Aprueban el Reglamento del Título I del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups

DECRETO SUPREMO

Nº 239-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups, tiene por objeto establecer medidas que promueven el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas - MIPYME, el desarrollo de emprendimientos dinámicos y de alto impacto en estadios iniciales de desarrollo y en etapas de consolidación, el impulso de iniciativas Clúster a nivel nacional, el fortalecimiento e incentivo a su proceso de internacionalización, la ampliación y fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el Estado a las MIPYME, y el impulso del desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros;

Que, el Título I “Normas de promoción para el acceso al financiamiento a través de la factura y recibos por honorarios” del citado Decreto de Urgencia Nº 013-2020, establece medidas de promoción para el acceso al financiamiento a través de comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia Nº 013-2020 establece que el Reglamento del Título I y sus Disposiciones Complementarias de la referida norma, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción;

Que, la Medida 2.13: ”Promoción del financiamiento para las MIPYME” incluida en el Objetivo Prioritario 2: “Contar con una oferta de servicios financieros suficiente y adecuada a las necesidades de la población” del Plan Estratégico Multisectorial de la Política Nacional de Inclusión Financiera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 112-2021-EF; tiene planificado para el año 2021, la reglamentación del Título I del Decreto de Urgencia Nº 013-2020;

Que, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias para implementar las medidas comprendidas en el Título I del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, dado que las operaciones de factoring constituyen una herramienta importante para el financiamiento alternativo de las MIPYME, permitiendo que tengan una alternativa para conseguir liquidez de manera inmediata o una tasa de descuento más competitiva en comparación a un crédito tradicional, para el desarrollo de sus negocios;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups y en el Decreto Supremo Nº 112-2021-EF, que aprobó el Plan Estratégico Multisectorial de la Política Nacional de Inclusión Financiera;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

Apruébase el Reglamento del Título I del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups, el mismo que consta de trece (13) artículos y dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo, aprobados en el artículo 1 de la presente norma, en la “Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano” (www.gob.pe), y en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), en el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

PEDRO FRANCKE BALLVÉ

Ministro de Economía y Finanzas

YVÁN QUISPE APAZA

Ministro de la Producción

REGLAMENTO DEL TÍTULO I DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 013-2020 DECRETO DE URGENCIA QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO DE LA MIPYME, EMPRENDIMIENTOS Y STARTUPS

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en el Título I “Normas de promoción para el acceso al financiamiento a través de la factura y recibos por honorarios” del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups; con la finalidad de promover el acceso al financiamiento a través del uso de la Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico.

Artículo 2. Referencias

Para los fines del presente Reglamento, se entiende por:

a) Decreto de Urgencia: Al Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que Promueve el Financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups.

b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas de acuerdo con lo establecido por la Ley del IGV.

c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus modificatorias o norma que la sustituya.

d) Ley Nº 30225: A la Ley de Contrataciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF y sus modificatorias o norma que la sustituya.

e) RCP: Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus modificatorias o norma que la sustituya.

f) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

Artículo 3. Definiciones

Para los fines del presente reglamento, se tiene en cuenta las siguientes definiciones:

a) Factura Electrónica: Es el comprobante de pago denominado factura que se emite de manera electrónica, conforme a la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago aprobada por la SUNAT, y en los supuestos señalados en el numeral 1 del artículo 4 del RCP.

b) ICLV: Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a que se refiere el TUO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF o norma que la sustituya.

c) Importe total de la venta o servicio: Es el monto total consignado en la Factura Electrónica o el Recibo por Honorarios Electrónico que queda obligado a pagar el adquirente del bien o usuario del servicio, incluidos los tributos que graven la operación y los cargos adicionales que correspondan. Tratándose de la Factura Electrónica, lo indicado también es de aplicación a cualquier transferencia de bienes en propiedad o en uso.

d) Información Adicional: Son los datos que se añaden en la Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico conforme a lo establecido en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto de Urgencia.

e) Nota de Crédito y Nota de Débito: Son los documentos denominados nota de crédito y nota de débito en la normativa sobre comprobantes de pago y que se emiten en los supuestos contemplados en dicha normativa.

f) Proveedor: Es el que transfiere bienes, en propiedad o en uso o presta servicios y que tiene derecho al cobro del importe total de la venta o servicio.

g) Recibo por Honorarios Electrónico: Es el comprobante de pago denominado recibo por honorarios que se emite de manera electrónica, conforme a la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago aprobada por la SUNAT, y en los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 4 del RCP.

h) Plataforma de Pago Oportuno: Herramienta digital dispuesta por el Ministerio de la Producción, donde se registran los incumplimientos del plazo del pago del adquiriente del bien o usuario del servicio hacia el proveedor

Artículo 4. Alcance

4.1 Para efecto de la aplicación de las disposiciones del Título I del Decreto de Urgencia, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Las disposiciones del Título I del Decreto de Urgencia resultan de aplicación a la Factura Electrónica y al Recibo por Honorarios Electrónico, cuyo importe total de la venta o servicio, según corresponda, es pagado de forma total o en cuotas en el plazo que el adquirente del bien o usuario del servicio acuerde con el proveedor, que inicia el día calendario siguiente al día en que vence el plazo de ocho (8) días calendario para dar conformidad o disconformidad respecto de la Factura Electrónica o Recibo por Honorarios Electrónico, a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de la Factura Electrónica, también comprende cualquier transferencia de bienes en propiedad o en uso.

b) Se considera toda Factura Electrónica, independientemente del nivel de ventas o ingresos del emisor electrónico o de que este sea una persona natural, persona jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, consorcio u otro tipo de formas de colaboración empresarial, en las que se identifica al adquirente o usuario con su número de RUC.

Tratándose del Recibo por Honorarios Electrónico se considera aquellos en los que se identifica al usuario con su número de RUC.

c) También está comprendida toda Factura Electrónica que se emita por operaciones que no están gravadas con el IGV o que se encuentren exoneradas de dicho impuesto.

4.2 Las disposiciones del Título I del Decreto de Urgencia no se aplican a la factura y al recibo por honorarios que los emisores electrónicos emitan en formatos impresos y/o importados en los supuestos en que la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago permite su emisión.

Artículo 5. Información Adicional en la Factura Electrónica y el Recibo por Honorarios Electrónico

Para efectos de incluir la Información Adicional en la Factura Electrónica y el Recibo por Honorarios Electrónico, el contribuyente tiene en cuenta lo siguiente:

a) En relación con el plazo de pago acordado, consigna la(s) fecha(s) de vencimiento para el(los) pago(s), según se haya pactado un pago único o pago en cuotas.

b) En cuanto al monto neto pendiente de pago:

i) Si se hubiera pactado el pago en cuotas, consigna el monto neto correspondiente a cada cuota.

ii) No incluye, según corresponda, la retención del impuesto a la renta de cuarta categoría, las retenciones del IGV, el monto del depósito que deba efectuar el adquirente o usuario, según el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el importe total de la venta o servicio.

Artículo 6. Puesta a disposición de la Factura Electrónica o del Recibo por Honorarios Electrónico

Para efecto de lo previsto en el párrafo 6.3 del artículo 6 del Decreto de Urgencia, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) La SUNAT establece que la puesta a disposición de la Factura Electrónica y el Recibo por Honorarios Electrónico al adquirente del bien o usuario del servicio y a dicha entidad, se realiza a través de la plataforma a que se refiere el párrafo 7.4 del artículo 7 del Decreto de Urgencia, de acuerdo a lo que regula la normatividad aplicable a los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, cuando esta incorpore la plataforma en dichos sistemas.

En este caso, la SUNAT registra en la plataforma la Factura Electrónica y el Recibo por Honorarios Electrónicos emitidos, con lo que se tiene por realizada la puesta a disposición.

b) Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio sea una entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley Nº 30225, el plazo para la puesta a disposición de la Factura Electrónica o el Recibo por Honorarios Electrónico, a que se refiere el párrafo 6.3 del artículo 6 del Decreto de Urgencia, se considera en días calendario contados desde el día calendario de ocurrida la emisión, y de acuerdo al procedimiento que establece la SUNAT.

Artículo 7. De la conformidad

7.1. Solo se registran en la plataforma la Factura Electrónica y el Recibo por Honorarios Electrónico y, de ser el caso, las notas de crédito y de débito electrónicas que correspondan de acuerdo con lo que establece la SUNAT.

7.2 Una vez que se produzca la conformidad expresa o presunta de la Factura Electrónica o el Recibo por Honorarios Electrónico no se debe incluir en la plataforma ninguna nota de crédito electrónica o de débito electrónica vinculada a estos.

Artículo 8. Nuevo proceso para conformidad

Para efecto de lo establecido en el párrafo 7.5 del artículo 7 del Decreto de Urgencia, el proceso para dar conformidad o disconformidad se inicia en la fecha de la puesta a disposición de la nota de crédito o débito electrónica o la Factura Electrónica o Recibo por Honorarios Electrónico que se emita, según corresponda, de acuerdo con lo que regule la SUNAT.

Artículo 9. Crédito fiscal o saldo a favor del exportador

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto de Urgencia, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Se considera que se ha otorgado conformidad de la Factura Electrónica y la Información Adicional consignada al momento de su emisión, cuando la conformidad:

i) Se consigne expresamente a través de la plataforma que la SUNAT disponga para tal fin y en el plazo establecido en el párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia, considerando la extensión de dicho plazo en el supuesto señalado en el párrafo 7.2 del mencionado artículo.

ii) Se presuma, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia. En este caso, la conformidad se tiene por otorgada el día calendario siguiente a aquel en que venció el plazo a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia.

Cuando la Factura Electrónica sea modificada por una nota de crédito electrónica o una nota de débito electrónica, que se emitan en los supuestos a que se refiere el párrafo 7.5 del artículo 7 del Decreto de Urgencia, es de aplicación a dichos documentos lo dispuesto en este inciso para considerar que se ha otorgado conformidad a la Factura Electrónica modificada por esas notas.

b) Se puede ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el período en que se anote la Factura Electrónica en el Registro de Compras, según las normas sobre la materia.

El uso del crédito fiscal o saldo a favor del exportador u obtención de cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV está sujeta a que la conformidad de la Factura Electrónica y de la Información Adicional:

i) Se otorgue en el plazo establecido por el Decreto de Urgencia o se produzca de manera presunta, aun cuando ello acontezca en un periodo posterior a aquel en que se realiza la anotación en el Registro de Compras, y

ii) Se otorgue o se produzca de manera presunta antes del inicio de las fechas máximas de atraso del Registro de Compras del período en que haya anotado la Factura Electrónica respectiva en dicho registro.

Artículo 10. Efecto

Las disposiciones del Título I del Decreto de Urgencia no tienen efecto para fines tributarios, salvo lo dispuesto en el párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto de Urgencia.

Artículo 11. Incumplimiento de acuerdo y reporte

En función del plazo que dure la aceptación de las atenciones de disconformidad, el adquirente de los bienes o usuario del servicio debe reconocer los intereses compensatorios y moratorios que hayan sido pactados; en caso estos no hayan sido previamente acordados, se aplica lo establecido en los artículos 1243, 1245 y 1246 del Código Civil.

En caso de incumplimiento del pago según lo pactado, el proveedor procede a registrar la información conforme se dispone en el párrafo 6.2 del artículo 6 del Decreto de Urgencia.

Artículo 12. Condiciones y procedimientos del registro

El proveedor de los bienes o servicios debe registrar en la Plataforma de Pago Oportuno, como mínimo, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho proveedor. Para tal efecto, el proveedor de los bienes o servicios registra sus datos previamente en dicha Plataforma.

Los adquirentes pueden cuestionar el registro realizado por el proveedor de bienes o servicios, a través de una comunicación directa a dicho proveedor por medio de la Plataforma de Pago Oportuno.

Toda la información registrada o remitida al Ministerio de la Producción por el proveedor de los bienes o servicios, constituye declaración jurada y se sujeta a las responsabilidades administrativas, penales y civiles, según corresponda.

Artículo 13. De la negociación

De acuerdo con lo establecido por el artículo 10 del Decreto de Urgencia, el proveedor puede anotar en cuenta ante la ICLV su Factura Electrónica o Recibo por Honorarios Electrónico, con la información a la que se refiere el artículo 5 de la presente norma, y puede realizar las gestiones necesarias para su transferencia a terceros, cobro y ejecución en caso de incumplimiento, bajo lo regulado por la Ley Nº 29623 y su Reglamento; así como lo dispuesto por los reglamentos internos de la ICLV.

Para estos efectos, la SUNAT y la ICLV pueden suscribir convenios para vinculación de sus sistemas y trasmisión de información automática.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Comprobantes de pago emitidos con anterioridad al vencimiento del plazo para la adecuación operativa y normativa y los comprobantes de pago que no corresponden a transacciones al crédito

La Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico emitidos con anterioridad al vencimiento del plazo para la adecuación operativa y normativa a que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia, y los comprobantes de pago electrónicos que no se emitan por transacciones al crédito, según lo que establece el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto de Urgencia, y que no se paguen a la fecha de su vencimiento, pueden dar origen a facturas negociables que se representen por anotación en cuenta en la ICLV, siguiendo el procedimiento que para estos fines establece la Ley Nº 29623, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 208-2015-EF y el Reglamento Interno de la ICLV.

Segunda. Plataforma de Pago Oportuno e información de incumplimiento de pago

En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de la Producción implementa la Plataforma de Pago Oportuno para el registro al que se hace referencia en el párrafo 6.2 del artículo 6 del Decreto de Urgencia y el artículo 11 del presente Reglamento, así como aprueba las disposiciones normativas, los mecanismos y procedimientos que sean necesarios para el cumplimiento de los registros señalados en el referido párrafo.

En tanto no esté implementada la Plataforma de Pago Oportuno, el Ministerio de la Producción publica la información del adquirente que incumplió los plazos de pago de la Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico en su portal web, para lo cual proporciona a los proveedores de bienes y servicios los medios electrónicos para el registro de dicha información.

1992708-3