RESOLUCIÓN SUPREMA

Nº 194-2021-JUS

Lima, 30 de setiembre de 2021

VISTO; el Informe Nº 027-2008/COE-TC del 26 de marzo de 2008, de la entonces Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, sobre la solicitud de ampliación de extradición activa del ciudadano de nacionalidad peruana ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI a la República de Chile, formulada por el Tercer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, para ser procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de Nicolás Cruz Sánchez y otros;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 37 de la Constitución Política del Perú dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados;

Que, conforme al inciso 5) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, concordante con el inciso 6) del artículo 26 del Código Procesal Penal, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República conocen las solicitudes de extradiciones activas y pasivas;

Que, mediante Resolución Consultiva del 18 de febrero de 2008, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la solicitud de ampliación de extradición activa del ciudadano de nacionalidad peruana ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, formulada por el Tercer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima a la República de Chile, para ser procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros (Expediente 07-2008);

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS, Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados, establece que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de extradición activa remitido por el órgano jurisdiccional competente;

Que, de acuerdo con el inciso 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal, corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema expedida con el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la referida Comisión Oficial;

Que, mediante Informe Nº 027-2008/COE-TC, del 26 de marzo de 2008, la entonces Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados propone acceder a la solicitud de ampliación de extradición activa de la persona requerida, para ser procesada por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros;

Que, por Sentencia del 17 de abril de 2015, Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y tiene el deber de conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso, debiendo abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores u otra disposición análoga como la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS, publicada el 24 de diciembre de 2017, el Gobierno peruano concedió al ciudadano reclamado, interno en el Establecimiento Penitenciario Barbadillo, indulto y derecho de gracia por razones humanitarias respecto de las condenas y procesos penales que a la fecha de su expedición se encontraban vigentes;

Que, en el Expediente Nº 3660-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que, si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del caso;

Que, el derecho de gracia y el indulto por razones humanitarias poseen la misma naturaleza, pues son prerrogativas presidenciales conferidas por el inciso 21) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y reglamentadas por Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS, Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales;

Que, en ese sentido, la mencionada Resolución Suprema fue materia de control jurisdiccional por la Sala Penal Nacional en el Expediente Nº 649-2011 respecto al derecho de gracia, estimando que este carece de efectos jurídicos, decisión que fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad Nº 793-2018;

Que, asimismo, dicha Resolución fue materia de control de convencionalidad por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el expediente Nº 006-2001 respecto al indulto, resolviendo igualmente que este carece de efectos jurídicos, decisión que fue confirmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Que, consecuentemente, las autoridades judiciales peruanas han concluido que la Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS, publicada el 24 de diciembre de 2017, carece de efectos jurídicos;

Que, conforme al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 5 de noviembre de 1932 y vigente desde el 15 de julio de 1936; así como el Código Procesal Penal peruano y el Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS respecto del trámite interno;

En uso de la facultad conferida en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Acceder a la solicitud de ampliación de extradición activa del ciudadano peruano ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI a la República de Chile, para ser procesado en la República del Perú por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros.

Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑA

Ministro de Relaciones Exteriores

1997353-12