Prohíben el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Carbofuran y dictan diversas disposiciones

Resolución Directoral

n° 0061-2021-MIDAGRI-SENASA-DIAIA

28 de setiembre de 2021

VISTOS:

El Informe N° 0017-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-DGAA-JEBA de fecha 22 de abril de 2021; el Informe N° 3500-2021/DCEA/DIGESA de fecha 30 de abril de 2021; el Informe N° 005141-2021/DCEA/DIGESA de fecha 18 de junio de 2021; el Informe N° 0027-2021-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-JORTIZ de fecha 3 de septiembre de 2021; el Informe N° 033-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-DGAA-JCAR de fecha 16 de septiembre de 2021, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Convenio de Rotterdam constituye un tratado internacional sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo, aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos que son objeto de comercio internacional, el cual entró en vigor el 24 de febrero de 2004;

Que, el mencionado Convenio tiene como objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes;

Que, en el Perú el citado Convenio fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa Nº 284171, siendo ratificado a través del Decreto Supremo N° 058-2005-RE2;

Que, en la sección correspondiente al Anexo III del citado Convenio, se incluyen plaguicidas y productos químicos industriales que han sido prohibidos o severamente restringidos por razones sanitarias o ambientales, por dos o más Partes, encontrándose en dicho Anexo el plaguicida Carbofuran;

Que, de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria–SENASA, esta entidad, en su calidad de ente rector de la sanidad agraria se encuentra facultada para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de calidad, fertilizantes y demás insumos agrarios3;

Que, el inciso 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1387, dispone que el SENASA ejerce la Autoridad Nacional en materia de registro y control de plaguicidas de uso agrícola, de conformidad con el marco jurídico andino y nacional. Es la Autoridad Nacional competente en plaguicidas de uso agrícola, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1059;

Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 301904, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es competente para establecer, regular, conducir, supervisar y fiscalizar el registro de plaguicidas de uso agrícola así como la fabricación, formulación, importación, exportación, envasado, distribución, experimentación, comercialización, almacenamiento y otras actividades relacionadas al ciclo de vida de los plaguicidas de uso agrícola;

Que, el inciso a) del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria priorizará las medidas tendientes a restringir o prohibir el uso de los plaguicidas químicos de uso agrario clasificados en las categorías 1A -Extremadamente peligrosos- y 1B -Altamente peligrosos- de acuerdo a la Tabla de Clasificación por Peligrosidad de la Organización Mundial de la Salud-OMS, siempre que cuenten con alternativas técnicas y económicas y, sobre todo, de menor riesgo para la salud y el ambiente;

Que, el literal b. del artículo 30 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones – ROF del SENASA, establece que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, tiene como su función establecer mecanismos de control, registro y fiscalización de insumos de uso agrícola y forestal tales como semillas y agroquímicos; y, conducir el registro de las empresas productoras y/o comercializadoras de estos insumos;

Que, asimismo, el artículo 31 del ROF del SENASA indica que la Subdirección de Insumos Agrícolas tiene como objetivo establecer y conducir el sistema de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales en vigencia sobre la materia;

Que, mediante el Informe N° 0017-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-DGAA-JEBA, la Dirección de Gestión Ambiental Agraria–DGAA de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios–DGAAA del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego–MIDAGRI, corroborado a través del Informe N° 033-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-DGAA-JCAR, concluye lo siguiente:

“4.1 Las restricciones y/o prohibiciones del ingrediente activo Carbofuran en diversos países están estrechamente relacionados a los riesgos laborales durante la aplicación del plaguicida como mezcladores, cargadores y aplicadores, así como los riesgos ambientales sobre los usos del Carbofuran.

4.2. De lo expuesto, y conforme al análisis ecotoxicológico del Carbofuran, se determina la toxicidad de los organismos no objetivo clasificándose como altamente y extremadamente tóxico para aves y peces a nivel de toxicidad aguda. Para Eisenia foetida “lombriz de tierra” y Selenastrum capricornutum “alga verde” su toxicidad aguda se clasifica como Ligeramente toxico y Moderadamente tóxico, respectivamente. Asimismo, la toxicidad del principal del metabolito 3-hidroxi-carbofuran es altamente tóxico, casi igual que la toxicidad del Carbofuran para estos organismos no objetivos.

4.3. El Carbofuran no es persistente a condiciones aeróbicas en suelo; sin embargo, esta característica de persistencia podría variar dependiendo del tipo de suelo. Por otro lado, su movilidad y lixiviación en las diferentes capas del suelo es moderada, lo cual indica que el Carbofuran llega a aguas subterráneas donde podría afectar a organismos acuáticos que se encuentran en dicho hábitat acuático.

4.4. Asimismo, conforme se expone, el Carbofuran es extremadamente tóxico para aves podría presentar un mayor riesgo en estas especies por el tipo de formulación del producto, ya sea de forma granular o fluida, y por su modo de acción que es por contacto e ingestión en las plantas objetivos, esto debido a que las aves consumen algunas partes de las plantas como alimento y otras veces lo utilizan en la formación de sus nidos.

4.5. En virtud a lo mencionado, y en el marco de nuestras competencias en relación con los riesgos ambientales de los plaguicidas de uso agrícola, se opina que el Carbofuran contiene alto riesgo en el ambiente acuático, así como alta exposición y toxicidad en especies de aves y abejas”;

Que, por otro lado, a través del Informe N° 3500-2021/DCEA/DIGESA elaborado por la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones–DCEA de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, se indica que el plaguicida Carbofuran es un plaguicida de alta peligrosidad debido a que, cumple con el criterio 1 de la Directriz elaborada en la Reunión Conjunta FAO/OMS sobre Manejo de Plaguicidas (2008), ya que sus formulaciones están clasificadas en la categoría 1a: Extremadamente Peligroso o 1b: Altamente Peligroso, según la clasificación de peligrosidad de la OMS; criterio 6, al encontrarse en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, y criterio 8, al mostrar alta incidencia de efectos adversos graves o irreversibles sobre la salud humana y el medio ambiente; por lo cual, se debe poner fin a su uso;

Que, asimismo, en el informe citado en el considerando anterior se concluye que, desde el punto de vista de salud ambiental, se debe suspender el uso, y cancelar el registro de los Plaguicidas de Uso Agrícola que contengan ingrediente activo Carbofuran por su elevado riesgo para la salud humana, conclusión que a su vez ha sido ratificada a través del Informe N° 005141-2021/DCEA/DIGESA;

Que, en atención a los informes técnicos citados en los considerandos precedentes, la Subdirección de Insumos Agrícolas emite el Informe N° 0027-2021-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-JORTIZ, indicando entre otros aspectos que por su peligrosidad el Carbofuran ha sido incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam y según la clasificación por peligrosidad de la OMS, de las quince (15) formulaciones registradas de plaguicidas en el SENASA con el ingrediente activo Carbofuran cinco (5) son Extremadamente Peligrosos (1A) y diez (10) Altamente Peligrosos (1B). Así también, se indica que existen productos registrados ante el SENASA que constituyen alternativas al uso de plaguicidas con ingrediente activo Carbofuran, que son técnica, económica y de menor riesgo para la salud y el ambiente, toda vez que pertenecen a las categorías de peligrosidad Moderadamente o Ligeramente Peligrosos (II y III) según la categorización toxicológica de la OMS, recomendando se adopten en el país medidas que contemplen la prohibición, el registro, importación, exportación, fabricación, formulación local, envasado, distribución, almacenamiento, comercialización y uso de formulaciones comerciales de plaguicidas químicos de uso agrícola con base en el ingrediente activo Carbofuran;

Que, el fin del Estado es proveer el bienestar general, lo cual no es ajeno a su obligación de proteger los derechos fundamentales como la vida, la salud, el medio ambiente, entre otros bienes jurídicos. En este sentido, el SENASA como parte del Estado peruano no puede abstraerse de esta protección, por lo que como Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, debe observar las implicancias del uso de los plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo Carbofuran en la salud y el medio ambiente, estableciendo restricciones o prohibiciones a su uso dentro del marco normativo que lo faculta;

Que, en concordancia con lo expuesto, respecto al uso adecuado y responsable de los plaguicidas químicos de uso agrícola, en relación a la protección del medio ambiente y la salud, resulta pertinente tener en consideración los fundamentos 145, 146, 147, 148 y 152, enunciados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 011-2015-PI/TC, de fecha 5 de noviembre de 20195;

Que, de acuerdo con las competencias asignadas al SENASA, resulta conveniente adoptar disposiciones orientadas a restringir o prohibir el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo Carbofuran y demás actividades conexas, incluido los productos que contengan en su composición este ingrediente activo, resultando necesario ante el incumplimiento de tales restricciones y prohibiciones la aplicación de medidas administrativas conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1387 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1059, el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG y modificatoria, el Decreto Legislativo N° 1387, el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI y con las visaciones del Director de la Subdirección de Insumos Agrícolas y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- PROHIBIR, a partir del 30 de setiembre de 2022, el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Carbofuran.

Artículo 2.- PROHIBIR, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, la importación de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos que contengan el ingrediente activo Carbofuran. Sólo en el caso que éstos se encuentren en tránsito con destino al Perú, antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, se permitirá su ingreso al país.

Artículo 3.- PROHIBIR a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, el registro de nuevos de plaguicidas químicos de uso agrícola conteniendo el ingrediente activo Carbofuran.

Artículo 4.- PROHIBIR a partir de la fecha señalada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, la comercialización, distribución, fabricación, formulación, almacenamiento y/o envasado de plaguicidas químicos de uso agrícola o productos que contengan el ingrediente activo Carbofuran.

Artículo 5.- DISPONER que los titulares de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Carbofuran, dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la fecha límite establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, deberán proceder con el retiro del mercado, disposición final e informar a los usuarios sobre las medidas adoptadas respecto a estos plaguicidas y productos que contengan el ingrediente activo Carbofuran.

Artículo 6.- COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prohibición del ingreso al país de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos que contengan el ingrediente activo Carbofuran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 7.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en atención a las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N° 1387 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI, realizará actividades administrativas de fiscalización, dispondrá medidas administrativas, y según lo establecido en los reglamentos específicos aplicará, de ser el caso, las sanciones correspondientes con el propósito de cautelar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral.

Artículo 8.- Las alternativas técnicas y económicas diferentes al ingrediente activo Carbofuran, de menor riesgo para la salud y el ambiente, se encuentran descritas en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en el siguiente enlace: https://servicios.senasa.gob.pe/SIGIAWeb/sigia_consulta_cultivo.html

Artículo 9.- PUBLICAR la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GABRIEL AMILCAR VIZCARRA CASTILLO

Director General

Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad

Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1 Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. Norma publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2004.

2 Ratifican Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Norma publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de agosto de 2005.

3 De acuerdo con el inciso 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, se define “insumo agrario” del siguiente modo:

“Artículo 3.- Definiciones

(…)

3.2 Asimismo, para mejor interpretación y aplicación del presente Decreto Legislativo, se identifican las siguientes definiciones:

(…)

Insumo Agrario: El término comprende las semillas, los fertilizantes y sustancias afines, los plaguicidas de uso agrícola, productos de uso veterinario y alimentos para animales.

(…)”.

4 Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp.011-2015-PI/TC

3.4 Sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la protección de la salud

Fundamentos: 145, 146, 147 ,148 y 152.

145. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está compuesto por los siguientes elementos:

a. el derecho a gozar de ese medio ambiente; y

b. el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

146. En su primera manifestación, esto es el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por lo tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino especialmente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

147. Con respecto a la segunda manifestación, esta consiste en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A criterio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden o pueden incidir directa o indirectamente, en el medio ambiente.

148. Así, este derecho, en su dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado, las cuales se traducen, a su vez en un haz de posibilidades. Como es sabido, esta dimensión no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida digna.

(…)

152. Por otro lado, con relación al segundo derecho invocado, la Constitución reconoce, en su artículo 7, que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y de defensa de esta. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; y, por consiguiente, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la dignidad de la persona humana, a la integridad (Sentencia 0091-2015-HC/TC, fundamento 2), y con el derecho a la alimentación, entre otros.

1996569-1