Declaran barreras burocráticas ilegales disposiciones contenidas en el numeral 7.3 de artículo 7 de la Ordenanza 2087, que regula el procedimiento de aprobación de los Estudios de Impacto Vial en Lima Metropolitana y deroga las Ordenanzas. 1268-MML, 1404-MML y 1694-MML; asimismo, los artículos 5 y 19 de la Ordenanza 1119, que reglamenta la construcción, el acondicionamiento y funcionamiento de la infraestructura universitaria para la provincia de Lima

RESOLUCIÓN: 0456-2021/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:

Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

17 de junio de 2021

ENTIDAD QUE IMPUSO LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:

Municipalidad Metropolitana de Lima

NORMAS QUE CONTIENEN LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:

Numeral 7.3 de artículo 7 de la Ordenanza 2087, Ordenanza que regula el procedimiento de aprobación de los Estudios de Impacto Vial en Lima Metropolitana y deroga las Ordenanzas. 1268-MML, 1404-MML y 1694-MML

Artículos 5 y 19 de la Ordenanza 1119, Aprueban Ordenanza que reglamenta la construcción, el acondicionamiento y funcionamiento de la infraestructura universitaria para la provincia de Lima

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Resolución 0207-2020/CEB-INDECOPI del 6 de octubre de 2020

BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:

(i) La exigencia de contar con Estudios de Impacto Vial aprobados para el desarrollo de proyectos de edificación (nuevos o que amplíen sus instalaciones modificando accesos y/o incrementando la generación de viajes) destinados a fines educativos, materializada en los artículos 5 y 19 de la Ordenanza 1119.

(ii) La exigencia de contar con los Estudios de Impacto Vial aprobados para el desarrollo de proyectos de edificación (nuevos o que amplíen sus instalaciones modificando accesos y/o incrementando la generación de viajes) destinados a fines educativos, materializada en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ordenanza 2087 y en los artículos 5 y 19 de la Ordenanza 1119.

(iii) La exigencia de contar con los Estudios de Impacto Vial aprobados para edificaciones existentes o establecimientos en operación, en el extremo que resulta aplicable a las edificaciones o establecimientos destinados a fines educativos, materializada en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ordenanza 2087 y en los artículos 5 y 19 de la Ordenanza 1119.

(iv) La exigencia de presentar los Estudios de Impacto Vial cuando sea requerido por las Municipalidades, en el extremo que resulta aplicable a los proyectos de edificación (nuevos o que amplíen sus instalaciones modificando accesos y/o incrementado la generación de viajes) destinados a fines educativos, así como a las edificaciones existentes o establecimientos en operación que han sido destinados a fines educativos, materializada en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ordenanza 2087 y en los artículos 5 y 19 de la Ordenanza 1119.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

El Texto Único Ordenado de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en su artículo 2 establece que es la única norma que regula los procedimientos administrativos y los requisitos referidos al procedimiento de licencias edificaciones, los cuales son obligatorios a nivel nacional.

El artículo 25 de la citada norma, prevé para la obtención de una licencia de edificación, en las modalidades C y D, dentro de los cuales se encuentran las edificaciones para fines educativos, la elaboración y presentación de un estudio de impacto vial. No obstante, ello no se requiere para todos estos tipos de establecimientos sino únicamente en los casos que el Reglamento Nacional de Edificaciones lo establezca, con los requisitos y alcances establecidos por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento. Así, por ejemplo, el citado Reglamento ha establecido algunos tipos de proyectos de edificación que requieren contar con un estudio de impacto vial, como son: las edificaciones industriales destinadas a gran y mediana industria, (ii) los centros comerciales, mercados mayoristas y minoristas, tiendas de autoservicio, galerías comerciales y feriales, establecimientos de venta de combustibles, estaciones de servicio, (iii) proyectos corporativos o oficinas independientes con más de 500m2 de área útil, y (iv) las edificaciones para recreación y deportes y para la locación de terminales terrestres.

No obstante, la Norma Técnica A. 40 del citado reglamento, la cual regula los aspectos generales, condiciones y características que deberán cumplir los proyectos destinados al uso educativo, no establece la presentación de un estudio de impacto vial, por lo que su exigencia es ilegal.

En atención a lo expuesto, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas verifica que la imposición de las barreras burocráticas cuestionadas vulnera lo establecido por el literal i) del artículo 25 del Texto único Ordenado de la Ley 29090.

GILMER RICARDO PAREDES CASTRO

Presidente

1993456-1