Aprueban el Reglamento operativo para la libre desafiliación informada del Sistema Privado de Pensiones de afiliados que tienen derecho a pensión en el Sistema Público de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530
RESOLUCIÓN SBS N° 02906-2021
Lima, 29 de septiembre de 2021
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;
Que, mediante la Ley Nº 28991, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de marzo de 2007, se aprobó la Ley que regula la libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28991 que establece las condiciones y lineamientos generales respecto de los requisitos y procedimientos de la libre desafiliación informada, las pensiones mínimas y complementarias, así como el régimen especial de jubilación anticipada;
Que, mediante Resolución SBS N° 1041-2007, se aprobó el Reglamento operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, que establece las disposiciones de carácter operativo que permiten el ejercicio de los derechos y beneficios vinculados al trámite de libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada y retorno al Sistema Nacional de Pensiones referido al Decreto Ley N° 19990;
Que, complementariamente, se debe señalar que mediante el artículo 3 de la Ley N° 28389, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, se dispuso la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de declarar cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta reforma constitucional, no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 y, asimismo, los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, que no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones;
Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2.1 del numeral 3 de la sentencia del Expediente N° 00014-2007-PI/TC publicado el 15 de mayo de 2009, realizó una precisión interpretativa al concepto de Sistema Nacional de Pensiones, según el cual, dicho concepto normativo comprende tanto al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 19990 como al regulado por el Decreto Ley N° 20530. Ello debido a que las personas que pertenecieron tanto a uno como otro régimen tuvieron la oportunidad de trasladarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo necesario, en consecuencia, que, a efectos de no dispensar un trato discriminatorio, todas ellas se consideren comprendidas en su supuesto normativo;
Que, complementariamente a ello, es importante mencionar que el trámite de libre desafiliación constituye un derecho para aquellos afiliados al SPP que consideren que tienen el derecho de acceder a una pensión de jubilación dentro del Sistema Público de Pensiones, específicamente, en el marco del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, considerando que dicho derecho fue adquirido antes del 17 de noviembre de 2004, fecha en que este régimen pensionario fue declarado cerrado a nivel constitucional;
Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las disposiciones de carácter operativo que permitan el ejercicio de los derechos y beneficios vinculados al trámite de libre desafiliación informada del SPP para aquellos afiliados con derecho a una pensión en el Sistema Público de Pensiones referido al Decreto Ley N° 20530 de acuerdo con lo mencionado en los considerandos anteriores;
Que, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 063-2007 facultó tanto a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP como a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la emisión del reglamento operativo a fin de viabilizar las disposiciones contenidas en el decreto supremo mencionado en el considerando anterior;
Que, por otro lado, es necesario flexibilizar la forma de presentación de la solicitud de desafiliación que deben realizar los afiliados al SPP, por lo que se deben realizar las modificaciones correspondientes al apartado de solicitud de desafiliación del SPP y cumplimiento de requisitos, contenidos en el inciso 1.1. del artículo 5º e inciso 1.1. del artículo 4º, que establecen los procedimientos operativos para la libre desafiliación informada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado por las Resoluciones SBS N° 1041-2007 y Resolución SBS N° 11718-2008, respectivamente;
Que, por otra parte, respecto a la figura de abandono en los trámites de Libre Desafiliación, en caso el afiliado no hubiese manifestado su conformidad acerca de la información contenida en el RESIT SPP, dentro del plazo de tres meses posteriores a la recepción de este, resulta necesario precisar los efectos y consecuencias de no adoptar una decisión al respecto, a fin que sea conocida por el afiliado desde la etapa de orientación que brindan las AFP antes de iniciar el referido trámite, por lo que es necesario modificar los procedimientos operativos de libre desafiliación contenidos en las Resoluciones SBS N° 1041-2007 y N° 11718-2008, respectivamente;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP referida al proceso de libre desafiliación, se dispuso la prepublicación del presente proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el literal d) del artículo 57 de la Ley del SPP;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento operativo para la libre desafiliación informada del Sistema Privado de Pensiones de afiliados que tienen derecho a pensión en el Sistema Público de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, bajo el texto siguiente:
“REGLAMENTO OPERATIVO PARA LA LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA DEL SPP DE AFILIADOS CON DERECHO A PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 20530”
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito.
El presente reglamento operativo establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento de la libre desafiliación informada del SPP, para los afiliados con derecho a pensión de acuerdo con el régimen del Decreto Ley N° 20530, sobre la base de lo dispuesto en la Ley Nº 28991, Decreto Supremo Nº 063-2007-EF y la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00014-2007-PI/TC.
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de los procedimientos que se llevan a cabo bajo los alcances del presente Reglamento Operativo, se utilizan las siguientes definiciones:
a) AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
b) Asegurados: Trabajadores del sector público nacional comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 20530;
c) Afiliados: Trabajadores que, por efectos de su incorporación al SPP, se afiliaron a una AFP;
d) BdR: Bonos de Reconocimiento;
e) CIC: Cuenta Individual de Capitalización;
f) Decreto Ley N° 20530: Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990;
g) Desafiliación del SPP: Situación por la que un afiliado a una AFP se desincorpora del SPP;
h) Días: Días calendario, salvo indicación expresa en contrario;
i) Entidades Administradoras: Ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos regionales, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades que cuenten con pensionistas y/o personal activo bajo el amparo del Régimen del Decreto Ley N° 20530, sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
j) Incorporación al SPP: ingreso de un trabajador al ámbito del SPP, sobre la base del proceso de licitación previsto en el artículo 7-A de la Ley de SPP;
k) Ley Nº 28991: Ley Nº 28991 que aprueba la Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y Régimen Especial de Jubilación anticipada;
l) ONP: Oficina de Normalización Previsional;
m) RESIT-SPP: Reporte de Situación en el Sistema Privado de Pensiones;
n) RESIT- SPuP: Reporte de Situación en el Sistema Público de Pensiones;
o) Reglamento de la Ley Nº 28991: Reglamento de la Ley Nº 28991, aprobado por Decreto Supremo Nº 63-2007-EF;
p) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
q) SPuP – D.L. N° 20530: Sistema Público de Pensiones referido al régimen del Decreto Ley N° 20530;
r) SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
TÍTULO II
LIBRE DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA
PRIVADO DE PENSIONES (SPP)
Artículo 3.- Información a brindar para la desafiliación.
La AFP debe brindar orientación adecuada al afiliado para que inicie el trámite de desafiliación del SPP; debiendo informarle, como mínimo, lo siguiente:
i) Canales habilitados para obtener los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de desafiliación;
ii) Condiciones para la determinación del monto de la pensión estimada o calculada en el SPuP y el SPP, según corresponda;
iii) Monto adeudado, en caso exista diferencial de aportes;
iv) Constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo;
v) Efectos de la desafiliación, incluyendo su irreversibilidad y la conveniencia o no de su desafiliación;
vi) Efectos y consecuencias de la figura del abandono que se aplica, al no manifestar una decisión, sea confirmando o reclamando, sobre el RESIT SPP, dentro del plazo de tres (3) meses, posteriores a haber sido entregado este por parte de la AFP”.
Artículo 4.- Acreditación del ingreso al SPuP- D.L. N° 20530
Para el acreditar el ingreso al Sistema Público de Pensiones, el afiliado debe presentar la documentación siguiente:
a) Resolución de incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530.
b) Resoluciones de contrato.
c) Resolución de nombramiento y cese.
d) Informe situacional emitido por la entidad pública donde labora o laboró.
e) Constancia de haberes y descuento.
Artículo 5.- Procedimiento para la desafiliación informada del SPP.
1. Solicitud de desafiliación del SPP y cumplimiento de los requisitos.
1.1. El trámite de desafiliación puede ser presencial o remoto. La solicitud de desafiliación también puede ser presentada por los beneficiarios del afiliado fallecido, previa acreditación como tales, conforme a las normas del SPP. Para tal fin, el representante de los beneficiarios que realice la gestión del precitado trámite debe presentar una Declaración Jurada simple, que confirme su condición de representación del grupo familiar.
1.2. Una vez que la AFP haya realizado la orientación respecto a las condiciones y requisitos del proceso de desafiliación, a cuyo fin la AFP debe conservar constancia de ello; el afiliado presenta ante la AFP la Sección I del Formato de Solicitud de Desafiliación que, como Anexo Nº1 forma parte integrante del presente reglamento operativo, la cual contiene, cuando menos, la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del afiliado;
b) Tipo y Nº de documento de identidad;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de domicilio, correo electrónico y teléfono;
e) Declaración jurada de haber recibido orientación y de haber sido informado de las condiciones, requisitos y efectos de la desafiliación;
f) Información preliminar sobre años de aporte al SPuP–D.L. N° 20530 (expresado, en meses);
g) Declaración jurada de haber sido informado que la sola presentación de la Sección II de la solicitud de libre desafiliación informada involucra dejar sin efecto los trámites de traspaso, cambio de fondo, traslado, nulidad, multiafiliación, transferencias de fondos al exterior u otros que importen movimiento de la CIC, según lo establezca la SBS, así como que no es posible iniciar un trámite de BdR 1992, 1996 o 2001, en tanto se encuentre en evaluación la solicitud de desafiliación. Esto resulta aplicable a partir de la suscripción de la precitada Sección II;
h) Firma y/o huella digital, en caso el trámite fuera presencial; e,
i) Lugar y fecha de presentación.
1.3. Cuando el afiliado haya recabado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos que le permitan desafiliarse, presenta las Secciones I y II del Formato de Solicitud de Desafiliación, indicando la causal que sustenta su desafiliación así como el beneficio pensionario al que tendría derecho, además de adjuntar el Informe Situacional de Aportes del SPuP–D.L. N° 20530 emitido por las Entidades Administradoras del D.L. N° 20530, cuyas pensiones son financiadas por Recursos del Tesoro Público o con Recursos Propios en la que labora o laboró, y en caso de pertenecer a una Entidad Publica privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, puede adjuntar otros documentos que puedan evidenciar el periodo, remuneración y aporte al SPuP–D.L. N° 20530, dependiendo de la causal, sobre la base de los documentos señalados en el precitado formato.
Si al recibir la solicitud de desafiliación, la AFP comunica al afiliado que no ha presentado la documentación que permita sustentar que, a la fecha de su incorporación al SPP, cumplía con los requisitos para acceder a una pensión bajo el SPuP–D.L. N° 20530, o que haya acumulado, al menos, el número de años de aportación entre el SPP y SPuP–D.L. N° 20530 mínimos que le permitan acceder a una pensión, y el afiliado insistiera en que la solicitud sea recibida, la AFP le da el trámite correspondiente a efectos que la ONP se pronuncie con relación al cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión o el número mínimo de años de aportes para acceder a una pensión en el SPuP–D.L. N° 20530, antes de que este fuera cerrado definitivamente, para cuyo efecto el afiliado suscribirá, adicionalmente, la Sección II del Formato de Solicitud de Desafiliación;
1.4. La AFP, en un plazo no mayor de veinte (20) días de recibida las Secciones I y II de la solicitud, debe realizar lo siguiente:
a) Remite a la ONP, en un plazo máximo de cinco (5) días de suscrita la precitada Sección II, un expediente debidamente foliado, que comprenda los documentos entregados por el afiliado, conforme a lo contemplado en el numeral 1.3. La entrega de los expedientes debe realizarse en presencia de un representante de la AFP y de la ONP, a fin de que ambos validen la documentación y formulando el cargo de entrega, físico o electrónico, según corresponda.
b) Emite el Reporte de Situación del SPP (RESIT SPP), el cual contiene la siguiente información:
i. Años de aportación (contabilizados en meses) realizados al SPP, así como el Número de Solicitud de Bono de Reconocimiento 1992, 1996 o 2001 que el afiliado haya tramitado, de ser el caso;
ii. Condición laboral (en actividad como trabajador dependiente, o realizando aportes como trabajador independiente), informando la última remuneración asegurable registrada del afiliado en caso desempeñe labores como dependiente;
iii. El monto de la pensión estimada, dependiendo de la causal invocada, que percibiría en la AFP, sobre la base del saldo de su CIC y el último valor reconocido del BdR o Título de BdR, en caso tuviera derecho al citado beneficio. En la eventualidad que el BdR no estuviera en las situaciones antes señaladas, el valor de la pensión se determina considerando el valor estimado, en las condiciones que establezca la ONP. En dicho supuesto, la AFP debe incluir el siguiente mensaje: “Señor afiliado, la Pensión SPP que se ha calculado, considera el valor estimado de BdR 1992, 1996 o 2001, ajustado sobre la base de la metodología que ha establecido la ONP, por lo que la pensión se encuentra sujeta a variación si es que, como consecuencia del proceso de verificación que realiza la ONP con relación al BdR, se determina que existe un cambio en el valor.”;
iv. Información de aportes devengados al interior del SPP, la que debe considerar cuando menos lo siguiente:
Datos generales del afiliado:
- Apellidos y nombres.
- Domicilio actual.
- Teléfono.
- Correo electrónico.
- Tipo de documento de identidad.
- Nº documento de identidad.
- Fecha de afiliación al SPP.
- Primer mes de devengue al SPP.
Datos generales de los empleadores
- Nombre, denominación o razón social.
- Nº de RUC.
- Fecha de inicio de devengue (primer aporte).
- Fecha de último aporte.
Datos de aporte por período devengado:
- Remuneración Asegurable (imponible).
- Mes de devengue.
- Condición del aporte (dependiente o independiente).
- Estado del aporte (Acreditado, en cobranza administrativa o en cobranza judicial, proceso concursal, fraccionamiento, pagado al SPuP–D.L. N° 20530 de manera indebida, etc.)
- AFP
Saldo de la CIC:
- Aporte Obligatorio al Fondo (incluye intereses).
- Aporte voluntario con fin previsional (incluye intereses).
- Rentabilidad.
En lo que corresponde a los aportes devengados al interior del SPP, y a efectos que la ONP pueda contar con la información que le permita realizar el cálculo del diferencial de aportes a pagar, la AFP debe garantizar que en dicho documento se registren todos los aportes que el afiliado tuviera al interior del SPP, sean pagados o no, e independientemente de que aquéllos correspondan a la AFP a la cual se encuentre afiliado actualmente o no. La AFP en la cual se encuentra afiliado, debe recabar aquella información de aportes que pudieran haberse registrado en otras AFP producto de procesos de traspaso.
La AFP debe alcanzar al afiliado un reporte escrito del RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente numeral. En caso el afiliado no estuviera de acuerdo con el RESIT-SPP, puede solicitar su revisión, adjuntando para dicho fin las evidencias que respalden su pedido, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la citada información. La AFP debe comunicar a la ONP el tercer día útil de la semana subsiguiente al de presentación del reclamo, sobre el referido hecho y contará con un plazo máximo de diez (10) días de recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición del afiliado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de la revisión solicitada. En aquellos casos en los que el afiliado no haya efectuado traspaso alguno a lo largo de su trayectoria previsional, la AFP debe emitir el RESIT-SPP en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la Sección II de la solicitud. Similar plazo resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que los afiliados formulen reclamo.
Cuando el afiliado no cumpla con manifestar su decisión sobre el RESIT-SPP, sea reclamando o confirmando, dentro del plazo máximo de tres (3) meses posteriores al plazo establecido en el párrafo anterior, el procedimiento cae en abandono, aspecto que es notificado por la AFP a la ONP, en el mismo plazo señalado en el caso del Numeral 3 del Artículo 5 del presente reglamento. Esta condición no impide la presentación de una nueva solicitud de desafiliación en caso el afiliado así lo desee.
1.5. La AFP remite a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del afiliado, en las condiciones que establezca la Superintendencia, o de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento, a efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afiliado y pueda determinar si el afiliado cumple los requisitos que le permitirán desafiliarse, así como para la determinación del diferencial de aportes, y el valor estimado de pensión en el SNP.
2. Calificación del derecho a la desafiliación del SPP.
2.1 La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procede a efectuar las verificaciones vinculadas a los servicios prestados por el afiliado al interior del SPuP–D.L. N° 20530. Dicha entidad tiene un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la recepción del RESIT-SPP, entregada por la AFP, a efectos de evaluar y pronunciarse con relación a la solicitud. Dicho plazo es de veinte (20) días contados a partir de la recepción del RESIT-SPP en aquellos casos en los que el afiliado haya sustentado sus aportes en base a la obtención del BdR 1992, 1996 o 2001.
2.2 Para determinar si el solicitante cumple con los requisitos para la desafiliación, se debe tener en consideración lo siguiente:
a) Su incorporación al régimen previsional del D.L. N° 20530.
b) La acreditación de los períodos de servicio al Estado conforme a las normas del SPuP–D.L. N° 20530.
c) La acreditación de los aportes al SPP se realiza con la información contenida en el RESIT-SPP remitida por la AFP, validado o consentido por el afiliado.
2.3 Una vez realizada la evaluación, la ONP se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT- SPuP–D.L. N° 20530, que contiene, según sea el caso, la información siguiente:
- Certificación del cumplimiento del requisito de la incorporación al DL Nº 20530;
- Certificación del cumplimiento de los requisitos que le permitirían obtener una pensión en el SPuP–D.L. N° 20530;
- Años de servicio al SPuP–D.L. N° 20530;
- Años de aportación al SPuP–D.L. N° 20530 durante el período en que el trabajador cotizaba a dicho sistema estando afiliado al SPP y que serían considerados para efectos de la compensación respectiva;
- Cálculo del monto de la pensión, que le pudiera corresponder en el SPuP–D.L. N° 20530;
- Cálculo de la deuda por diferencial de aportes entre el SPP y el SPuP–D.L. N° 20530, por todos los períodos acreditados comprendidos durante la permanencia en el SPP, con excepción, de corresponder, de aquellos aportes que fueron cancelados por error por parte del empleador al SPuP–D.L. N° 20530 en lugar del SPP y no han sido devueltos al empleador. Dicho diferencial se determina sin considerar ningún tipo de recargo, mora, multa o intereses y será de carácter definitivo en caso se produzca la desafiliación; y,
- Escenarios del fraccionamiento mensual de la cancelación de la deuda por el diferencial de aportes SPP - SPuP–D.L. N° 20530 que debe pagar el afiliado, tomando en cuenta que no debe exceder el 10% de la pensión estimada SPuP–D.L. N° 20530 o remuneración, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28991.
b) Conserva en su poder el expediente de que trata el numeral 1.4 del presente artículo.
2.4 La AFP, en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la comunicación a que se refiere el literal a) del numeral 2.3, envía al afiliado, según sea el caso, bajo cargo, el RESIT SPuP–D.L. N° 20530.
2.5 En caso de que en este documento se determine que el afiliado no cumple con las condiciones para desafiliarse, la AFP debe informar a la SBS en el plazo antes señalado la relación de afiliados que estarían en dicha condición a efectos que se emita la resolución denegatoria.
2.6 Los únicos recursos administrativos que se admiten son aquellos que se presenten en contra de las resoluciones expedidas por la SBS como consecuencia de la solicitud de desafiliación.
3. Compromisos del afiliado.
3.1 El afiliado, una vez recibido el RESIT SPuP–D.L. N° 20530 a que se refiere el numeral 2.4, cumpliendo las condiciones que le permitan desafiliarse, presenta a la AFP la Sección III - Declaración Jurada para la Libre Desafiliación Informada del Formato Solicitud de Desafiliación, en la que debe constar, de manera expresa lo siguiente:
a) Que, conoce los alcances de la irreversibilidad, de su situación previsional y que ha tomado conocimiento de los términos del cálculo de la deuda por el diferencial de aportes previsionales entre el SPP y el SPuP–D.L. N° 20530; de acuerdo con el numeral 2.3.1.
b) Que, ha tomado conocimiento que los recursos provenientes de sus aportes, la rentabilidad que hubiera generado y, de ser el caso, el BdR 1992, 1996 o 2001, pasan a formar parte del SPuP–D.L. N° 20530.
c) Que, ha tomado conocimiento de las pensiones anuales estimadas o calculadas que le corresponderían en el SPP y el SPuP–D.L. N° 20530.
d) Que, se compromete a asumir el pago del diferencial de aportes previsionales entre el SPP y el SPuP–D.L. N° 20530, pudiendo efectuar dicho pago, según las facilidades establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 28991, a:
i. La Entidad Administradora del SPuP–D.L. N° 20530 en la que labora o laboró, cuyas pensiones son financiadas por Recursos Propios;
ii. La ONP, de corresponder a una Entidad Administradora del SPuP–D.L. N° 20530 cuyas pensiones son financiadas por Recursos del Tesoro Público en la que labora o laboró; o,
iii. La ONP, de pertenecer a una Entidad Pública privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta; y transferida a la misma.
e) Que, habiendo tomado conocimiento, según el caso, de lo establecido en la Ley Nº 28991, su reglamento respectivo y disposiciones complementarias, y teniendo en consideración que cumple con las condiciones para desafiliarse, ha decidido proseguir con el trámite de desafiliación en el SPP.
El trámite queda concluido, en la eventualidad que el afiliado presente su desistimiento a seguir con el procedimiento de desafiliación de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27444. La AFP debe comunicar dicha situación a la ONP el tercer día útil de la semana subsiguiente a aquélla en la que se presentó el escrito, a fin de que esta entidad tome nota de tal circunstancia. Lo anterior no conlleva, en ningún caso, a que el afiliado no pueda presentar, posteriormente, una nueva solicitud de desafiliación, en la oportunidad que estime conveniente.
Cuando el afiliado no cumpla con presentar la declaración jurada a que se refiere el presente numeral dentro del plazo máximo de tres (3) meses de haber sido informado, por la AFP, del RESIT- SPuP D.L. N° 20530, incurre en abandono del procedimiento, aspecto que es notificado a la ONP el tercer día útil de la semana subsiguiente de generado dicho evento. Dicha condición no impide la presentación de una nueva solicitud de desafiliación en caso el afiliado así lo desee.
4. Constancia de haber cumplido con algunos de los supuestos de desafiliación.
4.1 La acreditación del cumplimiento de alguno de los supuestos de desafiliación se efectúa con el RESIT-SPP o RESIT- SPuP D.L. N° 20530, respectivamente.
5. Emisión de la Resolución de Desafiliación.
5.1 La AFP, una vez suscrita la Sección III a que se refiere el numeral 3.1, remite a la SBS, el último día de cada semana y con carácter de declaración jurada, un reporte de solicitudes de desafiliación del SPP procedentes que refiere el Anexo Nº 3.
5.2 La SBS, una vez recibida la documentación a que se refiere el numeral anterior, emite la correspondiente Resolución de Desafiliación del SPP, notificando ésta a la AFP. La emisión de esta resolución y su respectiva notificación no debe exceder los quince (15) días contados desde la recepción de la información anotada en el numeral 5.1.
5.3 En esta resolución la SBS consigna la causal que motiva la desafiliación. Asimismo, en caso de que el BdR hubiere redimido, dispone la devolución del monto respectivo a la ONP más la respectiva rentabilidad generada, conforme al plazo previsto por al artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 28991, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución a la AFP.
5.4 La AFP, sobre la base de lo señalado en el numeral anterior, realiza lo siguiente:
a) Remite copia de la Resolución de Desafiliación a la ONP dentro de los cinco (5) días de notificada ésta, adjuntando copia de la Sección III del Formato de Solicitud de Desafiliación - Declaración Jurada- suscrita por el afiliado que generó la desafiliación;
b) Comunica tal situación al afiliado, bajo algún medio contrastable que haya indicado previamente este, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la Resolución de Desafiliación del SPP, de conformidad con lo establecido en el Anexo IX del Título V del Compendio;
c) Dispone, en un plazo no mayor de treinta (30) días de emitida la Resolución de Desafiliación del SPP, la remisión del Título del BdR a la ONP -en caso éste se haya emitido en forma cartular- para su anulación correspondiente por parte de esta entidad;
d) Procede con la transferencia de los recursos de la CIC al número de cuenta bancaria que la ONP dispondrá para tal fin, de acuerdo con los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento, diferenciando los aportes obligatorios, voluntarios y rentabilidad, así como los períodos y empleadores a los que corresponden; y,
e) Procede a la devolución de los aportes voluntarios sin fin previsional que el afiliado pudiera registrar en un plazo máximo de quince (15) días de notificada la Resolución de Desafiliación. Para dicho efecto, la AFP deberá notificar previamente al afiliado respecto de la citada devolución.
5.5 La ONP, respecto a los recursos de la CIC transferidos por las AFP, realiza lo siguiente:
a) Traslada los recursos a la Entidad Administradora SPuP-D.L. N° 20530 cuyas pensiones son financiadas por Recursos Propios en la que labora o laboró el asegurado; asimismo, remite a la Entidad empleadora o ex empleadora que corresponda el reporte de deuda por diferencial de aportes y anexos para que realice el descuento o cobranza respectiva al asegurado; o,
b) Traslada al Ministerio de Economía y Finanzas, de corresponder a:
i. Entidad Administradora del SPuP–D.L. N° 20530 cuyas pensiones son financiadas por Recursos del Tesoro Público en la que labora o laboró; o
ii. Entidad Pública privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, y transferida a la ONP.
5.6 A partir del mes siguiente al último devengue en el SPP indicado en la Resolución de Desafiliación, el afiliado inicia su devengue en el SPuP–D.L. N° 20530, por lo que a partir de dicho mes corresponde que el empleador deposite las retenciones a favor del SPuP–D.L. N° 20530. Todos los pagos realizados al SPP, por el empleador, por períodos posteriores a la fecha de inicio de devengue en el SPuP–D.L. N° 20530, configuran pagos indebidos al SPP y podrán ser devueltos por la AFP a solicitud del empleador. Lo anterior no exime al empleador de su obligación de regularizar los pagos al SPuP–D.L. N° 20530.
5.7 Para efectos de la regularización del diferencial de aportes se debe considerar lo siguiente:
5.7.1 Modalidades de pago aplicables
a) El diferencial de aportes al SPuP–D.L. N° 20530, puede pagarse en forma fraccionada, según sea el afiliado trabajador dependiente o independiente, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 28991.
b) De existir deuda por diferencial de aportes, a la fecha de solicitar pensión de cesantía al SPuP–D.L. N° 20530, el saldo total será descontado de los devengados, una vez otorgada la pensión en el SPuP–D.L. N° 20530, sin perjuicio de los descuentos adicionales por un monto de hasta el 10% de la pensión mensual, en caso de que los devengados no cubrieran el saldo del diferencial de aportes.
5.7.2 Responsabilidad de efectuar el pago de diferencial de aportes en caso de variación de situación laboral.
La responsabilidad de efectuar el pago del diferencial de aportes se determina de acuerdo con la situación laboral del afiliado, en el momento que corresponda el pago del diferencial de aportes y conforme a los acápites siguientes.
5.7.3 Pago del diferencial de aportes con retención de remuneraciones
a) Si el afiliado se encuentra laborando bajo relación de dependencia, y decide realizar el pago del diferencial de aportes en forma fraccionada, el empleador deberá retener y pagar bajo su responsabilidad el monto mensual de las cuotas de fraccionamiento. El monto de estas cuotas será equivalente al 10 % de la remuneración vigente del trabajador, pudiendo ser un porcentaje menor en caso de tratarse de la última cuota.
b) En los casos en los que ESSALUD pague directamente los subsidios, serán los propios asegurados los responsables de efectuar el pago del diferencial en las mismas condiciones que los trabajadores independientes.
c) En los casos que corresponda al empleador pagar directamente los subsidios, éste será el responsable de efectuar el pago de los aportes.
d) En cualquier caso, es responsabilidad del asegurado informar a la Institución del Estado que administra el régimen del SPuP-D.L. N° 20530 en la que labora, o a la ONP, de corresponder a Instituciones del Estado que se encuentren liquidadas y transferidas a aquella, respecto de los eventuales cambios que se produzcan en su situación laboral y que puedan afectar el pago del diferencial.
5.7.4 Pago del diferencial de aportes por asegurados sin relación laboral de dependencia podrá ser cancelado en forma fraccionada, en las condiciones y plazos que para tal fin establezcan las Instituciones del Estado que administran el régimen del SPuP-D.L. N° 20530, o a la ONP, de corresponder a Instituciones del Estado que se encuentren liquidadas y transferidas a aquella.
5.7.5 Pago del diferencial de aportes por pensionistas que opten por el pago fraccionado:
a) La ONP o la Entidad Administradora del SPuP–D.L. N° 20530 que corresponda, descontará el diferencial de aportes del monto de los devengados, al emitir la resolución de pensión de cesantía.
b) Si luego de efectuar este descuento, existiera saldo pendiente por diferencial de aportes, éste es cancelado con el descuento mensual de hasta el 10% de la pensión. Dicho descuento es realizado por:
i. La Entidad Administradora del D.L. N° 20530 cuyas pensiones son financiadas por Recursos del Tesoro Público o con Recursos Propios en la que laboró; o
ii. La ONP, de pertenecer a una Entidad Pública privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, y transferida a la misma.
6. Recursos Administrativos.
6.1 El afiliado, contra la resolución expedida por la SBS emitida sobre la base de la información proporcionada por la ONP y AFP, puede interponer los recursos administrativos que corresponda, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. Para ello, presenta dicho recurso ante la AFP, la que a su vez lo remite en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de su recepción, a la SBS a efectos que ésta evalúe si el recurso administrativo se encuentra dentro del plazo establecido en la referida Ley Nº 27444; de ser así, y este se refiera al RESIT- SPuP–D.L. N° 20530, solicita un informe a la ONP, a efectos que ésta, en un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la solicitud de información por parte de la SBS, emita el informe correspondiente.
6.1.1 Emitido el pronunciamiento por parte de la ONP, corre traslado de dicho informe a la SBS, la que a su vez emite una resolución resolviendo el recurso administrativo, sea este de reconsideración o apelación. Dicha resolución es alcanzada a la AFP, la que en un término no mayor de cinco (5) días de recibida, entrega ésta al afiliado, dando con ello por agotada la vía administrativa en el caso que la resolución sea la que resuelva el recurso de Apelación.
6.1.2 Lo anterior no imposibilita al afiliado de volver a iniciar un nuevo trámite de desafiliación si es que considera que cumple con los requisitos establecidos por la normativa para tal fin.
6.2 Conforme a lo previsto por el artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 28991, la Resolución que autoriza la desafiliación no genera pensión de jubilación automática en el Sistema Público de Pensiones, pues el afiliado debe realizar su trámite ante las Instituciones del Estado que administran el régimen del D.L. N° 20530, o la ONP, de corresponder a Instituciones del Estado que se encuentren liquidadas y/o transferidas a aquella.
6.3 Producida la desafiliación y en la oportunidad que se efectúe el trámite de pensión, el administrado puede solicitar la revisión de los años de servicios prestados al Estado en el SPuP–D.L. N° 20530.
Artículo 6.- Aportes retenidos y no pagados al interior del SPP.
Las AFP son responsables de iniciar las acciones de cobranza que correspondan y continuarlas hasta su conclusión, respecto de aquellos períodos de aportación que se encuentran impagos al interior del SPP. Los montos recuperados por la AFP deben ser transferidos al número de cuenta bancaria que la ONP disponga para tal fin. La ONP con los montos informados realiza lo siguiente:
a) Traslada a la Entidad Administradora del SPuP–D.L. N° 20530 cuyas pensiones son financiadas por Recursos Propios en la que labora o laboró; o,
b) Los traslada al Ministerio de Economía y Finanzas, de corresponder a:
b.1 Entidad Administradora del SPuP–D.L. N° 20530 en la que labora o laboró, cuyas pensiones son financiadas por Recursos del Tesoro Público; o,
b.2 Entidad Pública privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, y transferida a la ONP.
Artículo 7.- Canales de atención al público.
Las AFP pueden admitir a trámite las solicitudes de desafiliación que presenten los afiliados en todas sus agencias de atención al público y/o en otros establecimientos presenciales o canales virtuales, a nivel nacional.
Las AFP informan a los afiliados los canales habilitados para la presentación y envío de la documentación requerida en cada etapa del proceso.
En caso de que, de manera individual o a través de la Asociación que las agrupa, se constituyan otros establecimientos de atención al público, la AFP sigue siendo la responsable frente a la SBS respecto del cumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en el presente Reglamento Operativo, en cuyo caso, las referencias contenidas en el presente documento deben entenderse como hechas a los mencionados establecimientos.
Artículo 8.- Sistematización del procedimiento de desafiliación.
Las AFP pueden habilitar los medios de registro e intercambio de información fehaciente entre las entidades participantes del proceso, que resulten necesarios a fin de optimizar el envío y recepción de información relevante vinculada al procedimiento de desafiliación, siendo responsables de garantizar, además de la operatividad de dicha herramienta, la seguridad y confidencialidad de la información que sea suministrada a través de dichos medios.
Si por alguna circunstancia, las herramientas que se hubieran desarrollado con la finalidad de dar soporte al proceso de desafiliación no se encontraran operativas, las AFP deben implementar procedimientos de contingencia a fin de mantener la continuidad de los trámites, conforme a los plazos y condiciones establecidos en la presente norma.
Artículo 9.- Incompatibilidad de trámites al interior del SPP.
Los trámites de traspaso, cambio de fondo, traslado, nulidad, multiafiliación, transferencias de fondos al exterior u otros que la SBS establezca y que podrían suponer el movimiento de la CIC, quedan sin efecto con la sola presentación de la Sección II de la Solicitud de Desafiliación. La AFP debe dejar constancia de dichas restricciones al momento que el afiliado reciba la orientación respecto del proceso de desafiliación. Asimismo, en lo que respecta al trámite de BdR 1992, 1996 o 2001, no se pueden iniciar nuevos trámites en tanto se encuentre en evaluación la Solicitud de Desafiliación.
ANEXO Nº 1
SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN INFORMADA (Reverso Sección I)
REQUISITOS PARA LA DESAFILIACIÓN
Pueden solicitar la desafiliación del SPP por tener derecho a pensión en el SPuP–D.L. N° 20530, antes que fuera cerrado definitivamente, aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:
1. Que se encuentren incorporados al Decreto Ley Nº 20530.
2. Que al 17 de noviembre de 2004 contaban con:
a) Si es hombre, con al menos 15 años de servicios al Estado.
b) Si es mujer, con al menos 12.5 años de servicios al Estado.
DOCUMENTOS QUE SE DEBE ADJUNTAR A LA SOLICITUD DE DESAFILIACION
La información aquí contenida es referencial. La ONP establece, mediante disposición de carácter general, el tipo de documentación y sus condiciones, que sirven para sustentar el presente trámite de desafiliación.
1. Documento de Identidad vigente.
2. Declaración Jurada donde se consigne la información de sus potenciales beneficiarios.
3. Resolución de incorporación al Decreto Ley Nº 20530.
4. Resoluciones de contrato.
5. Resolución de nombramiento y cese.
6. Informe situacional emitido por la entidad pública que labora o laboró.
7. Constancia de Haberes y Descuento.
POTENCIALES BENEFICIARIOS
Tanto el SPP como el SPuP–D.L. N° 20530 tienen criterios distintos respecto a los potenciales beneficiarios, de tal manera que se debe declarar tanto a aquellos que son considerados en el SPP, como los que, eventualmente no siendo reconocidos en el SPP, podrían serlo por el SPuP–D.L. N° 20530, de acuerdo con lo siguiente:
1. Beneficiarios para el SPP
a) El cónyuge o concubino conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Civil;
b) Los hijos menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios de nivel básico o superior de educación, dentro del periodo regular lectivo, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, las segundas profesiones ni carreras técnicas, y de conformidad al procedimiento y condiciones que, sobre el particular, establezca la Superintendencia. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo con el dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP;
c) El padre y/o madre del trabajador afiliado siempre que cumplan con alguno de los requisitos siguientes:
i. Que sean inválidos total o parcialmente, a juicio del Comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del citado Título VII; o
ii. Que tengan sesenta (60) o más años el padre y cincuenta y cinco (55) o más años la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo con las exigencias que para ello establezca la Superintendencia
2. Beneficiarios para el SPuP–D.L. N° 20530
a) Cónyuge (en caso de varones procede se reconoce el derecho si al momento de fallecer el o la causante, cumple alguno de los siguientes requisitos: se encuentra incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por un régimen de seguridad social);
b) Los hijos menores de 18 años siempre tienen derecho a la pensión, en tanto que los mayores solo tienen derecho si siguen estudios de nivel básico o superior o están incapacitados para el trabajo); y,
c) Los ascendientes (procede reconocer el derecho si al momento de fallecer la causante, cumplen con acreditar haber dependido económicamente del causante y carecer de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión, siempre que no existan beneficiarios de pensión de viudez y orfandad).”
Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 3º y el inciso 1.1 del artículo 5º, así como sustituir el numeral v del inciso 1.2 del artículo 5º y los dos primeros párrafos del artículo 7º de la Resolución SBS N° 1041-2007, que aprobó el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, por el texto siguiente:
“Artículo 3º.- Información a brindar para la desafiliación.
La AFP debe brindar orientación adecuada al afiliado para que inicie el trámite de desafiliación del SPP. Para ello, debe informarle, como mínimo, lo siguiente:
i) Canales habilitados para obtener los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de desafiliación;
ii) Condiciones para la determinación del monto de la pensión estimada o calculada en el SPuP y el SPP, según corresponda;
iii) Monto adeudado por el diferencial de aportes;
iv) Constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo;
v) Efectos de la desafiliación, incluyendo su irreversibilidad y la conveniencia o no de su desafiliación.
vi) Efectos y consecuencias de la figura del abandono que se aplica, al no manifestar una decisión, sea confirmando o reclamando, sobre el RESIT SPP, dentro del plazo de tres (3) meses, posteriores a haber sido entregado este por parte de la AFP.”
“(…)
Artículo 5º.- Procedimiento para la desafiliación informada del SPP
Numeral 1.1: Solicitud de desafiliación del SPP y cumplimiento de los requisitos
1.1. El trámite de desafiliación puede ser de naturaleza presencial o remota, a fin de que el afiliado pueda presentar su solicitud y la documentación requerida para el procedimiento. La solicitud de desafiliación también puede ser presentada por los beneficiarios del afiliado fallecido, previa acreditación como tales, conforme a las normas del SPP. Para tal fin, el representante de los beneficiarios que realice la gestión del precitado trámite debe presentar una Declaración Jurada que confirme su condición de representación del grupo familiar.”
1.2. “(…)
v. Declaración Jurada de haber recibido orientación y de haber sido informado respecto de las condiciones, los requisitos y efectos de acceder a la desafiliación.”
“(…)
“Artículo 7º.- Canales de atención al público. Infracción administrativa.
Las AFP pueden optar por admitir a trámite las solicitudes de desafiliación que presenten los afiliados en todas sus agencias de atención al público y/o en otros establecimientos presenciales o canales virtuales a nivel nacional.
La AFP informa a los afiliados durante la orientación realizada al inicio del proceso de desafiliación los canales habilitados para la presentación de la información y documentación requerida en cada etapa del proceso, así como aquellos habilitados para que la AFP remita información al afiliado.
(…)”.
Artículo Tercero.- Sustituir el inciso 1.1 y 1.2 del artículo 4º de la Resolución SBS N° 11718-2008, que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC, por el texto siguiente:
“(…)
Artículo 4º.- Procedimiento para la desafiliación del SPP por causal de falta de información
Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP
1.1. El trámite de desafiliación puede ser de naturaleza presencial o remota, a fin de que el afiliado pueda presentar su solicitud y la documentación requerida para el procedimiento. La solicitud de desafiliación también puede ser presentada por los beneficiarios del afiliado fallecido, previa acreditación como tales, conforme a las normas del SPP. Para tal fin, el representante de los beneficiarios que realice la gestión del precitado trámite debe presentar una Declaración Jurada que confirme su condición de representación del grupo familiar.
1.2. “(…)
vi. Declaración Jurada de haber recibido orientación y de haber sido informado respecto de las condiciones, los requisitos y efectos de acceder a la desafiliación. Asimismo, la sola presentación de la Sección II de la solicitud correspondiente involucra dejar sin efecto los trámites de traspaso, cambio de fondo, traslado, nulidad, multiafiliación, transferencias de fondos al exterior u otros que importen movimiento de la CIC, según lo establezca la SBS, así como que no será posible iniciar un trámite de BdR en tanto se encuentre en evaluación la solicitud de desafiliación, esto es, a partir de la presentación de la precitada Sección II. En adición a ello, declarar conocer los efectos y consecuencias de la figura del abandono que se aplica, al no manifestar una decisión, sea confirmando o reclamando, sobre el RESIT SPP, dentro del plazo de tres (3) meses, posteriores a haber sido entregado este por parte de la AFP.;”
Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP
1996653-1