Modifican el Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA
N° 048-2021-SANIPES/PE
Lima, 22 de setiembre de 2021.
VISTOS:
Los Informes Técnicos Nros. 022 y 023-2021-SANIPES/DSFPA/SDSA/SDSP/SDFPA de la Subdirección de Fiscalización Pesquera y Acuícola, los Memorandos Nros. 582 y 649-2021-SANIPES/DSFPA de la Dirección de Supervisión y Fiscalización Pesquera, los Informes Técnicos Nros. 073 y 076-2021-SANIPES/DNSPA-SDNSPA, de la Subdirección de Normatividad Sanitaria Pesquera y Acuícola, los Memorandos Nros. 94, 497 y 568-2021-SANIPES/DNSPA de la Dirección Sanitaria y de Normatividad Pesquera y Acuícola, los Memorandos Nros. 116 y 128-2021-SANIPES/OPP de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Informes Nros. 175 y 211-2021-SANIPES/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, y el Acuerdo N° 298-S76NP-2021 del Consejo Directivo;
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del artículo 7 y los literales b) y c) del artículo 9 de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional Pesquera (SANIPES), modificada por Decreto Legislativo Nº 1402, establecen que SANIPES a través del Consejo Directivo, tiene entre sus funciones aprobar los reglamentos, protocolos y directivas, y demás disposiciones, en el ámbito de su competencia; asimismo, SANIPES planifica, organiza, dirige y ejecuta las actividades de fiscalización en el ámbito de la sanidad e inocuidad de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, y las áreas de producción, incluida la extracción o recolección de los recursos hidrobiológicos independientemente de los fines a los que se destinen, así como de los productos y recursos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos o piensos de uso en acuicultura;
Que, con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece, entre otras, disposiciones referidas al procedimiento administrativo sancionador y a la actividad de fiscalización;
Que, de acuerdo al numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE, SANIPES aprueba la normativa sanitaria pesquera y acuícola en conformidad con la normativa nacional y con las normas y medidas sanitarias y fitosanitarias internacionales, incluidas las disposiciones del Codex Alimentarius y de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), en el ámbito de su competencia y aplica los criterios del Codex Alimentarius y/o de la Organización Mundial de Sanidad Animal;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 30063, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE, en el numeral 2 del artículo 13 establece como obligaciones de los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola el de “asegurar la inocuidad de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre)”. A su vez, el numeral 8 establece que deben “realizar la observación, verificación y validación de los mecanismos de control aplicados durante todas las etapas de la cadena productiva”. Asimismo, en el numeral 10, precisa “contar con personal especializado y/o capacitado para desarrollar, implementar y mantener el cumplimiento de las normas sanitarias”;
Que, el artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 30063, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE, establece que la fiscalización sanitaria constituye toda acción de vigilancia sanitaria que comprende las acciones de inspección sanitaria, control oficial, auditoría sanitaria, alerta sanitaria, rastreabilidad, operativos, denuncias, vigilancia y control de enfermedades de recursos hidrobiológicos, entre otros, que permitan la verificación del cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de la normativa vigente;
Que, el numeral 1 del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de Alimentos señala que, una de las funciones de la autoridad de sanidad pesquera de nivel nacional, en materia de inocuidad alimentaria, es “realizar la vigilancia sanitaria de la captura, extracción o recolección, transporte y procesamiento de productos hidrobiológicos, así como de las condiciones higiénicas de los lugares de desembarque de dichos productos”;
Que, el literal c) del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura señala que, “sin importar la categoría a la que pertenezcan, los administrados deben cumplir con la normativa sanitaria vigente y están sujetos a la supervisión y fiscalización del SANIPES”;
Que, el Decreto Supremo N° 040-2001-PE, que aprueba la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, indica que la responsabilidad por la ejecución de las funciones de vigilancia, inspección y control sanitario de las actividades pesqueras, correspondientes a las etapas de captura y/o extracción, desembarque, transporte, procesamiento, incluidas las actividades de acuicultura y comercialización, están a cargo de SANIPES;
Que, el Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE, que aprueba la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, dispone en el numeral 1 del artículo 6, que SANIPES (referido como Autoridad de Inspección Sanitaria) es responsable de inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de la Norma Sanitaria, así como coordinar con otros organismos públicos o privados la aplicación y cumplimiento de la misma;
Que, con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2020-SANIPES/PE se aprueba el Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas; que tiene por objeto establecer las disposiciones y criterios para el ejercicio de la actividad de fiscalización sanitaria realizada por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES);
Que, con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 043-2021-SANIPES/PE, se dispone la publicación del proyecto de “Modificación de diversos artículos del Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2020-SANIPES/PE” por el plazo de cinco (5) días calendario, a efectos de recibir sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas, así como de la ciudadanía en general;
Que, con los documentos de vistos se sustenta la modificación de diversos artículos del Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2020-SANIPES/PE, con el objeto de realizar precisiones respecto a la custodia y traslado de las contramuestras y/o muestras dirimentes (en los casos que corresponda), y, asimismo, desarrolla las nuevas modalidades de fiscalización sanitaria y precisa como uno de los deberes de los operadores y la designación de un coordinador sanitario;
Que, el literal p) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2014-PRODUCE, establece como función de la Presidencia Ejecutiva, emitir resoluciones en el ámbito de su competencia;
Con las visaciones de la Dirección Sanitaria y de Normatividad Pesquera y Acuícola, la Dirección de Supervisión y Fiscalización Pesquera y Acuícola, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), modificada por Decreto Legislativo N° 1402, el Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), y el Decreto Supremo N° 009-2014-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES);
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación de diversos artículos del Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2020-SANIPES/PE
Modifíquese, los artículos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 31, 32 y 34 del Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2020-SANIPES/PE, en los términos siguientes:
“Artículo 13.- Deberes de los fiscalizadores sanitarios de las actividades pesqueras y acuícolas
13.1 Sin perjuicio de los deberes establecidos en el artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, para efectos del presente Reglamento, los fiscalizadores sanitarios están obligados a cumplir también con lo siguiente:
(…)
c. Informar al operador, al inicio de la ejecución de las acciones de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas, las actividades a realizar (…).”
“Artículo 15.- Deberes de los operadores sujetos a fiscalización sanitaria
En adición a lo establecido en el artículo 243 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el operador sujeto a fiscalización sanitaria debe cumplir con lo siguiente:
a. Atender y permitir el ingreso o acceso de los fiscalizadores sanitarios de las actividades pesqueras y acuícolas, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 17 del presente Reglamento, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, sin que medie dilación alguna para el inicio de la fiscalización sanitaria.
(…)
i. Designar un personal como coordinador sanitario ante SANIPES, encargado de atender, permitir y facilitar las labores de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas; promover el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente e informar situaciones de riesgo sanitario en materia de inocuidad y/o sanidad, incluido lo relacionado a la presencia de organismos vivos modificados (OVM) de origen hidrobiológico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b. del presente artículo.”
“Artículo 16.- Tipos de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas
16.1 La fiscalización sanitaria puede ser:
(…)”.
“Artículo 17.- Modalidades para las acciones de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas
Las acciones de fiscalización sanitaria pueden realizarse según las siguientes modalidades:
(…)
a. Presencial: Realizada en lugares de acceso público y/o privado. Puede ser regular o especial, a nivel documentario o de campo, con o sin aviso previo al operador, con presencia del operador o sin él, incluso de forma encubierta, de ser el caso.
b. Remota: Realizada mediante el uso de tecnologías digitales, con conexión en tiempo real, sin desplazamiento del fiscalizador sanitario al lugar donde se encuentra el operador. Puede ser regular o especial y, a nivel documentario o de campo. Aplica siempre que las condiciones lo permitan.
c. Mixta: Realizada de forma combinada entre presencial y remota, siempre que las condiciones lo permitan.”
“Artículo 18.- Preparación de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas
18.1 Previo a la realización de la actividad de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas se debe efectuar las actividades siguientes:
(…)
18.1.2 El fiscalizador sanitario debe elaborar la ficha de trabajo de fiscalización sanitaria, la cual debe contener como mínimo lo siguiente:
a. Identificación del operador y la actividad que desarrolla.
b. Lugar y fecha de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas.
c. Identificación del fiscalizador o fiscalizadores sanitarios que participarán en la actividad.
d. Lista de actividades a realizar durante la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas, sin que ello limite la inclusión de nuevas actividades.
18.1.3 El fiscalizador sanitario debe evaluar si corresponde que la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas presenciales sea comunicada previamente al operador, siempre que dicha comunicación coadyuve a la ejecución de la misma. En dicho caso, se informa oportunamente la fecha y hora de la realización de la fiscalización sanitaria y su objeto, así como la designación del encargado o los encargados de realizarla.
(…)”
“Artículo 19.- Ejecución de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas
19.1. Antes de iniciar la ejecución de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas de manera presencial o mixta, en lo que resulte aplicable, el fiscalizador sanitario debe identificarse con los documentos que lo acrediten como tal, ante el operador, su representante legal o la persona designada para atender y acompañar durante la fiscalización sanitaria, salvo que, para el caso de la modalidad presencial, la fiscalización se realice de manera encubierta en lugares de acceso público, en cuyo caso la identificación se realiza antes de concluir la actividad de fiscalización sanitaria. De no estar presente cualquiera de las personas antes señaladas, el fiscalizador sanitario puede realizar la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas con la persona que se encuentre en el lugar donde se desarrolle o presuma el desarrollo de actividades dentro del ámbito de competencia de SANIPES.
(…)
19.6. La ausencia del operador, su representante legal, personal designado y/o el coordinador sanitario, no impide el desarrollo de la actividad de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas, en la medida que fuera posible y respetando la inviolabilidad de domicilio o acceso correspondiente; pudiendo recolectar medios probatorios y constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes, consignándolos en el acta de fiscalización sanitaria.
19.7. Durante el desarrollo de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas, el fiscalizador sanitario verifica el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente y disposiciones dictadas por SANIPES, para lo cual, realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una eficiente labor de fiscalización sanitaria y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, posibles incumplimientos a dichas normativas y/o disposiciones aplicables. El coordinador sanitario y/o personal designado por el operador debe acompañar o estar conectado con el fiscalizador sanitario durante todo el desarrollo de la diligencia.
19.8. Cada fiscalizador sanitario recibe y custodia los medios probatorios (copias de los registros del operador, fotografías, videos, entre otros similares), recogidos o registrados durante la actividad de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y/o acuícolas, dejando constancia de ello en el acta de fiscalización sanitaria, documentos y/o registros digitales, correspondientes. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y/o procesamiento de la información, ésta no pueda ser entregada o remitida durante la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas, se otorga al operador un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para remitir la misma, dejando constancia de ello en el acta y/o registro físico o digital correspondiente”.
“Artículo 20.- Acta de fiscalización sanitaria
(…)
20.3. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 244 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el acta de fiscalización sanitaria debe contener como mínimo la siguiente información:
(…)
c) Identificación del personal designado por el operador y/o coordinador sanitario, los testigos, observadores, peritos y técnicos que acompañan en la fiscalización sanitaria, de ser el caso.
(…)
m) Detalle de las muestras, contramuestras y muestras dirimentes que tomaron las entidades de inspección durante la inspección y muestreo, en coordinación con los operadores, y los plazos estimados para su ensayo; en el marco de las actividades de fiscalización sanitaria para la verificación de las actividades de muestreo de las entidades de ensayo y otras similares.”
“Artículo 21.- Informe de fiscalización sanitaria
(…)
21.3. El informe de fiscalización sanitaria se elabora siempre que se ejecute una fiscalización sanitaria bajo la modalidad remota.”
“Artículo 22.- Actividad de muestreo como parte de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas bajo la modalidad presencial y mixta
22.1. Cuando la actividad de muestreo se encuentre programada o sea necesaria como parte de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas bajo la modalidad presencial o mixta, ésta debe incluir con carácter obligatorio, la toma de muestra y muestra dirimente.
(…)
22.5. SANIPES es propietario y encargado de la muestra y muestra dirimente y, es corresponsable con el operador de la custodia de la muestra dirimente, siempre que permanezca en las instalaciones del mismo, de acuerdo a lo que se especifique en el acta de fiscalización sanitaria.
22.6. Las muestras dirimentes y el lote involucrado en el muestreo no deben trasladarse desde el lugar que fue consignado en el acta de fiscalización sanitaria, salvo en las condiciones siguientes:
a. Traslados internos dentro de las instalaciones del operador responsable de su custodia, siempre y cuando disponga de registros y/o documentación que permita mantener su rastreabilidad y, estando los mismos a disposición de la Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria Pesquera y Acuícola cuando ésta lo solicite.
b. Traslados fuera de las instalaciones del operador responsable, previa comunicación a la Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria Pesquera y Acuícola, a través de los canales correspondientes, para el acompañamiento del fiscalizador sanitario durante su realización.
22.7. La Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria Pesquera y Acuícola no permitirá realizar una segunda actividad de muestreo, en caso el operador extravíe, dañe y/o contamine las muestras dirimentes tomadas por dicha Autoridad Sanitaria o las contramuestras y/o dirimencias tomadas por las entidades de inspección, que estén en custodia de dicho operador.
22.8. La Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria Pesquera y Acuícola emplea el resultado de la muestra dirimente con carácter taxativo, respecto a los casos en los cuales el operador no solicite la toma de la contramuestra a las Entidades de Ensayo, durante los servicios de inspección y/o muestreo que le brinde este último a dicho operador.
22.9. Si la fiscalización sanitaria presencial o mixta incluye el muestreo, los recursos y/o productos hidrobiológicos, alimentos y/o productos veterinarios de uso en acuicultura de los cuales se obtuvo la muestra y muestra dirimente, deben mantener su condición de rastreables y no pueden ser distribuidos ni comercializados hasta que SANIPES verifique que los resultados del ensayo realizados sobre los mismos indiquen que se encuentran conformes a la normativa sanitaria vigente.”
“Artículo 23.- Ensayo y notificación de los resultados
23.1 El análisis de la muestra y muestra dirimente obtenidas como parte de la fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas, según corresponda, se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE.
(…)”
“Artículo 31.- Aplicación de medidas administrativas preventivas
31.1. La medida administrativa preventiva, según corresponda y de acuerdo a la modalidad de la fiscalización sanitaria señalada en el artículo 17 del presente Reglamento, es dictada por el fiscalizador sanitario, fijándose el plazo para su ejecución.
(…)”
“Artículo 32.- Medidas administrativas preventivas frente a la obstaculización de las actividades de fiscalización sanitaria de las actividades pesqueras y acuícolas
En los casos en que el operador, representante legal, personal designado y/o el coordinador sanitario designado para acompañar al fiscalizador sanitario, de manera manifiesta e injustificada, impida y/o demore el ingreso o acceso y/o libre desplazamiento o registro audiovisual del fiscalizador sanitario dentro de las instalaciones materia de fiscalización sanitaria, o se le impida el uso de equipos fotográficos, de audio, video, de medición y otros medios que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como de cualquier otra acción del operador, del personal designado para acompañar al fiscalizador sanitario y/o coordinador sanitario, dirigida a obstaculizar y/o demorar, de manera manifiesta la actividad de fiscalización sanitaria en cualquiera de sus modalidades, el fiscalizador sanitario dicta la medida administrativa preventiva correspondiente, dependiendo de las condiciones de la fiscalización sanitaria, procediendo a consignar los hechos en el acta de fiscalización sanitaria y/o registro físico o digital correspondiente, los cuales son notificados al operador, personal designado o coordinador sanitario, a fin de proceder a su ejecución inmediata. En caso que la medida administrativa preventiva sea la suspensión de actividades, ésta concluye cuando el operador permita la ejecución de la fiscalización sanitaria, sin perjuicio de que el fiscalizador pueda mantener vigente dicha medida ante el hallazgo de hechos que lo ameriten.”
“Artículo 34.- Mandatos de cumplimiento
34.1. Los mandatos de cumplimento son medidas administrativas correctivas destinadas a cesar o corregir un incumplimiento sanitario no grave por parte del operador en la realización de las actividades pesqueras o acuícolas, según lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento.
34.2. El mandato de cumplimiento es dictado por el fiscalizador sanitario, bajo cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 17 del presente Reglamento.
(…)”
Artículo 2.- Incorporación del Título IV “Coordinación efectiva con los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola”
Incorpórese el Título IV “Coordinación efectiva con los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola”, el mismo que contiene los artículos 35 y 36, en el Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2020-SANIPES/PE, en los siguientes términos:
“TÍTULO IV
COORDINACION EFECTIVA CON
OPERADORES DE LA CADENA PRODUCTIVA PESQUERA Y ACUÍCOLA
Artículo 35.- Coordinador sanitario
35.1 El operador de la cadena productiva pesquera y acuícola designa un coordinador sanitario y, un suplente de ser el caso, quien permite y facilita la atención oportuna y/o seguimiento de los requerimientos sanitarios establecidos en la normativa sanitaria vigente y, del mismo modo, participa en las actividades de fiscalización sanitaria. Dicha designación debe ser comunicada a la Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas de SANIPES.
35.2 El coordinador sanitario se encuentra especializado y/o capacitado para comprender el rigor técnico y regulatorio de las normas sanitarias.
35.3 El coordinador sanitario promueve en su entidad u organización el cumplimiento de la normativa sanitaria para mitigar los riesgos propios de la actividad pesquera o acuícola en los aspectos de inocuidad y sanidad, con el objetivo de proporcionar recursos y/o productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura; aptos para el consumo humano y/o fin al que se destinen.
35.4 El coordinador sanitario se encuentra autorizado a informar a SANIPES cualquier situación de riesgo que pueda encontrarse o detectarse en los recursos o productos hidrobiológicos y, en los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, durante el desarrollo de sus actividades.
Artículo 36.- Evaluación y seguimiento a los coordinadores sanitarios
36.1 La Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas de SANIPES, evalúa el desempeño del cumplimiento de la normativa sanitaria de los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola, a través del desempeño de los coordinadores sanitarios, promoviendo la mejora continua; considerando la evaluación del sistema de gestión implementado por dichos operadores, en función a las no conformidades, incidentes alimentarios, alertas sanitarias, devolución de lotes exportados, medidas administrativas preventivas aplicadas, casos de rastreabilidad y detección de enfermedades que afectan a los recursos hidrobiológicos bajo vigilancia de SANIPES.
36.2 Como parte del seguimiento al cumplimiento de la normativa sanitaria a cargo de los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola, la Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas de SANIPES elabora un informe evaluando el desempeño de los coordinadores sanitarios, considerando lo establecido en el numeral 36.1.”
Artículo 3.- Vigencia
La presente Resolución de Presidencia Ejecutiva entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera y Acuícola - SANIPES (www.sanipes.gob.pe) y en el Portal de Transparencia Estándar, el mismo día de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Fiscalización sanitaria bajo la modalidad remota y/o mixta
La Autoridad Administrativa de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas da cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2021-SANIPES/PE, bajo las tres modalidades de fiscalización sanitaria establecidas en el artículo 17, en lo que resulte aplicable.
El uso de las tecnologías digitales, como las grabaciones de video, voz, entre otros similares, son considerados como evidencias de la fiscalización sanitaria bajo la modalidad remota y/o mixta, las cuales deben incluir como mínimo, la información que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización Sanitaria de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 036-2021-SANIPES/PE, incluido lo relacionado al contenido del acta de fiscalización sanitaria.
Segunda. - Aprobación del dispositivo legal que apruebe y actualice la ejecución de la fiscalización sanitaria remota y mixta
En un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva en el diario oficial “El Peruano”, la Dirección de Supervisión y Fiscalización Pesquera y Acuícola del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, aprueba el instructivo para la ejecución de la fiscalización sanitaria bajo la modalidad remota y/o mixta.
La actualización del instructivo antes mencionado queda a potestad de la Dirección de Supervisión y Fiscalización Pesquera y Acuícola del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES.
Tercera. - Metodología y cronograma para la evaluación de los coordinadores sanitarios
En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles de publicada la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva en el Diario Oficial “El Peruano”, la Dirección de Supervisión y Fiscalización Pesquera y Acuícola de SANIPES aprueba la metodología y cronograma para la evaluación de los coordinadores sanitarios de los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola en el ámbito de la sanidad e inocuidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. - Derogatoria
Deróguese la Resolución Directoral N° 0148-2020-SANIPES/DSFPA que aprueba el “Procedimiento Técnico para la Ejecución de Auditorias Sanitarias Remotas a las Infraestructuras Pesqueras y Acuícolas”, así como el Anexo 1 del Procedimiento Técnico Sanitario para la Emisión o modificación del protocolo técnico de habilitación sanitaria de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 062-2021-SANIPES/PE, a partir de la aprobación de la Resolución Directoral a la que hace referencia la segunda Disposición Complementaria Final de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOHNNY MARCHÁN PEÑA
Presidente Ejecutivo
1995727-1