Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente reconsideración interpuesta en el procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima
Resolución Nº 0782-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2020029968
PARAMONGA – BARRANCA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de agosto de 2021, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Jesús Carbajal Jáuregui (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0025-2020-SE-CM-MDP, del 25 de agosto de 2020, por el que se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 0024-2020-SE-CM-MDP que declaró improcedente la solicitud de vacancia interpuesta contra don Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación sobre bienes municipales, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de setiembre de 2019, el ciudadano Omar Luis Vásquez Zumarán (en adelante, señor solicitante) interpone solicitud de vacancia contra el señor alcalde bajo los siguientes fundamentos:
- El alcalde Eduardo García Pagador habría infringido el artículo 63 de la LOM por el hecho de que la Municipalidad Distrital de Paramonga ha contratado a los señores Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago quienes le prestaron su apoyo y colaboración durante el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM2018).
- Dichas contrataciones fueron reconocidas como efectuadas a modo de favor por el apoyo recibido durante la campaña electoral que lo llevó al cargo de alcalde, según la transcripción de la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 001, del 10 de enero de 2019.
- Dichas contrataciones para favorecer a sus allegados, se habrían realizado a través de funcionarios municipales designados por el señor alcalde en las oficinas de Logística y Maestranza de la Municipalidad Distrital de Paramonga, para que desde allí, se emitan órdenes de servicio a favor de los mencionados Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago para que presten servicios a la municipalidad.
1.2. Para acreditar la causa invocada, el señor solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Resolución de Alcaldía Nº 008-2019-ALC/MDP que designó a Isaías Castro Lozano como subgerente de Logística y Maestranza.
b) Resolución de Alcaldía Nº 090-2019-ALC/MDP, que designó a Marcos Daniel Preciado Zúñiga como jefe de la Oficina de Logística y Maestranza.
c) Resolución de Alcaldía Nº 157-2019-ALC/MDP que designó a Christian Fernando Gutiérrez Jambo como jefe de la Oficina de Logística y Maestranza.
d) Órdenes de Servicio Nº 0000060, Nº 0000303, Nº 0000522 por las que se contrató a Arturo José Solano Márquez como vigilante y personal encargado de la limpieza de parque infantil, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, a cargo de la Oficina de Policía Municipal y Seguridad Ciudadana y la Fortaleza de Paramonga.
e) Comprobante de Pago Nº 0104, Nº 0324, Nº 0754 en favor de Arturo José Solano Márquez.
f) Órdenes de Servicio Nº 0000163, Nº 0000197, Nº 0000396, por las que se contrató a Marcos Alberto Reyes Cherrepano para la prestación de servicios como apoyo administrativo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019 en la Oficina de Mujer Demuna OMAPED y Adulto Mayor.
g) Comprobante de pago Nº 231, Nº 429, Nº 611 en favor de Marcos Alberto Reyes Cherrepano.
h) Órdenes de Servicio Nº 000118, Nº 0000170, Nº 0000402, Nº 0000584, Nº 0000739, por las que se contrató a Víctor Requelme Santiago para la prestación de servicios como asistente administrativo en la Oficina de Gestión de Riesgos Obras Privadas, Planeamiento y Catastro.
i) Comprobantes de pago Nº 0232, Nº 0359, Nº 0739, Nº 01013, Nº 1347 en favor de Víctor Requelme Santiago.
1.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 009-2019, de 11 de noviembre de 2019, el Concejo Distrital de Paramonga rechazó la solicitud de vacancia. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2019-SE-CM-MDP.
1.4. Una vez apelada dicha decisión por el solicitante, el recurso fue visto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en audiencia pública del 22 de enero de 2020, en la que se emitió la Resolución Nº 0037-2020-JNE, y en la que se declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 019-2019-SE-CM-MDP que rechazó el pedido de vacancia, por no haber contado el concejo municipal con los documentos necesarios (expedientes administrativos de las contrataciones objeto de cuestionamiento) para adoptar una decisión. En tal sentido, dispuso la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Paramonga para que convoque a una nueva sesión de concejo municipal.
1.5. En fecha 20 de febrero de 2020, el señor recurrente presentó su solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia en sede municipal, la cual fue aprobada por Acuerdo de Concejo Nº 003-2020-SE-CM-MDP, del 13 de marzo de 2020, ostentando desde entonces legitimidad para obrar.
1.6. En cumplimiento de lo dispuesto por el JNE, en las sesiones de concejo de fechas 10 y 14 de julio se discutió la solicitud de vacancia y se arribó al Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP (del 14 de julio de 2020) en la que con tres votos en contra y uno a favor se la declaró improcedente, al apreciar que no existe vínculo entre el señor alcalde y las personas contratadas por diversas áreas de la municipalidad, ni que tampoco ellas hayan apoyado en la campaña electoral que le permitió asumir el cargo.
1.7. Por escrito del 6 de agosto de 2020, el señor recurrente presentó recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP. Convocada la sesión extraordinaria de concejo municipal para el 25 de agosto de 2020, se arribó al Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-SE-CM-MDP, de la misma fecha, en la que se registró la siguiente votación: un voto por declarar fundada la reconsideración, dos por la improcedencia y dos abstenciones, por lo que se acordó declarar improcedente el recurso de reconsideración bajo el argumento de haber sido presentado de manera extemporánea.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor recurrente, mediante escrito de apelación del 15 de setiembre de 2020, impugnó el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-SE-CM-MDP, pues le causa agravio ya que considera que no es correcto que el Acuerdo 024-2020-SE-CM-MDP haya sido notificado en el mismo acto de la finalización de la sesión de la misma fecha (14 de julio de 2020), dado que no es válido efectuar la dispensa de la notificación del mencionado acuerdo, subsistiendo la obligación de la notificación personal en su domicilio, lo que ocurrió el 17 de julio de 2020 conforme lo acredita con el cargo que adjunta al recurso.
Por escrito del 3 de agosto de 2021, el señor alcalde designó al letrado Johnny Walter Quispe Cuba, a fin de que informe oralmente en la audiencia pública programada
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por D.S. 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[...]
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.4. Constituye causal de abstención de las autoridades administrativas con capacidad resolutiva lo previsto en el inciso 3 del artículo 99, el cual señala:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[...]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.5. La promoción de la abstención de las autoridades administrativas y su trámite se encuentran previstos en las siguientes disposiciones:
Artículo 100.- Promoción de la abstención
100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.
100.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.
[...]
Artículo 103.- Trámite de abstención
La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.
1.6. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la LOM
1.7. La conformación del concejo municipal como órgano de gobierno de las municipalidades se encuentra reconocida de la siguiente manera:
Artículo 5. Concejo Municipal
El concejo municipal, provincial y distrital, está conformada por el alcalde y el número de regidores que establezca del Jurado Nacional de Elecciones conforme a la Ley de Elecciones Municipales [...].
1.8. Los concejos municipales en tanto instancia que resuelven los pedidos de vacancia contra uno de sus integrantes se encuentran previstos así:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
[...]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 precisa lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas [...] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica [...]
En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El TUO de la LPAG constituye el marco normativo que regula de manera supletoria la actividad de las entidades de la administración pública -entre las que se incluye las municipalidades del país- en los aspectos no previstos por una ley especial. Tal es el caso de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales que si bien es cierto están previstos en la LOM, no lo hacen en todos sus aspectos. Por ello, los concejos municipales deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el TUO de la LPAG en lo que se refiere al régimen de actos administrativos, por ejemplo, al momento de adoptar los acuerdos de concejos que resuelven las solicitudes de vacancia.
2.2. Conforme ha sido expuesto, este Supremo Tribunal Electoral debe analizar la concordancia del acto que se impugna con el marco normativo que regula la adopción de decisiones en el procedimiento de vacancia. Solo una vez verificado este análisis de orden formal, se podrá realizar la evaluación sobre el fondo del recurso de apelación y los hechos que motivan la solicitud de vacancia en el caso concreto.
2.3. Así, se aprecia que el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-SE-CM-MDP fue adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 25 de agosto de 2020, en la que se discutió y votó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia contra el señor alcalde. El desarrollo de la mencionada sesión extraordinaria del concejo municipal concluyó con la votación del recurso de reconsideración en el que se generó el siguiente resultado: un voto por declararlo fundado y dos por declararlo improcedente; asimismo se produce la abstención del voto de dos regidores. Igualmente se aprecia que no se encuentra registrado si el señor alcalde emitió su voto y, de haberlo hecho, en qué sentido se produjo.
2.4. Lo precedentemente descrito comporta una afectación al marco normativo vigente relativo a la votación de los integrantes de los órganos colegiados en la administración pública. En efecto, el ordenamiento jurídico (ver SN 1.6.) establece claramente la prohibición de abstención en la emisión del voto por parte de quienes integran un colectivo perteneciente a una entidad pública competente para adoptar una decisión, debiendo manifestar su posición, a favor o en contra, de la cuestión discutida. Tal es el caso de las votaciones en los procedimientos de vacancia, en los que los integrantes de los concejos municipales deben expresarse a favor o en contra de las cuestiones discutidas, sea esta una solicitud de vacancia o una reconsideración a una decisión anterior en la misma materia.
2.5. Ello no ha ocurrido en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Paramonga del 25 de agosto de 2020 en el que se discutió y votó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP y se produjo la abstención del voto de dos regidores, lo cual comporta una infracción a lo dispuesto en marco normativo, pues este impone, como ya se dijo, que todos los integrantes de dicho concejo municipal emitan su voto a favor o en contra de la cuestión discutida.
2.6. Por tanto, habida cuenta la existencia de una infracción normativa en la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-SE-CM-MDP, en el que se declaró improcedente el recurso de reconsideración, corresponde que este sea declarado nulo y se devuelvan los actuados al Concejo Distrital de Paramonga con la finalidad de que este emita nuevo pronunciamiento con relación al recurso de reconsideración, debiendo observar de manera escrupulosa para ello, lo establecido en el TUO de la LPAG, en cuanto al régimen de las votaciones.
2.7. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-SE-CM-MDP, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por don José Jesús Carbajal Jáuregui en el procedimiento de vacancia seguido contra Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración planteado contra el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP, según lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, y que para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
RODRÍGUEZ MONTEZA
SANJÍNEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
Expediente Nº JNE.2020029968
PARAMONGA – BARRANCA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de agosto de dos mil veintiuno
ANÁLISIS DE LA PARTICIPACIÓN DE LA AUTORIDAD CUESTIONADA EN LA SESIÓN DE CONCEJO MUNICIPAL DEL 25 DE AGOSTO DE 2020
1. Del análisis del caso de autos, se verifica adicionalmente que el señor alcalde participó de la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Paramonga del 25 de agosto de 2020, en la que se votó el recurso de reconsideración contra la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP que, a su vez, declaró la improcedencia de la solicitud de vacancia interpuesta en su contra. Sin embargo, no se registró votación alguna de la mencionada autoridad en la sesión de concejo antes mencionada, y tampoco se aprecia si el mencionado concejo municipal evaluó de manera previa lo señalado por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.4.) relativo a las causales de abstención de las autoridades administrativas para participar en los asuntos en cuya resolución tiene un interés directo.
2. En efecto, dado que el procedimiento de vacancia se dirige contra uno de los integrantes del concejo municipal y que, en virtud de la LOM debe ser resuelto, en primera instancia, por este mismo órgano administrativo (ver SN 1.7. y 1.8.), correspondía la emisión de un pronunciamiento previo respecto a lo establecido en el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), que señala que las autoridades administrativas deben abstenerse de participar si presentan un interés directo en la cuestión discutida, así como de lo prescrito el artículo 112 del mismo cuerpo legal que establece que, los integrantes de órganos colegiados de las entidades públicas se encuentran impedidos de abstenerse o inhibirse de votar en las cuestiones sometidas a su consideración (ver SN 1.6.).
3. En atención a lo antes expuesto, resulta necesario que el Concejo Distrital de Paramonga, de manera previa a la discusión y decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM_MDP, analice y debata la pertinencia de aplicar lo señalado en los artículos 99 y 112 del TUO de la LPAG, respecto de la presencia y actuación del señor alcalde al momento de que se registre la votación correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y, el voto en minoría de los señores magistrados Jovián Valentín Sanjinez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORIA
DISPONER que el Concejo Distrital de Paramonga, de manera previa a la resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Eduardo García Pagador, alcalde del mencionado concejo edil, analice la pertinencia de la aplicación de lo establecido en los artículos 99 y 112 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 3 de la presente resolución.
SS.
SALAS ARENAS
RODRÍGUEZ MONTEZA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
Expediente Nº JNE.2020029968
PARAMONGA - BARRANCA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de agosto de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOVIÁN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y JORGE LUIS RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. En el presente caso, coincidimos con el pronunciamiento por unanimidad, de declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-SE-CM-MDP, adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal del 25 de agosto de 2020, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Paramonga, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria de concejo y se vuelva a emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración, por cuanto se verificó en dicho acuerdo la inexistencia de emisión de votos de algunos integrantes del concejo municipal que, a pesar de haber asistido a la correspondiente sesión del concejo, manifestaron abstenerse o no emitieron su voto, lo cual constituye una infracción a la obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes del concejo municipal, dispuesta en el artículo 112 del TUO de la LPAG.
2. Conforme a tal disposición, los integrantes de los órganos colegiados de la administración pública se encuentran obligados a manifestar su posición sobre la propuesta en debate, lo que en el ámbito de los procedimientos de vacancia municipal comporta manifestarse por estimar o desestimar el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración interpuestos, de ser el caso.
3. Es por ello que, en nuestra opinión, el análisis de la participación del señor alcalde en la sesión extraordinaria de concejo municipal del 25 de agosto de 2020, también se enmarca en el sentido antes mencionado, por cuanto, no se aprecia que el mismo haya manifestado posición alguna en torno a la cuestión controvertida, no habiéndose registrado su voto, pese a que sí estuvo presente en dicho acto.
4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones Nº 427-A-2009-JNE, Nº 0724-2009-JNE, Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 080-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 0111-B-2014-JNE, Nº 599-2014-JNE, Nº 0029-2018-JNE y Nº 0151-2020-JNE entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identificación de cada miembro del concejo y su respectivo voto, lo cual incluye al miembro cuya suspensión o vacancia se discute.
5. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 112.1 del TUO de la LPAG, por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM.
6. En consecuencia, en nuestra opinión, sobre dicho extremo, corresponde devolver los actuados al Concejo Distrital de Paramonga, a fin de que nuevamente a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración según lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, y atendiendo las consideraciones expuestas en el presente voto en minoría, respecto a la obligatoriedad de la emisión del voto de todos los integrantes del concejo municipal.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo Nº 025-2020-SE-CM-MDP, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por don José Jesús Carbajal Jáuregui en el procedimiento de vacancia seguido contra Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Paramonga, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración planteado contra el Acuerdo de Concejo Nº 024-2020-SE-CM-MDP, según lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, y atendiendo las consideraciones expuestas en el presente voto en minoría respecto a la obligatoriedad de la emisión del voto de todos los integrantes del concejo municipal, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias, y PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, y que para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional.
SS.
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VELEZ
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020 en el diario oficial El Peruano.
1992797-1