Sancionan con destitución a Especialista Judicial del Juzgado del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque
Consejo ejecutivo del Poder Judicial
INVESTIGACIÓN N° 1082-2017-LAMBAYEQUE
Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La propuesta de destitución del señor Víctor Manuel Monteza Basauri, en la resolución N° 17, de fecha 20 de diciembre de 2019, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su desempeño como Especialista Judicial del Juzgado del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de conformidad con el inciso 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es función de este colegiado “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. El presente caso versa respecto de una propuesta de destitución realizada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura contra el servidor Víctor Manuel Monteza Basauri, por lo tanto, el Consejo Ejecutivo asume competencia para emitir pronunciamiento.
Segundo. Que, el cargo que se atribuye a Víctor Manuel Monteza Basauri se encuentra contemplado en la Resolución N° 01 emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas 88 a 91, en los siguientes términos: “El servidor judicial Víctor Manuel Monteza Basauri habría interferido en el ejercicio regular de las funciones del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, puesto que habría elaborado e ingresado a trámite, documentos en apariencia oficiales, con sello y rúbrica del Juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo (magistrado Severino Vargas Calderón), consistentes en Oficios de Registro N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ: ordenando dejar sin efecto la orden de ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional del imputado Zenobio Rodolfo Zamora Piscoya en el Expediente N° 1243-2013-98-PE, los mismos que fueron ingresados a trámite el 05.07.2017 ante el Departamento de Requisitorias y Departamento de Apoyo al Poder Judicial de la PNP, en circunstancias que la especialista judicial titular (servidora Corina Silva Zalada) se encontraba de licencia y no existiría designación alguna que le haya encargado el trámite del referido expediente en calidad de Especialista Judicial, toda vez que: a) Tanto el magistrado Vargas Calderón y la especialista judicial Silva Zelada, niegan su intervención en el trámite de los oficios denunciados, b) La especialista judicial Silva Zelada ha comunicado al retorno de su licencia la falta de ubicación física del Expediente (cuadernillo) N° 1243-2013-98-PE; c) En fecha 17.07.2017 se realizó el hallazgo del documento en formato Word que contiene el Oficio N° 01243-2013-98-1-1706-JR-PE-06-CSZ (oficios denunciados) en la unidad de cómputo asignada al servidor investigado, d) Se puede advertir del archivo de video vigilancia que el servidor investigado habría transitado con dirección a las áreas referidas a la fecha y hora que concuerda con los cargos de recepción de los oficios denunciados”.
Tercero. Que, por el hecho antes descrito, se imputa al servidor Víctor Manuel Monteza Basauri falta disciplinaria muy grave, contenida en el artículo 10°, inciso 4), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales: “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el Órgano Judicial o la función jurisdiccional”, y conforme lo regulado en el numeral 3) del artículo 13° de la precitada ley, comprende un margen sancionatorio de suspensión o destitución. En base a ello, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, propone se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado servidor Víctor Manuel Monteza Basauri, en su actuación como Especialista Judicial del Juzgado del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, Corte Superior de Lambayeque.
Cuarto. Que, la valoración individual de los medios de prueba que sustentan la decisión es la siguiente:
Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ (fojas 149), del 3 de julio de 2017.
- Demuestra que se consignó en el oficio la disposición judicial de dejar sin efecto la orden de ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional, por haberse declarado prescrita la acción penal por el Noveno Juzgado Unipersonal Supraprovincial Penal de Chiclayo, en el Expediente N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06, seguido contra el acusado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya por la presunta comisión del delito contra la Familia en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de su menor hija A.E.Y.Z.T.
- Se consigna, en imagen, ficha RENIEC del señor Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya.
- Se aprecia la firma del magistrado Severino Vargas Calderón, Juez Titular del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo.
- Acredita que se presentó este documento el 5 de julio de 2017, ante la Oficina de Registros Judiciales, conforme se aprecia del cargo de recepción.
Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ (fojas 147), del 3 de julio de 2017.
- Demuestra que se consignó en el oficio la disposición judicial para dejar sin efecto la orden de ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional, por haberse declarado prescrita la acción penal por el Noveno Juzgado Unipersonal Supraprovincial Penal de Chiclayo, en el Expediente N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06, seguido contra el acusado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya por la presunta comisión del delito contra la Familia en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de su menor hija A.E.Y.Z.T.
- Se consigna, en imagen, ficha RENIEC del señor Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya.
- Se aprecia la firma del magistrado Severino Vargas Calderón, Juez Titular del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo.
- Acredita que se presentó este documento el 5 de julio de 2017 a las 10:00 horas, ante la Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial - Chiclayo, conforme se aprecia del cargo de recepción.
Fotocopia certificada de la Resolución del 14 de julio de 2017 (fojas 76), emitido por el magistrado Severino Vargas Calderón, Juez Titular del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo.
- Demuestra que el magistrado Severino Vargas Calderón no emitió pronunciamiento respecto al escrito presentado por el defensor público Juan Edilberto Burga Torres, declarando la prescripción de la acción penal.
- Prueba que el referido magistrado dispuso cursar oficios al Jefe del Departamento de Apoyo al Poder Judicial, Jefe del Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y Jefe de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, renovando ordenes de ubicación y conducción compulsiva del acusado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya; así como para que se deje sin efecto el mandato de levantamiento de órdenes de ubicación y captura del acusado mediante oficios de fecha tres de julio del año dos mil diecisiete.
- Demuestra que las disposiciones judiciales consignadas en los oficios presentados tanto en el Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Departamento de Apoyo al Poder Judicial, en fecha 5 de julio de 2017, no son verídicas.
Fotocopia simple del Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ, del 14 de julio de 2017 (fojas 3)
- Acredita la indebida disposición solicitada por Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ, del 3 de julio de 2017, presentado el 5 de julio de 2017, según expresa el magistrado Severino Vargas Calderón, Juez Titular del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo.
- Demuestra la solicitud judicial de renovar el registro de la orden de ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional del acusado, reo contumaz, Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya, en el Expediente N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06 en el proceso de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de su menor hija A.E.Y.Z.T.
Acta de denuncia verbal, del 17 de julio de 2017 (fojas 5 a 6)
- Acredita la comunicación de hechos irregulares advertidos en el trámite del Expediente N° 1243-2013-PE, que realiza la Coordinadora de Registros Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Paola Navarro Benites, ante el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, informando la recepción del oficio del 14 de julio de 2017, que disponía se deje sin efecto el oficio del 3 de julio de 2017, al tomar conocimiento que la rúbrica del oficio no correspondería al puño y letra del magistrado Severino Vargas Calderón, dado que en el expediente original no se habría librado ni ordenado la Resolución que motivo el oficio del 3 de julio de 2017.
Acta de Visita Judicial Extraordinaria, del 17 de julio de 2017 (fojas 28 a 29)
- Demuestra que para la fecha de realizada la visita (17 de julio de 2017), el servidor judicial Víctor Manuel Monteza Basauri laboraba como Especialista de Juzgado en el Módulo Corporativo Penal de Chiclayo.
- Acredita que se encontró en la unidad de cómputo asignada al servidor judicial Víctor Manuel Monteza Basauri, el documento word: “Oficio de ubicación de captura - Referencia: Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ, con las siguientes características: fecha de creación: 13 de febrero de 2015. Última modificación: 5 de julio de 2017, hora: 09:49 a.m. (19 páginas).
Documento de seguimiento de Expediente N° 01243-2013-98-1707-JR-PE-06 (fojas 30 a 31)
- Demuestra la fecha de ingreso del escrito presentado por la defensa técnica del procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya, deduciendo excepción de prescripción de la acción penal, el 28 de junio de 2017.
Copia simple del escrito presentado por la defensa técnica del procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya (fojas 31 a 34)
- Acredita la solicitud que realiza ante el Juez del Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, solicitando la prescripción de la acción penal. Apreciándose como fecha de recepción: 28 de junio de 2017.
Informe N° 0123-2017-GVC-INF-UAF-GAD-CSJLA/PJ (fojas 45 a 48), del 18 de julio de 2017 emitido por el área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
- Demuestra que la consulta de ficha RENIEC del procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya fue realizada en el Módulo de la RENIEC del Sistema SIJ del expediente, y en la impresión de la ficha RENIEC sale impreso dentro de la foto el número de documento de identidad de la persona que ingresó al sistema y solicita dicha información, percibiendo el número 7002 que de acuerdo a la comparación se trata del N° 03700200 perteneciente a Víctor Monteza Bazuari.
- Acredita que se encontró en el equipo de cómputo asignado al servidor Víctor Monteza Bazauri el Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-SCZ, con fecha 3 de julio de 2017, trabajado el 5 de julio de 2017 y la última modificación se realizó el 5 de julio de 2017 a horas 09:49.38 a.m.
- Prueba, con tomas fotográficas de las cámaras de video vigilancia del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, que una vez culminada la última modificación del documento precitado se procedió a su diligenciamiento, apreciándose que el servidor Víctor Monteza Bazauri a las 09:59:55 a.m. ingresa a la oficina de REPEJ, luego a horas 10:00:48 a.m se dirige a la Policía Judicial.
Resolución N° 16, del 18 de julio de 2017, emitido por el magistrado del Noveno Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo (fojas 82 a 85)
- Demuestra que el magistrado titular del Noveno Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, Severino Vargas Calderón, no resolvió la prescripción de la acción penal solicitada por el procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya (Expediente N° 01243-2013-5-1706-JR-PE-09).
- Prueba que el magistrado referido emitió la Resolución N° 09 de 27 de octubre de 2016, donde ya había sentado criterio que el plazo de prescripción se encontraba suspendido hasta el 26 de octubre de 2017 y que la prescripción extraordinaria vencerá recién el 28 de mayo de 2021.
Acta de declaración informativa del magistrado Severino Vargas Calderón (fojas 151)
- Acredita que el magistrado Severino Vargas Calderón en el Expediente N° 1243-2013 seguido contra Zenovio Zamora Piscoya, no ha emitido ninguna resolución sobre prescripción de la acción penal.
- Prueba que no tuvo conocimiento de los oficios diligenciados a razón de la resolución de prescripción, informando que el contenido y firma de estos, son falsos.
Acta de declaración informativa del testigo Víctor Ernesto Porras Sono (fojas 153)
- Demuestra que el servidor judicial Víctor Monteza Basauri mayormente lo que dejaba en el Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, eran documentos para excarcelación, antecedentes penales y requisitorias, y era el único secretario que firmaba para solicitar antecedentes y requisitorias.
Razón emitida por la Especialista Corina Silva Zelada (fojas 191 a 192)
- Demuestra que la referida especialista se encontraba a cargo del Expediente N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06, y desde el 27 de junio al 6 de julio de 2017 se encontraba con licencia por fallecimiento de su señor padre.
- Prueba que el especialista legal Víctor Monteza Basauri, laboraba en los mismos ambientes que la especialista Corina Silva Zelada.
- Acredita que los Oficios N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ (presentado al Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque) y N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ (presentado al Departamento de Apoyo al Poder Judicial) fueron elaborados y presentados en la fecha en que la servidora se encontraba de licencia.
Acta de verificación de los ambientes de trabajo del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, del 11 de octubre de 2017, realizado por el Magistrado Contralor de la ODECMA (fojas 229 a 231)
- Acredita que el servidor investigado compartía el mismo ambiente de trabajo que los demás servidores del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo.
Quinto. Que, los medios de prueba analizados demuestran que el servidor Víctor Manuel Monteza Basauri se desempeñaba como Especialista de Juzgado en el Módulo Corporativo Penal de Chiclayo en la fecha en que se produjeron los hechos (5 de julio de 2017), además que desempeñaba labores en un ambiente conjunto donde también laboraba la servidora Corina Silva Zelada como Especialista del Noveno Juzgado Unipersonal de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Estado de Ebriedad, quien tenía a cargo el Expediente N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06. Al respecto, con la razón emitida por la Especialista Corina Silva Zelada, está comprobado que se encontraba con licencia por fallecimiento de su señor padre, desde el 27 de junio al 6 de julio de 2017, y según informó dejó el expediente mencionado en su mesa de trabajo.
Sexto. Que, los cargos de recepción tanto de la Oficina de Registros Judiciales y la Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial de Chiclayo, del 5 de julio de 2017, acreditan que se consignó en su contenido la disposición judicial para dejar sin efecto la orden de ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional, por haberse declarado prescrita la acción penal por el Noveno Juzgado Unipersonal Supraprovincial Penal de Chiclayo, en el Expediente N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06, seguido contra el acusado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya por la presunta comisión del delito contra la Familia en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de su menor hija A.E.Y.Z.T.
Sétimo. Que, se ha determinado que tal orden judicial no existió y no estuvo dispuesta en ninguna resolución judicial, puesto que no fue emitida por el magistrado del Noveno Juzgado Penal Unipersonal, conforme se verifica de la Resolución del 14 de julio de 2017 que obra a folios 76, y el Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ del 14 de julio de 2017, que obra en folios 3, en el cual el magistrado en mención advirtió que hay una indebida disposición solicitada por Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ, del 3 de julio de 2017, presentado irregularmente el 5 de julio de 2017.
Octavo. Que, está probado que una vez que se puso al descubierto la irregularidad precisada, el juez citado emitió la resolución del 14 de julio de 2017 que obra a folios 76, ordenando se cursen oficios al Jefe del Departamento de Apoyo al Poder Judicial, Jefe del Departamento de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y Jefe de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, renovando ordenes de ubicación y conducción compulsiva del acusado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya; así como para que se deje sin efecto el mandato de levantamiento de órdenes de ubicación y captura del acusado mediante oficios de fecha 3 de julio de 2017. Asimismo, se verifica que en los oficios cuestionados, se consignaron además la impresión de la ficha de la RENIEC del procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya, el mismo que según precisa el Informe N° 0123-2017-GVC-INF-UAF-GAD-CSJLA/PJ del 18 de julio de 2017, emitido por el Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, demuestra que la consulta de dicha ficha fue realizada en el Módulo de la RENIEC del Sistema SIJ del expediente.
Noveno. Que, está probado que en la ficha RENIEC analizada, sale impresa dentro de la foto el número de documento de identidad de la persona que ingresó al sistema y solicitó dicha información, identificándose los dígitos 7002 que comparados con el DNI N° 03700200 existe coincidencias que permiten inferir que se trata de Víctor Monteza Bazuari, quien hizo la consulta y diligenció los oficios conteniendo un mandato judicial espurio, sobre la base de los siguientes hechos probados: Conforme se constata con el Acta de Visita Judicial Extraordinaria, obrante en folios 28 a 29, realizada el 17 de julio de 2017, está acreditado que se encontró en la unidad de cómputo asignada al servidor judicial Víctor Manuel Monteza Basauri, el documento word: Oficio de ubicación de captura - Referencia: Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ, con las siguientes características: fecha de creación: 13 de febrero de 2015. Última modificación: 5 de julio de 2017, hora: 09:49 a.m. (19 páginas). Guarda relación con el Informe N° 0123-2017-GVC-INF-UAF-GAD-CSJLA/PJ, del 18 de julio de 2017 emitido por el Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el cual se deja constancia que se encontró en el equipo de cómputo asignado al servidor Víctor Monteza Bazauri, el Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-SCZ del 3 de julio de 2017, trabajado el 5 de julio de 2017 y la última modificación fue realizada el 5 de julio de 2017 a horas 09:49.38 a.m. Del mismo modo, con las tomas fotográficas de las cámaras de video vigilancia del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo de fecha 5 de julio de 2017, consignadas en el precitado informe, está probado que una vez culminada la última modificación del documento precitado se procedió a su diligenciamiento, apreciándose que el servidor Víctor Monteza Bazauri a las 09:59:55 a.m. ingresó a la Oficina de Registro de Peritos Judiciales, luego a horas 10:00:48 a.m se dirigió a la Oficina de la Policía Judicial.
Décimo. Que, conforme se advierte del cargo de recepción de Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial - Chiclayo, se recepcionó el Oficio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ del 3 de julio de 2017, el 5 de julio de 2017 a las 10:00 a.m., contexto temporal que evidencia que el servidor judicial investigado estuvo en dicho ambiente en el horario que se aprecia en las cámaras de video vigilancia del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo. Además, y si bien, la defensa técnica del procesado presentó un escrito el 28 de junio de 2017 deduciendo excepción de prescripción de la acción penal -según se aprecia del seguimiento de Expediente N° 01243-2013-98-1707-JR-PE-06-; sin embargo, por Resolución N° 16, del 18 de julio de 2017, emitido por el magistrado del Noveno Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, reafirma que no resolvió la prescripción de la acción penal solicitada por el procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya (Expediente N° 01243-2013-5-1706-JR-PE-09), y que más bien “emitió en el trámite de este expediente, la Resolución N° 09 de 27 de octubre de 2016, donde ya había sentado criterio que el plazo de prescripción se encontraba suspendido hasta el 26 de octubre de 2017 y que la prescripción extraordinaria vencerá recién el 28 de mayo de 2021”. Esto también lo reafirma en declaración informativa brindada por el magistrado Severino Vargas Calderón, que obra a folios 151.
Undécimo. Que, en consecuencia, resulta manifiesta la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, quien si bien planteó como tesis de defensa que no realizó los oficios en cuestión, sugiriendo que no existe certeza de quien habría utilizado su clave para acceder a su computadora; sin embargo, se tiene presente que “las claves de acceso tienen carácter secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios” (Directiva N° 002-2010-CE-PJ ítem 7.1.1) y “todo usuario autorizado, poseedor de una clase de acceso, es responsable directo y absoluto del uso que se haga con ella” (Directiva N° 002-2010-CE-PJ ítem 7.1.2). En tal contexto, el investigado es el único que tenía asignado el equipo de cómputo donde se encontró los documentos en cuestión; así como donde se realizó la búsqueda de ficha RENIEC del procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya, conforme se dejó constancia en Acta de Visita Judicial Extraordinaria, del 17 de julio de 2017, de folios 28 a 29, realizada por la magistrada contralora.
Duodécimo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave, contenida en el inciso 4) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el Órgano Judicial o la función jurisdiccional”. En ese contexto, se ha evidenciado que el investigado Víctor Manuel Monteza Basauri, con la presentación de los oficios ante las Oficinas de Registros Judiciales y la Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial de Chiclayo, conteniendo una disposición judicial que no existió, interfirió en el ejercicio de funciones de otros Órganos del Estado, específicamente de las Oficinas de Registros Judiciales y la Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial de Chiclayo; y con esta conducta se vulneró principios de la función pública, tales como probidad y veracidad; además de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público debía de brindar y facilitar información fidedigna.
Decimotercero. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, debe realizarse un análisis de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, le es imputable a Víctor Manuel Monteza Basauri el conocimiento que tenía de tramitar disposiciones judiciales fidedignas y conforme lo disponía el magistrado a cargo del expediente en trámite.
El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando que la especialista asignada al expediente se encontraba de licencia, y sacando ventaja de su rol de Especialista de Juzgado, ingresar a consulta RENIEC y al equipo de cómputo que se le asignó para redactar los oficios que contenían información no verídica, para proceder posteriormente a tramitar los mismos. Por tal motivo, los actos del investigado han tenido el claro objetivo de interferir en el ejercicio de funciones de los otros Órganos del Estado, por ello su acción se califica como dolosa.
Decimocuarto. Que, conforme a los fundamentos expuestos la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial Víctor Manuel Monteza Basauri, consiste en haber faltado a la verdad, interfiriendo en el ejercicio de funciones de los otros Órganos del Estado, la misma que es catalogada como falta muy grave, prevista en el artículo 10°, inciso 4), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, la cual se sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, para lo cual, debemos tener presente que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.
Decimoquinto. Que, en este contexto, el propio Reglamento que regula el régimen disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, en su artículo 13°, últimos dos apartados, precisa que: “(…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada.
Decimosexto. Que, el servidor investigado tiene el cargo de especialista de juzgado y en el ejercicio de dicha función, faltó a su deber de veracidad y probidad. Tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa causando un grado de perturbación a sus deberes de actuar con probidad y veracidad, perturbando el principio de buena fe y veracidad, que debía mostrar en su actuación como especialista de juzgado, causando que otros órganos del Estado (Policía Nacional del Perú) se vean perjudicados en su accionar. Del mismo modo, causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues interfirió en un proceso penal con un procesado reo contumaz por delito de Omisión a la Asistencia Familiar, modificando su situación jurídica, por ende, se ha causado grave perjuicio a la entidad judicial; así como a las entidades públicas implicadas con el indebido accionar del servidor judicial (Policía Nacional del Perú). En consecuencia, el nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto interfirió en el desarrollo de un proceso penal, trascendiendo incluso dicho accionar a otras entidades, que se vieron afectadas debido a los oficios con información falsa tramitada por el servidor judicial investigado.
Decimosétimo. Que, en cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que el servidor judicial es especialista legal, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, lo que hubiera permitido tramitar el proceso que tenía encargado su trámite conforme a ley, por lo que el grado de intensidad es alto. Si bien, el investigado no registra medidas disciplinarias, según se aprecia a folios 337; sin embargo, al haberse evidenciado la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma; así como en el nivel de graduación de alta intensidad en los criterios recogidos en los dos últimos párrafos del artículo 13° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, se justifica la sanción de destitución, es idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en el mencionado Reglamento, además resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida, así también es necesaria para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la finalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que deben actuar siempre todo servidor judicial. Resultando por lo tanto proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestada y dadas las circunstancias de su consumación evidencian la gravedad de la misma.
Decimoctavo. Que, de otro lado, por escrito del 30 de noviembre de 2020, el servidor investigado solicito se disponga la sustracción de la materia por el hecho de que renunció al Poder Judicial y no existir actualmente ningún vínculo con la institución. Sobre el particular, la segunda disposición complementaria y final del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, establece que “Las Sanciones disciplinarias de los Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos se aplican de acuerdo a las labores efectivamente realizadas al momento de cometerse la falta”. En consecuencia, la aceptación de renuncia del servidor investigado no implica eximirlo de responsabilidad por hechos que se hayan producido en el ejercicio de sus funciones en este Poder del Estado, y que justificaron se inicie un procedimiento disciplinario sancionador en el que se ha garantizado el debido procedimiento administrativo, en el cual se ha determinado que existe suficiencia probatoria que acredita su responsabilidad y como correlato la imposición de una sanción.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 811-2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de julio de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por la señora Consejera Mercedes Pareja. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Manuel Monteza Basauri, por su actuación como Especialista Judicial del Juzgado del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1997478-4