimentos y procesos derivados y conexos; 2) conflictos patrimoniales hasta 30 URP; 3) faltas; 4) violencia familiar; 5) sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial; sin embargo, no se verifica que autorice su intervención en materias referidas a remates judiciales, transferencia y/o determinación de la propiedad, adjudicación e inmatriculación de inmuebles. En tal sentido, considerando que su actuación de conciliación frente a conflictos patrimoniales puede alcanzar hasta 30 URP; y, que la Resolución Administrativa N° 009-2012-CE-PJ de fecha 17 de enero de 2012, publicada el 27 de enero de 2012, fija el valor de la unidad de referencia procesal para ese año en la suma de S/ 365.00 (Trescientos sesenta y cinco y 00/100 soles) podía intervenir hasta S/ 10,950.00, siendo que el monto a conciliar en dicho año, en el Expediente Judicial N° 07-12-JPV, ascendía a S/ 15,000.00, cuantía para la cual no estaba autorizado a intervenir. De otro lado, teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa N° 001-2016-CE-PJ de fecha 8 de enero de 2016, publicada el 12 de enero de 2016, el valor de la unidad de referencia procesal para ese año se fijó en la suma de S/ 395.00 (Trescientos noventa y cinco y 00/100 soles) podía intervenir hasta S/ 11,850.00, siendo que el monto a conciliar en dicho año, en el Expediente Judicial N° 007-2016-JPV, ascendía a S/ 10,000.00 soles, estaba autorizado a intervenir únicamente en la solución del conflicto patrimonial a través de conciliación.
Decimosexto. Que, hasta aquí un análisis formal de la competencia del juez de paz investigado; sin embargo, ingresando al fondo de los conflictos patrimoniales que conoció, se verifica que los mismos englobaron remate judicial, transferencia de propiedad, adjudicación e inmatriculación de bienes inmuebles, materias para las cuales en definitiva la justicia de paz no tiene competencia. En ese sentido, de la secuencia fáctica y los hechos acreditados, desarrollados ut supra, se desprende que la competencia por cuantía para solucionar conflictos patrimoniales, solo fue usada por el investigado como la primera fase de su actuar disfuncional, puesto que, sirviéndose de la función de administrar justicia de paz, en la fase de perfeccionamiento de su conducta disfuncional, en razón a los actos de conciliación dictó la adjudicación e inmatriculación de bienes inmuebles, es decir, intervino en la transferencia de propiedad de dichos inmuebles a fin de generar su primera inscripción registral; esta segunda fase de su conducta disfuncional, de ninguna forma encuentra asidero legal en la Ley de Justicia de Paz.
Decimosétimo. Que, de otro lado, la institución jurídica de la inmatriculación, según el artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, implica el acto por el cual se incorpora un predio al Registro, realizándose con la primera inscripción de dominio; en tal sentido, la inmatriculación determina la apertura de una partida registral para determinado predio, permitiendo que en la partida correspondiente se organicen los derechos y actos que sobre dicha unidad inmobiliaria recaigan, determinando de ese modo su situación jurídica. Por su parte, el artículo 2018° del Código Civil establece que “Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios”; a su vez, el artículo 18° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, regula los supuestos en los cuales la inmatriculación se realiza en mérito a títulos que no requieren de una antigüedad de cinco años, cuando se trata de “a) Sentencia o, en el caso de la Ley N° 27157 y Ley N° 27333, escritura pública o formulario registral de formación de títulos supletorios; b) Sentencia o, en el caso de la Ley N° 27157 y Ley N° 27333, escritura pública o formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio; c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales; d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas; e) Resolución judicial de adjudicación del predio por remate o por partición; f) Otros que la ley determine”.
Decimoctavo. Que, contrastando dicho marco normativo con la actuación del juez de paz investigado, se desprende que las actuaciones de conciliación en las que intervino legalmente, no podía debatir ni dilucidar el derecho de propiedad de los intervinientes; evidenciándose su intención de quebrantar sus deberes, por cuando en el Expediente Judicial N° 007-2016-JPV tuvo conocimiento de la esquela de observación (folio 118), documento con el cual se hizo de su conocimiento que está ordenando la inmatriculación del predio derivado de una conciliación de obligación de dar suma de dinero; que la inmatriculación no es procedente por cuanto, solamente en el caso de remate se accede a la inmatriculación de predio, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 18° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; sin embargo, el investigado en lugar de motivar su conducta conforme a la norma, prosiguió con la conducta disfuncional e incluso perfeccionó su conducta disfuncional, por cuanto en el Expediente Judicial N° 07-12-JPV, según las observaciones realizadas en la Anotación de Tacha del Título N° 2016-02075885 de fecha 30 de enero de 2017 (folios 214 y 215), el bien inmueble fue presentado en diversas oportunidades para su inscripción: primero con una escritura imperfecta siendo tachado; posteriormente en dos oportunidades fue presentado como una adjudicación vía remate judicial, llegando a emitir la Resolución N° 31-2016 del 27 de octubre de 2016 en la cual aclara y resuelve la adjudicación e inmatriculación. Por lo cual se concluye que, a pesar de haberse puesto en conocimiento del juez de paz investigado las normas jurídicas según las cuales debió desplegar sus actuaciones, consciente y voluntariamente decidió infringirlas, conociendo directamente expedientes, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
Decimonoveno. Que, acreditada la conducta disfuncional en la que incurrió el investigado, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido contra los jueces de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En esta línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honorífico, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Por ello, en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue se debe tener en consideración que tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho; no obstante, esta presunción se desvanece cuando obra “(…) prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario” según lo establecido en el literal c) del artículo 6° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Al respecto, el investigado en su escrito de fecha 8 de junio de 2017 (folios 181 a 183), manifestó ser agricultor y ejercer la judicatura de paz en el distrito de Vítor desde hace 19 años; sin embargo, contrastado dicha argumento con su ficha RENIEC obrante a folios 13, se verifica que su grado de instrucción es “Superior Completa”; suscitándose contraposición entre el argumento del investigado y la información contenida en una documental, por lo que a fin de dilucidar la misma y alcanzar la verdad material en el presente procedimiento disciplinario es imprescindible recurrir a la página de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, a fin de corroborar si efectivamente el investigado tiene grado de educación superior, obteniéndose como resultado que el juez de paz investigado identificado con DNI 29382359, tiene el grado de “Bachiller en Derecho” por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, cuya fecha de diploma data del 2 de mayo de 1996, es decir, el investigado contaba con estudios de derecho a nivel universitario a la fecha de comisión de las faltas disciplinarias, por lo cual se desvanece la mencionada presunción que operaba en su favor; entendiéndose que contaba con las herramientas técnicas y cognoscitivas que le permitían comprender su competencia, deberes y funciones, descartándose complejidad jurídica en la revisión de los artículos 16° y 17° de la Ley de Justicia de Paz, que norman su competencia y funciones notariales, concluyéndose que actuó con dolo manifiesto; por cuanto, a pesar de su formación universitaria, en lugar de motivar su conducta conforme a la Ley de Justicia de Paz y desarrollar sus funciones allí previstas, con dedicación y diligencia, realizó actuación para cual no estaba autorizado sin informar tal situación, subsumiéndose su conducta en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz.
Vigésimo. Que, en tal sentido, considerando que ha quedado acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria; asimismo, se ha verificado: i) El investigado estuvo en la posibilidad de adecuar su conducta a la norma que regula sus funciones, no obstante decidió realizar actuación para la cual no estaba autorizado por ley; esto es, en ejercicio de sus funciones adjudicó y dispuso la inmatriculación de bienes inmuebles, actuar disfuncional que desbordó la función para la cual fue nombrado; que contaba con estudios de derecho a nivel universitario, y por ello tenía conocimiento de conceptos técnicos necesarios y suficientes que le permitían adecuar su conducta a la norma; ii) La conducta disfuncional ha sido tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz; iii) La perturbación del servicio de justicia, en tanto ejerció la función para la cual no era competente en tanto adjudicó y dispuso la inmatriculación de bienes inmuebles; y iv) La afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Por lo cual, habiendo quedado acreditada la conducta infractora del investigado, tipificada en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; y en el en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; calificadas como faltas muy graves, las cuales según el último párrafo del artículo 54° del citado cuerpo normativo, se sancionan con la destitución; y, considerando el contexto detallado líneas arriba, la responsabilidad funcional del investigado y la gravedad de los hechos, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuado por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura; y, en mérito a los fundamentos expuestos, este Órgano de Gobierno considera que se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Vigesimoprimero. Que, conforme al literal b) del numeral 2) del artículo 326° del Nuevo Código Procesal Penal “Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible”, es así que, en mérito a dicho dispositivo jurídico y en atención a los fundamentos desarrollados en la presente resolución deben remitirse copias certificadas al Ministerio Público–Distrito Fiscal de Arequipa, a fin que proceda conforme a sus atribuciones; por cuanto se ha verificado la patente contravención de deberes funcionales en los que ha incurrido el juez de paz investigado, quien a pesar de tener formación universitaria en derecho ha insistido en realizar la primera inscripción de dos bienes inmuebles “El Nazareno” y “La Rinconada”, respecto a los cuales se realizaron observaciones registrales por cuanto no provenían de actos de transferencia de propiedad sino de conciliaciones; además, en relación al primer predio a pesar que en la audiencia de conciliación de 26 de julio de 2016 (folios 104 a 106), la compradora indicó que el bien no contaba con la antigüedad de cinco años acogió su petición de inmatriculación; adicionalmente, en cuanto al segundo predio “La Rinconada”, la Anotación de Tacha del Título N° 2016-02075885 de fecha 30 de enero de 2017 (folios 214 y 215), plasmó que el bien inmueble fue presentado en diversas oportunidades, para su inscripción, primero con una escritura imperfecta siendo tachado; posteriormente en dos oportunidades fue presentado como una adjudicación vía remate judicial, llegando a emitir la Resolución N° 31-2016 del 27 de octubre de 2016 en la cual aclara y resuelve la adjudicación e inmatriculación; asimismo, dicha anotación observó que “(…), de la revisión de la carta nacional y de la propia información consignada por el interesado, se informa que se encuentra parcialmente sobre el derecho de vía férrea inscrito en el tomo 77, ambos predios se encuentran inscritos en Registro de Predios de Arequipa”; asimismo, formó parte de las observaciones registrales el hecho que el juez de paz investigado adjudicó y dispuso la inmatriculación de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción que no era la suya, ya que uno de los predios materia de adjudicación se encuentra ubicado en el distrito de La Joya, el otro de los predios se ubica en el distrito de Uchumayo; sin embargo, la jurisdicción del juez de paz investigado comprende el distrito de Vítor.
Vigesimosegundo. Que, cabe mencionar que aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo 242° del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29 julio de 2018, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)”. En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso 10) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 812-2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de julio de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Consejero Gustavo Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Vítor, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Remitir fotocopias certificadas de la Queja N° 209-2017-Arequipa al Ministerio Público, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1999648-1