Disponen suprimir desde el 23 de setiembre de 2021, la aplicación de derechos antidumping provisionales impuestos por la Res. N° 170-2021/CDB-INDECOPI, sobre determinadas importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón, originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 244-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 10 de setiembre de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

Visto, el Expediente Nº 017-2020/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2020, complementado el 04 y el 07 de setiembre de 2020, las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla), originarios de la República Popular China (en adelante, China).

En atención a ello, mediante Resolución Nº 121-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos tafetán mezcla originarios de China.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2021, Tecnología Textil y La Parcela solicitaron la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla objeto de investigación.

Efectuada la evaluación técnica correspondiente, por Resolución Nº 170-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 2021, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses, contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución1. Los derechos provisionales en mención fueron fijados en una cuantía de US$ 2.08 por kilogramo.

II. ANÁLISIS

El artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)2 dispone que las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, el mismo que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses.

En el mismo sentido, el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3 dispone que los derechos antidumping o compensatorios provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses.

En el caso particular de los derechos antidumping provisionales aplicados sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, la Resolución Nº 170-2021/CDB-INDECOPI dispuso que dichas medidas se aplicarían por un periodo de cuatro (04) meses, contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, esto es, el 22 de mayo de 2021. Siendo ello así, la vigencia de los derechos antidumping provisionales aplicados sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China culmina el próximo 22 de setiembre de 2021.

Por tanto, en aplicación del artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y el artículo 50 del Reglamento Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping provisionales que actualmente se encuentran vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, a partir del 23 de setiembre de 2021.

Estando a lo acordado en su sesión del 10 de setiembre de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Suprimir desde el 23 de setiembre de 2021, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 170-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento, a las autoridades de la República Popular China, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 La Resolución Nº 170-2021/CDB-INDECOPI entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas Provisionales

(...)

7.4. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

(...)

3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 50.- Plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando la Comisión, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

1993452-1