Aprueban declaración jurada de inventarios y tipificación de infracciones relativas a la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC)

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

Nº 203-2021-OS/CD

Lima, 14 de setiembre de 2021

VISTO:

El Memorándum GSE-555-2021 de la Gerencia de Supervisión de Energía que propone poner a consideración del Consejo Directivo la aprobación de declaración jurada de inventarios y tipificación de infracciones relativas a la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC).

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, a través del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo - FEPC, como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM se dispone la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al FEPC conforme a las condiciones previstas en dicho decreto;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final establece que el GLP-E solo puede ser adquirido por las Empresas Envasadoras a los Productores e Importadores de GLP para su comercialización exclusiva a través de cilindros de GLP, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que toda transacción de GLP realizada por las Empresas Envasadoras a agentes debidamente autorizados para la comercialización de GLP debe estar registrada en el Sistema de Control de órdenes de Pedido (SCOP) de Osinergmin y diferenciada por GLP-E y GLP a granel (GLP-G);

Que, para ello, la misma disposición establece que las Empresas Envasadoras registran a través del SCOP una declaración jurada que contenga información de sus inventarios iniciales, compras, transferencias, ventas e inventarios finales de GLP diferenciando el volumen entre el GLP-E y GLP-G dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del cierre de su facturación; así mismo, deben registrar información de sus inventarios iniciales de GLP, diferenciando el volumen entre el GLP-E y GLP-G, a la entrada de vigencia del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM;

Que, la mencionada Primera Disposición Complementaria Final precisa, además, que la información de las compras debe especificar el código de autorización de las transacciones efectuadas, el tipo de agente que realiza la comercialización de GLP y el destino del producto; señalando también que la veracidad de lo consignado en la declaración jurada es de exclusiva responsabilidad de las Empresas Envasadoras, y se sujeta a la fiscalización de la autoridad competente;

Que, posteriormente la indicada disposición establece que las Empresas Envasadoras que adquieran GLP-E para su comercialización como GLP-G, así como, aquellas que presenten información inexacta en el SCOP, son pasibles de suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por un plazo mínimo de noventa (90) días calendario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir; y que, en caso se reitere la infracción se cancela la inscripción en el citado Registro, esta suspensión también alcanza a otros agentes de la cadena de comercialización que resulten responsables. La suspensión y cancelación del Registro de Hidrocarburos se sujeta a los procedimientos aprobados por la autoridad competente;

Que, conforme a las disposiciones antes citadas las Empresas Envasadoras pueden adquirir GLP-E de los Productores e Importadores de GLP para su comercialización exclusiva a través de cilindros de GLP, en atención a ello deben presentar una declaración jurada de sus inventarios a través del SCOP de Osinergmin y están sujetas a sanciones por consignar en dichas declaraciones información que no se ajusta a la realidad, así como por adquirir GLP-E para su comercialización como GLP-G o viceversa;

Que, el SCOP de Osinergmin fue creado por Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD posteriormente reemplazada por Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2021-OS-CD en la que se establece que es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas licuado de Petróleo, y su funcionamiento se encuentra sujeto a las reglas que allí se establecen;

Que, corresponde que Osinergmin modifique la Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2021-OS-CD a fin que a través del SCOP puedan presentarse declaraciones juradas, asimismo es necesario aprobar el formato de la declaración jurada de inventarios de GLP que deben presentar las Empresas Envasadoras dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del cierre de su facturación;

Que, asimismo, en atención a la facultad de tipificación establecida en el artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nº 27699 y la facultad establecida en el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 060-2011, corresponde a este organismo tipificar las infracciones por consignar en las declaraciones juradas de inventarios de GLP información que no se ajusta a la realidad, así como por adquirir GLP-E para su comercialización como GLP-G o viceversa;

Que, la presente disposición no contiene un componente innovador para los Productores, Importadores o Empresas Envasadoras en el desarrollo de sus Actividades de Hidrocarburos, ni respecto del ejercicio de las funciones de Osinergmin, más bien es concordante con lo establecido por el Ministerio de Energía y Minas en el Decreto Supremo Nº 023-2021-EM; conforme a ello, no resulta necesario publicar la presente disposición para recibir comentarios de los administrados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Que, adicionalmente, considerando que en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM se ha establecido que el mismo entra en vigencia a partir del siguiente martes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se excluye la presente disposición de la obligación de publicación para comentarios por razones de urgencia;

Con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General, y estando a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 32-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del artículo 3 del Procedimiento para el Registro y Actualización de Órdenes de Pedido en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2021-OS-CD

Modifíquese el artículo 3 del Procedimiento para el Registro y Actualización de Órdenes de Pedido en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2021-OS-CD, incorporando el numeral vii) de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 3.- Elementos fundamentales

(...)

El SCOP está constituido por los siguientes elementos fundamentales:

(...)

vii) Plataforma para la recepción de declaraciones juradas.

Artículo 2.- Declaración Jurada de Inventarios de GLP

2.1 Apruébese el formato “Declaración Jurada de Inventarios de GLP” que en Anexo forma parte integrante de la presente resolución, mediante el cual las Empresas Envasadoras informan de sus inventarios iniciales, compras, transferencias, ventas e inventarios finales de GLP diferenciando el volumen entre el GLP-E y GLP-G.

2.2 La información de las compras debe especificar el código de autorización de las transacciones efectuadas, el tipo de agente que realiza la comercialización de GLP y el destino del producto.

2.3 La “Declaración Jurada de Inventarios de GLP” debe presentarse a Osinergmin dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del cierre de su facturación a través del SCOP.

2.4 La “Declaración Jurada de Inventarios de GLP” correspondiente al mes de setiembre de 2021, deberá considerar como Inventario Inicial el correspondiente a las 00.00 horas del día 07 de setiembre de 2021 (día de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM), consignando las existencias como GLP-G. Asimismo, toda compra o transferencia de GLP que no esté especificado como GLP-E deberá considerarse como GLP-G.

2.5 La veracidad de lo consignado en la “Declaración Jurada de Inventarios de GLP” es de exclusiva responsabilidad de las Empresas Envasadoras y sus representantes legales, sujetándose a la fiscalización y sanción de Osinergmin, así como a las acciones penales que pudieran iniciarse por la detección de información falsa.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y acompañada de su Anexo y Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

Artículo 4. - Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Modificación de la Declaración Jurada de Inventarios de GLP

Facultar a la Gerencia General para que realice las variaciones que resulten necesarias en la “Declaración Jurada de Inventarios de GLP”, considerando las necesidades técnicas de la fiscalización o los cambios en la legislación del FEPC.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única. - Modificación de Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos

Modificar la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS-CD y sus modificatorias, incorporando a esta el rubro 4.11 de acuerdo al siguiente detalle:

4.11 Incumplimiento a las obligaciones relativas al FEPC

Tipificación de la infracción

Referencia Legal

Sanción

Otras sanciones

4.11.1 No registrar a través del SCOP

Primera Disposición Complementaria

Suspensión de la inscripción

Cancelación de la inscripción

la declaración jurada que contenga

Final del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM

en el Registro de Hidrocarburos

en el Registro de Hidrocarburos

información de inventarios iniciales,

por un plazo mínimo de 90

en caso de reiterancia

compras, transferencias, ventas

días calendario

e inventarios finales de GLP.

4.11.2 Presentar la declaración jurada

Primera Disposición Complementaria

Suspensión de la inscripción

que contenga información de

Final del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM

0.5 UIT por cada declaración

en el Registro de Hidrocarburos

inventarios iniciales, compras,

Resolución de Consejo Directivo

jurada

y/o del SCOP

transferencias, ventas e inventarios

Nº 203-2021-OS-CD.

finales de GLP sin cumplir con la forma

medios y/o plazos establecidos.

4.11.3 Registrar a través del SCOP

Primera Disposición Complementaria

Suspensión de la inscripción

Cancelación de la inscripción

la declaración jurada que contenga

Final del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM

en el Registro de Hidrocarburos

en el Registro de Hidrocarburos

información de inventarios iniciales,

Resolución de Consejo Directivo

por un plazo mínimo de 90

en caso de reiterancia

compras, transferencias, ventas

Nº 203-2021-OS-CD.

días calendario

e inventarios finales de GLP

conteniendo información inexacta.

4.11.4 Registrar a través del SCOP

Primera Disposición Complementaria

la declaración jurada que contenga

Final del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM

Suspensión de la inscripción

información de inventarios iniciales,

Resolución de Consejo Directivo

Hasta 2 538 UIT por cada

en el Registro de Hidrocarburos

compras, transferencias, ventas

Nº 203-2021-OS-CD.

declaración jurada

y/o del SCOP

e inventarios finales de GLP

conteniendo información deficiente

y/o incompleta.

4.11.5 Comercializar como GLP-G

Primera Disposición Complementaria

producto adquirido como GLP-E

Final del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM.

Suspensión de la inscripción

Cancelación de la inscripción

cuando el FEPC está en etapa de

en el Registro de Hidrocarburos

en el Registro de Hidrocarburos

compensación y/o comercializar como

por un plazo mínimo de 90

en caso de reiterancia

GLP-E producto adquirido como

días calendario.

GLP-G cuando el FEPC está en etapa

de aportación.

4.11.6 No presentar información

Primera Disposición Complementaria

requerida por Osinergmin para la

Final del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM.

Suspensión de la inscripción

fiscalización FEPC, o presentarla

Hasta 2 538 UIT por cada período

en el Registro de Hidrocarburos

en forma tardía, inexacta, deficiente

mensual solicitado

y/o del SCOP

y/o incompleta; por cada perído

mensual solicitado.

Jaime Mendoza Gacon

Presidente del Consejo Directivo

1991482-1