Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, declaran nula la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el ROP

Resolución Nº 0851-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2021091434

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dos de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal de la organización política Partido Morado (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), y reservar a su favor su denominación y símbolo por el lapso de un año.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de setiembre de 2021, el señor personero solicitó a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) que no inicie el procedimiento de cancelación de oficio de la organización política Partido Morado (en adelante, Partido Morado), y se mantenga su inscripción en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE).

1.2. Mediante la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, la DNROP dispuso la cancelación de oficio de la inscripción del Partido Morado, registrándola en el Asiento 24 de la Partida Electrónica 27, del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, y reservó a su favor la denominación y el símbolo que ha empleado, por el lapso de un año, según el artículo 95 del Reglamento del ROP, por los siguientes fundamentos:

a. La base normativa que regula la cancelación de un partido político -literal a del artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), numeral 1 del artículo 90 del Reglamento del ROP, así como su artículo 91- establece categóricamente que para que un partido político conserve su inscripción debe cumplir con las siguientes condiciones: i) alcanzar al menos cinco (5) representantes al Congreso de la República en más de una circunscripción, y además ii) alcanzar al menos cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección congresal. Si solo cumple una condición y no la otra, el partido político perderá su inscripción.

b. La modificación del artículo 13 de la LOP, a través de la Ley Nº 30995, buscó incrementar los requisitos para que un partido político conserve su inscripción en el ROP, tal como se aprecia en su exposición de motivos, siendo que “la real intención del legislador no es otra que la de reducir el número de partidos.”

c. Las exposiciones de motivos recogen las decisiones o argumentos que fundamentan un cambio normativo y ayudan a clarificar el sentido de las normas.

d. Del Acta General de Proclamación de Resultados de las Elecciones Generales 2021, emitida por el Pleno del JNE, se advierte que el Partido Morado obtuvo el mínimo del cinco (5 %) de los votos válidos a nivel nacional, en la elección al Congreso, pero no alcanzó el número mínimo de escaños legalmente requeridos para que pueda mantener su inscripción. Además, los tres (3) escaños obtenidos corresponden al distrito electoral de Lima, por lo que tampoco obtuvo representación en más de una circunscripción electoral.

e. La solicitud presentada por el señor personero el 6 de setiembre de 2021 fue declarada improcedente.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de setiembre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, argumentando lo siguiente:

a. Vulneración del derecho a la participación política y de la regla de interpretación estricta de las restricciones de derechos fundamentales.

i. Todas las disposiciones que limiten su ejercicio tienen que ser interpretadas de manera restrictiva, considerando lo establecido en el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución, disposición que establece la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y las normas que restrinjan derechos fundamentales.

ii. El Acuerdo del Pleno del JNE, del 14 de enero de 2020, definió la naturaleza del literal a del artículo 13 de la LOP.

iii. La inscripción de un partido político se cancela si, al concluirse el último proceso de elección general, está inmerso en las siguientes condiciones: no hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción, y al menos cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, condiciones copulativas. Si un partido político incurre únicamente en cualquiera de los dos supuestos, no corresponde aplicar la causa de cancelación, porque el literal a del artículo 13 de la LOP está redactado con la conjuncióny”.

iv. El Partido Morado superó la valla electoral, por lo que no le resulta aplicable la causa de cancelación.

b. Aplicación errónea de la interpretación del literal a del artículo 13 de la LOP.

i. El director del ROP concluye que, para que un partido políticoconserve la inscripcióndebe cumplir las dos condiciones previstas en el literal a del artículo 13 de la LOP. Dichos términos (conservar la inscripción) no son empleados en ninguna norma electoral vigente.

ii. De la interpretación literal, los supuestos para que opere una cancelación de la inscripción de un partido político deben concurrir copulativamente.

c. Aplicación incorrecta del Reglamento del ROP.

i. Sus artículos 90 y 91 hacen referencia a la cancelación por el supuesto del literal a del artículo 13 de la LOP, que se produciría cuando se cumplan las dos condiciones copulativas.

d. Errónea utilización de laintención del legislador”.

i. Según la actual doctrina, el método de lareal intención del legisladorha sido superado, dado quelo que se considera finalmente en la interpretación y de donde se obtiene la ratio legis es del texto de la ley, que es la fuente de derecho que está positivizada”.

e. La decisión impugnada no supera el test de proporcionalidad.

i. El literal a del artículo 13 de la LOP no puede ser leído de manera aislada con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), sobre distribución de escaños para el Congreso de la República, que requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir, el cinco por ciento (5 %) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional. El literal a del artículo 13 de la LOP advierte la misma terminología en una de las condiciones para la cancelación (no haber alcanzado, al menos, cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso). Por lo que se hace necesaria su interpretación sistemática.

ii. De acuerdo con el test de proporcionalidad, no se supera el juicio de idoneidad, ya que la finalidad constitucional de la restricción deviene en inexistente en vista de que el Partido Morado obtuvo representatividad.

f. La decisión vulnera el principio de legalidad:

i. El literal a del artículo 13 de la LOP es una norma de carácter sancionador, por lo tanto, para aplicar la causa de cancelación, un partido político debe incurrir en los dos supuestos que exige la norma, lo cual no se produce en el caso del Partido Morado en tanto se cumplió con superar la barrera electoral.

g. Vulneración al principio pro homine:

i. La única interpretación que optimiza y garantiza el derecho de participación política es la que impide la cancelación del Partido Morado, en vista de que la disposición exige dos condiciones copulativas para su aplicación.

2.2. El 30 de setiembre de 2021, el señor personero solicitó quese ordene al Registro de Organizaciones Políticas que inscriba con fecha anterior al 03 de octubre de 2021 las fichas de afiliación de todos los militantes del Partido Morado que no pudieron inscribirse por motivo de la cancelación de oficio de la inscripción política del Partido Moradoya queen atención a la Ley Nº 31272, los candidatos a elecciones primarias deben estar afiliados un año antes de los comicios y dicha afiliación debe estar inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE”.

2.3. En la misma fecha, el señor personero incorporó al expediente un escrito, para mejor resolver.

2.4. El 1 de octubre de 2021, el señor personero presentó alegatos y designó abogados para el informe oral.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[...]

1.3. El artículo 43 prescribe:

La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

1.4. El numeral 9 del artículo 139 establece como uno de los principios de la administración de justicia:

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

1.5. Los numerales 2 y 3 del artículo 178 señalan que el JNE tiene como función mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

En la LOP

1.6. El literal a del artículo 13, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 309951, precisa:

Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político

La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.

[...]

En la LOE

1.7. El artículo 20, en su segundo párrafo, dispone lo siguiente:

Para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congreso de la República se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir, cinco por ciento (5%) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

En el Reglamento del ROP

1.8. El artículo 89, respecto a la cancelación de la inscripción, precisa lo siguiente:

Es el acto mediante el cual la DNROP, en aplicación de los dispositivos legales vigentes, dispone de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto la inscripción de una organización política. La cancelación se efectúa a través de la emisión del asiento y la resolución que lo aprueba.

1.9. El numeral 1 del artículo 90 señala que se cancela la inscripción de una organización política en el siguiente caso:

1. Por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley y no obtener el mínimo de representación legal.

1.10. El artículo 91, respecto a la cancelación por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley, no obtener el mínimo de representación legal, regula que:

La DNROP procede a cancelar de oficio la inscripción de un partido político, cuando este no alcance al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral y no obtenga al menos el 5 % de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, conforme lo previsto en el literal a del artículo 13º de la LOP.

[...]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

1.11. Caso Yatama vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005):

192. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. [...]

196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.

1.12. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Corte IDH (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de febrero de 2018):

111. A diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la misma no solo establece que sus titulares gozan de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual implica la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas y de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona formalmente titular de esos derechos tenga la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.13. Al analizar el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional2 ha precisado que:

8. [...] si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos.

[...] los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3

1.14. Según el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que se debe solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la soliciten, se entenderán por notificadas a través de su publicación en el portal institucional del JNE.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Derecho fundamental a la participación política en forma individual y asociada: partidos políticos

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.2. Los partidos políticos constituyen una forma de organización política, poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.3. Estas asociaciones de individuos se unen por la defensa de ideales aceptables dentro del marco democrático, se organizan internamente y generan su estructura jerárquica; asimismo, exteriorizan la intención de permanencia en el tiempo y contribuyen a la formación de la voluntad ciudadana y a la manifestación de esta en los procesos electorales.

2.4. Es claro que la Carta Fundamental reconoce la importancia de los partidos políticos, en tanto son personas jurídicas que titularizan por sí mismas derechos fundamentales y a la vez constituyen el vehículo para la participación política de las personas. Así, no solo se canaliza el ejercicio de la participación política de los ciudadanos, sino que también contribuye a la consolidación de la forma de gobierno reconocida en el artículo 43 de la misma Constitución: democracia representativa (ver SN 1.3.).

Ejercicio de la competencia del JNE en el registro de una organización política

2.5. Los numerales 2 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política otorgan al JNE la competencia y deber constitucional de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.5.).

2.6. En ese sentido, la DNROP ejerce esta competencia como primera instancia, en tanto es la dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partidas electrónicas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción.

2.7. Esta competencia debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos con el numeral 9 del artículo 139 de la Carta Magna, que impone a los operadores de la administración de justicia, entre ellos al JNE, el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos (ver SN 1.4. y 1.13.). Su finalidad es que cualquier ciudadano ―o, como en este caso, colectivo―, al desenvolverse en la sociedad bajo normas de conducta que finalmente rigen el orden constitucional y persiguen un real estado de derecho, lo haga confiado en cuáles son aquellas conductas que el ordenamiento legal le impone, consiente y restringe.

2.8. Este límite es la garantía ante cualquier pretensión por parte del aparato estatal de exceder sus fines, lo que permite la efectiva materialización de los derechos fundamentales que conforman el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, en atención al principio pro homine.

Respecto a la valla de representación y la valla de cancelación de inscripción de una organización política

2.9. Debemos diferenciar la valla de representación o barrera electoral, establecida en el artículo 20 de la LOE (ver SN 1.7.) con la valla de cancelación de inscripción de una organización política.

2.10. Ciertamente, ambas figuras jurídicas presentan una relación de cálculo matemático (barreras); no obstante, su evaluación corresponde a naturaleza, momentos (intraproceso y extraproceso) y requisitos distintos.

2.11. La valla electoral es una condición para el acceso a la representación política, por lo que su aplicación es propia y necesaria en la distribución de escaños. Para ello se realizan los dos cálculos simultáneos establecidos por la ley, a partir del 100 % de las actas electorales y considerando a todas las organizaciones políticas que participaron en la elección congresal. Mientras que la valla de cancelación de la inscripción de organizaciones políticas genera una consecuencia en su personería jurídica al culminar el proceso electoral. Su sustento se encuentra en el hecho de promover la permanencia en el sistema democrático de aquellas organizaciones políticas con efectiva representación (ver SN 1.6.).

La cancelación de inscripción de los partidos políticos: principio de legalidad

2.12. La materia de evaluación del caso concreto se centra en la causa de cancelación descrita en el literal a del artículo 13 de la LOP, modificada mediante Ley Nº 30995, del 27 de agosto de 2019.

2.13. Sobre el tema, el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de la cancelación de la inscripción de partidos políticos como consecuencia no solo de no participar en procesos electorales, sino también por no haber obtenido un grado determinado de respaldo de parte de la ciudadanía4:

13. [...] En efecto, si —como se determinó en la sentencia emitida en el expediente 00030- 2005-PI/TC— resulta constitucional suprimir la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no obtienen un grado determinado de respaldo en elecciones a fin de asegurar que cuenten con un mínimo de “institucionalidad representativa”, con mayor razón es admisible hacerlo cuando estas carecen por completo de dicho respaldo por no haber participado en los procesos electorales.

2.14. También es cierto que los límites a los derechos fundamentales deben respetar, entre otros, el principio de legalidad, según el cual se “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta [sic] no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta [sic] no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente Nº 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).”5

2.15. Por eso, tratándose de una sanción impugnada, como lo es la cancelación de inscripción de una organización política, la decisión adoptada debe ser respetuosa del principio de legalidad o primacía de la ley, el cual se constituye en un principio fundamental del derecho público que tiene como contenido básico el sometimiento del poder público a la voluntad de la ley. De esta manera, se cristaliza la seguridad jurídica y se deja de lado la voluntad individual de una persona.

Interpretación del texto normativo versus criterios de la intención del legislador

2.16. La interpretación jurídica consiste en una actividad de atribución de sentido de un enunciado jurídico6. Dicha actividad se orienta a atribuir los sentidos posibles que se pueden derivar del texto de la norma; de esa manera, el objeto de la interpretación es el enunciado normativo, lo que la norma dispone (ordena, prohíbe o permite).

2.17. Por ello, no son objeto de interpretación los textos que no forman parte de la norma o parte dispositiva del texto legal. Esto comporta descartar lo señalado en los trabajos preparatorios de la norma (como son los proyectos de ley y dictámenes de las comisiones parlamentarias, las transcripciones de las exposiciones verbales de los congresistas en el debate parlamentario, sea a nivel de comisiones o del Pleno del Congreso, entre otros).

2.18. En el mismo sentido, quedan descartadas las exposiciones de motivos que se publican con la norma aprobada, identificadas como la intención del legislador, pues una vez en vigencia la ley se “independiza” de su autor, de modo que el texto aprobado puede ser contrario a la intención original de su creador y no por ello ser carente de validez.

2.19. Tales textos pueden coadyuvar a la actividad interpretativa siempre que no se opongan a lo señalado expresamente en la norma, de modo que su texto se convierte en un límite de la interpretación, lo cual constituye una expresión más del principio de legalidad. Así, indagar respecto a la voluntad del legislador que no resulta apreciable de la lectura del dispositivo legal supone una lesión a la seguridad jurídica.

Conjunción de circunstancias señaladas en el literal a del artículo 13 de la LOP

2.20. El Partido Morado argumenta que el ROP realizó una interpretación errónea de la literalidad del inciso a del artículo 13 de la LOP.

2.21. Al respecto, la actividad interpretativa debe tener como primer filtro el respeto al principio de legalidad, dado que se trata de una decisión que sanciona, de la manera más grave posible, a una organización política: la cancelación de su inscripción en el ROP que conlleva a la pérdida de su personalidad jurídica, es decir de su propia existencia como persona colectiva distinta de sus integrantes.

2.22. Mediante el Acuerdo del Pleno, del 14 de enero de 2020, este órgano electoral precisó que la interpretación correspondiente a la valla de cancelación de inscripción, señalada en el primer párrafo del literal a del artículo 13 de la LOP, debía regirse en sentido estricto por su contenido y promoviendo la protección al derecho de la participación política:

[R]especto al literal a) del artículo 13 de la LOP, sobre la valla de cancelación de la inscripción de organizaciones políticas, siendo una norma legal que restringe el derecho fundamental a la participación política, merece hacerse un doble análisis: i) la mencionada norma legal que restringe un derecho fundamental debe ser interpretada en sentido estricto, por lo que resulta improcedente su aplicación extensiva; ii) en la interpretación de aquella norma legal no solo se deben aplicar los criterios gramaticales, sistemáticos, teleológicos, entre otros, sino que, esencialmente, al regular y restringir el ejercicio de un derecho fundamental, se debe promover una mejor protección de la participación política, descartándose la que restringe o limita este derecho: criterio asumido por el Tribunal Constitucional (STC-00075-2004-AA/TC, FJ-6, 20/05/2004) [resaltado agregado].

2.23. Bajo este contexto, del contenido del literal a del artículo 13 de la LOP, se evidencia lo siguiente:

2.24. Es decir:

2.25. Se advierte que el carácter imperativo condicionado de dicha norma encierra una sanción; sin embargo, para concluir con su imposición y, por tanto, generar repercusiones directas en el ejercicio del derecho afectado ―en este caso, el derecho a la participación política― debe garantizarse, expresa, precisa e inequívocamente, que dicha concurrencia copulativa se ha materializado.

2.26. Ergo, no es posible la creación de un supuesto sancionable por vía de interpretación, toda vez que esta debe ser estricta, conforme a lo prescrito por el dispositivo legal y sin cambio alguno al texto descriptivo de la sanción. La razón se centra en el requerimiento de certeza, seguridad jurídica y observancia al principio de legalidad, que implica per se una norma y, en mayor grado, una norma imperativa sancionadora.

2.27. Al trasladar los supuestos de hecho del caso concreto7, tenemos:

2.28. Efectivamente, el Partido Morado no alcanzó al menos 5 representantes al Congreso en más de una circunscripción; no obstante, sí alcanzó el 5 % de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso. Así las cosas, al no configurarse la condición B, entonces, la consecuencia de cancelación de inscripción como partido político no se materializa.

2.29. Lo señalado guarda coincidencia con el contenido de los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento del ROP, a través de los cuales se determina que solo cuando un partido político no alcance al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral y no obtenga al menos el 5 % de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso ―condiciones copulativas―, su consecuencia será la cancelación (ver SN 1.8. 1.9. y 1.10.). Esta correlación evidencia el criterio uniforme en la aplicación de la norma restrictiva y su reglamentación.

En atención a los argumentos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación.

2.30. Sin perjuicio de la decisión arribada, respecto al escrito del personero legal del 30 de setiembre de 2021 por el que solicita que se ordene la inscripción de afiliaciones con fecha anterior al 3 de octubre de 2021, es necesario señalar que dicho pedido no puede ser objeto de pronunciamiento por este Supremo Tribunal Electoral al no ser parte del recurso de apelación interpuesto en el plazo oportuno. Por ello, será la DNROP la encargada de realizar el trámite que corresponda a las solicitudes que la organización política haya presentado, conforme a la normativa vigente sobre la materia.

2.31. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los fundamentos adicionales del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, que dispuso cancelar de oficio su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, y reservar a su favor su denominación y símbolo por el lapso de un año.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RODRÍGUEZ MONTEZA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2021091434

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dos de octubre de dos mil veintiuno.

LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, SON LOS SIGUIENTES:

Con relación al pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral, relativo a la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas de la organización política Partido Morado, considero necesario expresar las siguientes consideraciones adicionales:

1. El sentido de la decisión adoptada por el Jurado Nacional de Elecciones plasma el ejercicio constitucional del derecho de las organizaciones políticas a la revisión de las determinaciones electorales en sede especializada jurisdiccional, sin constituir elemento de descalificación respecto del organismo emisor de la determinación objeto de la apelación.

2. Asimismo, debo manifestar que deploro toda forma de agresión, así como cualquier mecanismo de presión, en tanto resultan impropias de las prácticas democráticas y de una convivencia pacífica. Por ello, reafirmo el respeto a las decisiones emitidas por el Ad Quo, sea que se compartan o no, así como la independencia en la emisión de las resoluciones que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto instancia revisora, pronuncie.

S.

SALAS ARENAS

Vargas Huamán

Secretaria general

1 Modificación normativa publicada el 27 de agosto de 2019, en el diario oficial El Peruano.

2 Fundamento jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC, del 18 de febrero de 2005.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0165-2020-JNE, del 19 de junio de 2020.

4 Fundamento jurídico 13 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0630- 2015-PA/TC.

5 Fundamento jurídico 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 00197-2010-PA/TC.

6 García Amado, Juan Antonio. Razonamiento jurídico y argumentación. Eolas, Madrid, 2012, p. 113.

7 Resolución Nº 0602-2021-JNE, del 9 de junio de 2021.

1997862-1